REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS


En el día de hoy, Jueves veintiocho de Septiembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.726 con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce de Mayo del año dos mil seis, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en contra del ESTACIONAMIENTO DONACAR AUTOMOTORES C.A, ubicada en la siguiente dirección: “Avenida Nueva Granada al lado del Ince, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta de la sede de la empresa y notifica de su misión al ciudadano RIGOBERTO PALACIOS CÉSPEDES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.237.310, quien manifiesta ser parquero de la demandada y que inmediatamente llamaría al encargado. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.999.383, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano CARLOS DASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.950, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia designados por el Tribunal de la causa, no estaban presentes en la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora al notificado para que se comunique con los representantes y abogados de la accionada y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta al notificado y a la apoderada judicial actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido, y luego de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada, y no haber llegado las partes a ningún acuerdo se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial actora quien expone: Señalo para ser embargado la computadora, la impresora, el monitor. En este estado siendo las once y cuarenta de la mañana se hace presente el ciudadano JAVIER ADOLFO ABREU OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula e identidad número 4.165.195, quien expone: Notifico al Tribunal que el ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA, representante del estacionamiento, se encuentra en Estado Unidos en una operación, por ello me comprometo a influir para lograr un arreglo definitivo y evitar la practica de la medida de embargo que ha recaído sobre el estacionamiento, en consecuencia solicito a la apoderada actora un lapso de diez días continuos para tales fines. Es Todo. En este estado la apoderada judicial actora expone: Oída la exposición anterior del ciudadano ya identificado, y la notable sinceridad con la que la realiza solicito muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor suspenda la presente mediada por un lapso de diez días continuos. Es todo. Oídas las exposiciones anteriores este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se ABSTIENE de practicar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el estacionamiento DONACAR AUTOMOTORES C.A, por el lapso convenido entre las partes. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y media de la tarde, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial actora .
Abg. NELLITSA JUNCAL
Depositario Judicial

CARLOS D`ASCOLI CENTENO
Perito Avaluador

MARÍA BERENICE ESPINEL
Los Notificados

RIGOBERTO PALACIOS

JAVIER ABREU
El Secretario
Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 091-06