REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 18 ), de septiembre de 2.006
196° y 147°
Vistas las diligencias suscritas en fechas 14 de junio del año 2006, presentadas por la abogada en ejercicio LISETT MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.854, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., este Tribunal con vista a su pedimento que se ordene al intimado pagar los gastos extrajudiciales en que imperiosamente se incurrieron en este caso, a los fines de proveer su pedimento se observa, previa las siguientes consideraciones lo siguiente: El articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debelará pagar el intimado pero no podrá acordar el concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinte cinco por ciento el valor de la demanda.” (Cursiva y negrillas del Tribunal.)
Así las cosas, en el concepto de las costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, generados antes de la deducción de la demanda. La actora pretende que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales, así como el pago de los gastos extrajudiciales, siendo que estos gastos, según preceptúa el articulo 31 ejusdem, deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el Juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad, y por cuanto, prudencialmente, dice la norma que las costas procesales que acarreara la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante, y los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, por concepto de honorarios Profesionales, un monto mayor al 25% por ciento del valor de la demanda. En consecuencia, este Juzgado deja constancia que los gastos que pretende la parte actora conforman parte de las costas que fueron establecidas en el decreto intimatorio, y como quiera que el referido decreto de intimación de fecha 6 de octubre de 2005, se encuentra firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, y la parte intimada dio cumplimiento voluntario a lo acordado y ordenado en el auto de admisión antes mencionado, tal como consta en autos, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ,
EBG/JOG/Gustavo.-
Exp. 22.450