REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veintiocho de Septiembre del año Dos mil seis, (2006), siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 52.749, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de agosto del año dos mil seis, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue INVERSIONES NASA 2004, C.A., en contra de la ciudadana MARYURI DIAZ OCANTO, sobre “Un apartamento distinguido con el número cuatro, denominado Masa Seis, ubicado en la Segunda Transversal, Avenida Luis Bello Brailes cruce con Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana MARYURI JOSEFINA DÍAZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.749.692, quien manifiesta ser la demandada y que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de Secuestro. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador al ciudadano BENITO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C”, Compañía Anónima, quien está representada por el ciudadano CARLOS D`ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.950, y como cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado deja expresa constancia que los auxiliares de justicia designados por el Tribunal de la causa, no estaban presentes en la práctica de la medida, por lo que se designó a los auxiliares de justicia identificados anteriormente, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la accionada para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, para que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y al apoderado judicial actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 ejusdem y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Secuestro, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la accionada, quien expone: “Solicito al Tribunal llevar todos los bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia, para un apartamento ubicado en el cementerio aquí en Caracas, y me reservo el derecho para ejercerlos ante el Juzgado de la causa. Es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, quien de seguidas expone: “En el inmueble objeto de la medida de Secuestro inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1)-. Una nevera color blanco “Condesa”.Bs. 1.000.000,oo. 2) Un microonda color blanco, marca “Gold Star”. Bs. 200.000,oo. “. 3.) Una cama matrimonial de madera. Bs. 700.000,oo. 4) Un televisor de 21 pulgadas, marca Hitraton. Bs. 1.500.000,oo. 5) Una mesa base para televisión. Bs. 200.000,oo. 6) Un ventilador color blanco de pié. Bs. 50.000,oo. 7) Una mesa ovalada. Bs. 50.000,oo. 8) Un televisor de 13 pulgadas marca Daytron. Bs. 300.000,oo. 9) Un equipo de sonido AIWA. Bs. 400.000,oo. 10) Una mesa de centro auxiliar. Bs. 70.000,oo. 11) Una consola. Bs. 100.000,oo. 12) Una de noche blanca. Bs. 50.000,oo. 13) Una cesta de ropa. Bs. 30.000,oo. 14) Un juego de comedor compuesto por una mesa de madera, color marrón y tope de vidrio, con 6 sillas. Bs. 60.000,oo. 15) Una mesa auxiliar de madera color marrón con un entrepaño. Bs. 40.000,oo. 16) Un ceibo con dos puertas de madera con un entrepaño. Bs. 80.000,oo. Es Todo”. Siendo las nueve y cincuenta de la mañana se hace presente el ciudadano HERNÁNDEZ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad número 6.179.166, en su carácter de Director de la Procuraduría Metropolitana, de la Alcaldía Mayor de Caracas, Inscrito en el Inpreabogado número 68.096 y el abogado JESÚS PÉREZ PRESILIA, abogado 1, de la Procuraduría Metropolitana de la Alcaldía Mayor de Caracas, titular de la cédula de identidad número 14.500.740, inscrito en el Inpreabogado número 109.470, quienes exponen: “Hacemos oposición formal de la presente medida cautelar de secuestro, toda vez, que es público y notorio que el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene interés legitimo y directo en el presente caso, ya que actualmente, se encuentra gestionando la adquisición forzosa de este inmueble, por lo que de materializarse esta acción, se causaría un año irreparable, que afectaría gravemente a la comunidad que habita este inmueble y lesionaría drásticamente las políticas del Distrito Metropolitano, para la adquisición de vivienda, para inquilinos con gran numero de años en el mismo, sugiero toda vez que la información que trae el Juez Ejecutor se encuentra incompleta, y le solicito tanto al Juez como al apoderado actor, establezca un tiempo prudencial para gestionar todo lo relativo en cuanto a la adquisición del inmueble. Es Todo.” Acto seguido el apoderado actor expone: “En virtud de lo solicitado por el abogado HERNÁNDEZ HUMBERTO, le concedo hasta el seis de Diciembre del año en curso, para que gestione todo lo conducente la adquisición del bien inmueble a que hace referencia, del cual forma parte el presente apartamento” Es Todo. Aún cuando la exposición del representante de la Alcaldía Mayor no cubre lo relativo a lo que establece la ley, en el que señala que la oposición se debe plantear con documento fehaciente, este Juzgado por razones de seguridad ya que al inmueble se apersonaron aproximadamente setenta ciudadanos vociferando contra la medida que atenta contra la seguridad de las personas que conforman el Tribunal poniendo en peligro la vida de todos los participantes de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ABSTIENE de practicar la medida de SECUESTRO, concediendo el plazo convenido. El secretario da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y treinta de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial actor

Abg. MIGUEL ANGEL ACOSTA USECHE
Depositario Judicial

CARLOS D`ASCOLI

Perito Avaluador

BENITO REYES
El Cerrajero

VINCENZO RUOTOLO
Representantes de la Alcaldía Mayor

Abg. HUMBERTO HERNÁNDEZ
Abg. JESÚS PÉREZ
La Accionada

MARYURI DIAZ OCANTO
El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 153-06