REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, veintiseis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretario JESUS ALBERTO RAMOS, en compañía de la Apoderada Judicial de la parte actora Doctora LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.593; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal Comisionado como Depositaria Judicial a la firma La R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600; quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Apartamento Número 12, Piso 1, Edificio Los Médanos III, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Boulevard El Cafetal, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INQUILINATO) CIVIL siguen JOSEFA MARQUEZ VILA y FRANCISCO CABRERA RAMOS contra JORGE GREGORIO ROCCA y MARGIE YAJAIRA TOLEDO. Seguidamente la Juez dio los toques de Ley a las puertas del inmueble, sin que persona alguna respondiera al llamado judicial, por lo que hubo de utilizar los servicios de un cerrajero designándose a tal efecto al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.170.595, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones procedió a la apertura de la puerta del inmueble, dándole así acceso al Tribunal al interior del apartamento encontrándose dentro bienes muebles. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Doctora Luisa Alejandra Nieto Sánchez, expone: Solicito al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada y por cuanto existen bienes muebles en el interior del apartamento pido acuerde el depósito necesario de los mismos, previo su inventario, es todo. En este estado, siendo las 10:20 de la mañana, se hace presente una persona quien se identificó un carnet expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de la ciudadana TIBISAY FRANCISCA RIVAS RENZI, matricula Número 29.861, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogada, ser vecina del Señor Jorge, que no tenía como comunicarse con ellos, que iría al Tribunal de la causa. En este estado, siendo las 10:35, de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse JORGE GREGORIO ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.010.466, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó que esperaran a su abogado, que le dieran tiempo para mudarse, que él tenía un crédito en el Banco Canarias, que el quería comprar un apartamento cerca de aquí. El Tribunal deja expresa constancia que la persona que se identificó como Abogada se retiró de este acto siendo las 10:40 de la mañana. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, acuerda el depósito necesario de los siguientes bienes muebles: 1.- Una (01) camilla de metal pintado de color blanco, tapizada en semicuero de color blanco; 2.- Dos (02) sillas giratorias, estructura de metal y plástico, de color negro, tapizadas en tela de color verde; 3.- Un (01) gavetero de madera y fórmica de color negra con tres gavetas; 4.- Un (01) estante de metal pintado de color blanco con cuatro entrepaños; 5.- Una ()01) mesa compuesta de dos bases de metal pintadas de color negro con un vidrio rectangular en la superficie; 6.- Un (01) mueble de fórmica de color blanco con tres entrepaños; 7.- Un (01) aparato vaporizador marca “Brimetron”, modelo 550, serial Número IO-96-44, de metal cromado de colores blanco y negro; 8.- Un (01) paraban de madera de tres hojas, pintado de color negro; 9.- Un (01) equipo de sonido portátil, marca Aiwa, modelo CSD-ED26, serial Número S42LG883R1255;. En este estado el notificado ciudadano Jorge Gregorio Rocca, antes identificado, expone: Pido al Tribunal revoque el depósito necesario de bienes muebles acordado en este acto, y solicito me autorice a trasladar por mi propia cuenta y riesgo todos mis bienes muebles a la siguiente dirección: Salón de Fiesta, ubicado en la Planta Baja de este mismo Edificio Los Médanos III, relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia; igualmente manifiesto que he sido autorizado a usar el referido Salón de Fiesta por la Señora Matilde, Presidenta de la Junta de Condominio de esta Torre, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por el notificado ciudadano Jorge Gregorio Rocca, le autoriza a trasladar por su propia cuenta y riesgo sus bienes muebles a la dirección por él indicada. En este estado, siendo las 11:00 de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse MARGIE YAJAIRA TOLEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.923.275, a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal. En este estado, siendo las 11:15 de la mañana, se hace presente una persona quien dijo ser y llamarse ALONSO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.021.440, a quien la Juez Impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogado del señor Jorge, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.662. En este estado los ciudadanos Jorge Gregorio Rocca y Margie Yajaira Toledo, antes identificados, debidamente asistidos por el Doctor Alfonso Méndez, también antes identificado, exponen: En primer lugar hago constar que en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006) fue notificada formalmente la Sociedad Mercantil Consorcio Docasa Micasa, C. A., por Ipostel, a los efectos del cumplimiento del Artículo 