REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196° y 147°
Exp. N° 17.847
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO LOS ANGELES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 11.
APODERADO JUDICIAL: ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.450.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VILLAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.456
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 09 de enero de 2004, fecha en la cual comparece la parte actora insta a la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del proceso conforme lo dispuesto en auto de fecha 16 de octubre de 2002, para proceder a la contestación, habiendo transcurrido más de un año, ahora bien por cuanto, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ JOSE OMAR GONZALEZ

EXP. 17.847
EBG*JOG*orianna
En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