38 Literal “d” donde se acoge al beneficio de la prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y paralelamente se hizo una solicitud por ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente identificado con el Número 256706 donde acuerda el amparo respectivo de conformidad con los artículos 192, 193 y 935 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitir al solicitante (Señor Jorge Gregorio Rocca) una tutela judicial efectiva, en protección de sus pretendidos derechos e intereses. Cúmplase lo ordenado. En este estado de cosas se ordenó en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006) por parte del referido Tribunal. En atención a lo anterior el Señor Jorge Gregorio Rocca gozaba de una medida protectora y de tutela contemplada en el artículo 38 Literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; el cual contemplaba una prórroga legal de tres (3) años motivado a los diez (10) que tiene alquilado como inquilino en el presente apartamento. En razón de lo anterior solicito las consideraciones legales a que deba tener lugar por la tutela judicial efectivamente decretada por el referido Tribunal, dado que en ningún momento se citó o notificó al ciudadano Jorge Gregorio Rocca y en razón de ello se considera que fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso. Igualmente consigno en original el expediente identificado ut supra Número 256706 contante de catorce folios útiles, así como la notificación de Ipostel identificado con el folio quince (15) y dieciséis (16) respectivamente por parte de Ipostel y por último solicito muy respetuosamente se reconsidere la medida de Embargo respectivo por la tutela judicial de que goza el señor Jorge Gregorio Rocca, es todo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Doctora Luisa Alejandra Nieto Sánchez, expone: Insisto en este estado en la práctica de la medida de Secuestro y no de Embargo como mal interpreta la parte demandada decretada por el Tribunal de la causa toda vez que la parte no hizo uso de los medios que la Ley pone a su disposición para su paralización. De igual forma impugno y desconozco la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que se adjunta a la presente Acta por cuanto fue practicada en una persona jurídica que carece de legitimidad ya que loe fue revocado expresamente el mandato que ostentaba siendo oportuno aclararle a la contraparte que las medidas preventivas como su nombre lo dice se acuerdan inaudita parte sin necesidad de que medie citación alguna para garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa y la tutela efectiva es por lo que el Tribunal le dio suficiente tiempo para que compareciera asistido de Abogado, su prórroga legal se venció el primero (1º) de Mayo del corriente año toda vez que el contrato de venció sin renovación alguna en el año dos mil cuatro (2004), de allí que rechazo su posesión de inquilino durante diez (10) años, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por los notificados Jorge Gregorio Rocca y Margie Yajaira Toledo, con la asistencia jurídica indicada, y la formulada por la representación judicial de la parte actora, en primer lugar, ordena agregar a los autos respectivos constante de carátula signada con el Número 2567-06 y catorce (14) folios útiles original contentiva de Solicitud de Notificación Judicial, tal como se anotó signada con el Número 2567-06, procesada ante el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con fecha de entrada doce (12) de Mayo de dos mil seis (2006); así mismo se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles Telegrama y el acuse de recibo, ambos folios con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), a los fines legales consiguientes. El Tribunal en segundo lugar, ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que con meridiana claridad imponen de manera expresa al Juez comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión; y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. El Tribunal en tercer lugar, por cuanto no puede hacer ningún tipo de consideraciones ordena que concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, sean remitidas de manera inmediata esta comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente. El Tribunal a señalamiento de la Apoderada Judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Un Apartamento Número 12, del Edificio Los Médanos III, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Boulevard El Cafetal, Distrito Sucre, Estado Miranda, Caracas”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero, títulos valores de la parte actora, representada en este acto por su Apoderada Judicial, Doctora Luisa Alejandra Nieto Sánchez, quien estando presente lo recibe conforme para sus representados. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal, siendo las 12:45 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la práctica de la presente medida generó emolumentos para el representante de la Depositaria Judicial, Perito Avaluador, Cerrajero y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LOS NOTIFICADOS Y SU
ABOGADO ASISTENTE,






LA APODERADA ACTORA,



LA DEPOSITARIA,

EL PERITO AVALUADOR
EL CERRAJERO,

EL SECRETARIO,

JESUS ALBERTO RAMOS.