REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con informes de las partes y de los terceros y observaciones de la demandada.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana NUNCIA ESTRADA DE SEVILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.496.534
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Gloria Madera Hernandez, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.823.
PARTE REQUERIDA: ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA de MUÑOZ, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 7.97.051, 3.811.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE REQUERIDA: Juan Luis Aguana Figuera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.608, respectivamente.
TERCEROS: ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y LISBETH TERESA MUÑOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.869.572, 9.487.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Vestalia Morales de Bencomo, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.375.

II . ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26.05.2006 (f.150), por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, en su carácter de apoderado judicial de los requeridos, ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, vendedores del bien inmueble objeto de la Entrega Material; y de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Madera Hernández (f.151), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, compradora y solicitante de la entrega material del bien inmueble, contra la decisión definitiva de fecha 24.02.2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó sobreseer la causa y ordenó que se dirimiera por el procedimiento ordinario con vista de la oposición a la Entrega Material del bien vendido hecha por los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y LIZBETH TERESA MUÑOS GUEVARA, quienes son arrendatarios del bien objeto de la Entrega Material.
Cumplida la distribución legal (f.154), por auto de fecha 16.06.2006 (f.155) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 19.07.2006 (f.156) la representación judicial de la compradora -parte solicitante de la entrega material del bien inmueble- consignó escrito de informes. En la misma fecha la representación judicial de la vendedora -parte requerida para la entrega del bien inmueble- consignó escrito de informes (f.160).
En la misma fecha (f.164 al f.168) la representación judicial de los terceros opositores a la Entrega Material del bien inmueble (Arrendatarios); consignó escrito de observaciones.
En fecha 03.08.2006 (f.169 al f.172), la representación judicial de la parte demandada (Vendedores) del bien inmueble, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 04.08.2006, se advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 04.08.2006 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente asunto por solicitud de entrega material hecha por la ciudadana NUNCIA ESTRADA de SEVILLANO, quien señala que por documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital , con fecha 03 de Octubre del 2005, registrado bajo el N° 08, Tomo 01, Protocolo 1°, adquirió en venta de los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOS SILVA Y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° B-84, en el piso 8 del Bloque ´´B´´, que forma parte del Edificio denominado Parque Residencial San Bernandino, situado en la Avenida Francisco Javier Ustáriz, parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernandino, con un área de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 m²). Como dicho inmueble no había sido entregado, la parte actora solicitó forzosamente la entrega material del bien inmueble vendido.
Distribuida la solicitud, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admite el 16.11.2005 (f.10), y acuerda notificar a los vendedores del inmueble los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOS SILVA y MARIA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ para que se verifique la entrega material, comisionando para su práctica a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El día 02.02.2006 (f.31 al 34) el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a los fines de la entrega material en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el N° B–84, situado en el piso 8, torre B del Parque Residencial San Bernandino, ubicado en la avenida Francisco Javier Ustáriz, Parroquia San José, Sector las Palmas, Urbanización San Bernandino, donde se constató que el interior del inmueble estaba libre de personas, mas no de bienes. A los fines de cumplir con la comisión conferida, se ordena el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble. Se designó como Depositaria Judicial Monay, C.A. Así mismo se designó como perito al ciudadano Christian Ronaldo Rodríguez.
Luego se hizo presente la apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Muñoz Guevara y del ciudadano Miguel Felipe Aquique (terceros opositores), abogada Vestalia Morales de Bencomo.
Luego el Tribunal comisionado le hace Entrega Material del inmueble a la solicitante, ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA de SEVILLANO, a través de su apoderada Judicial Dra. Gloria Mercedes Madera Hernández libre de bienes y de personas, quien lo recibe conforme.
En fecha 06.02.2006 (f.35); la representación judicial de los Terceros consignó escrito de oposición referente a la entrega material.
En fecha 10.02.2006 (F.83), la representación judicial de la parte demandada -vendedores del inmueble sobre el cual se práctico la entrega material- consignó escrito de impugnación a la oposición.
En fecha 16.02.2006 (f. 126); la representación judicial de la parte solicitante de la entrega material del inmueble vendido, se adhiere y da por reproducidos los fundamentos contenidos en el escrito de impugnación consignado por la parte vendedora del inmueble.
En fecha 24.02.2006 (f.128 al f.132); el Juzgado de la Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la oposición de los terceros y ordenando la restitución del inmueble a los ciudadanos Miguel Aquique y Lisbeth Muños.
Apelada en fecha 26.05.2006 (f.150), por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, vendedores del bien inmueble objeto de la Entrega Material, y por la abogado Gloria Madera Hernanadez (f.151), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, compradora y solicitante de la entrega material del bien inmueble, por auto de fecha 12.06.2006 fueron oídas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidas al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El presente asunto subapelación trata de una solicitud de entrega material de bienes vendidos, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión al comprador de lo que fuera a él vendido, y que se inscribe dentro de los procedimientos especiales no contenciosos, que regula nuestro legislador adjetivo procesal en el Capítulo I, Título VI, parte segunda del Libro Cuarto, estableciendo el artículo 929, que “cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. Si el día de la entrega, o dentro de los siguientes, hay oposición, el juez suspenderá o revocará el acto de entrega material “y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”, es decir, que al interponerse oposición, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado otro procedimiento.
De lo decidido, esto es, de la suspensión o revocatoria del trámite que haga el juez que conozca de la solicitud de entrega material, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 1168 del 05.06.2002) que, a diferencia de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, no cabe la apelación, y ha sustentado de manera reiterada su criterio, bajo los siguientes razonamientos:
“Al respecto, debe observar esta Sala que el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 930, establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 896, eiusdem, que refiere que todas “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables”, pues en el caso específico de entrega material de bienes vendidos, se admite únicamente oposición, y el juez está obligado a revocar el acto o suspenderlo, y en el caso los interesados pasarán a hacer valer sus alegatos en el procedimiento ordinario. Así lo ha reconocido esta Sala mediante en decisión 119/2000, (Caso Francisco de Jesús González Rivero), la cual, destacó lo siguiente:
“Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también ‘...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen’ (Rengel-Romberg, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo I, pág. 120). Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como ‘...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez’.
Por su parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que la mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:
‘Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición’.
Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Con base a tales consideraciones que, el juez de amparo, al conocer de la acción interpuesta, no sólo debía limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta en materia de jurisdicción voluntaria, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debía adentrarse al problema central y verificar si las violaciones que se denunciaban eran procedentes, por cuanto, aun cuando nos encontráramos en un tipo de jurisdicción en el que no existen partes como tales, existe la posibilidad de que se pudiesen vulnerar derechos y garantías constitucionales. La situación jurídica infringida por violación de derechos y garantías constitucionales provenientes de un proceso judicial, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hace diferencias sobre los fallos capaces de causar la lesión, los cuales pueden provenir del proceso contencioso o del no contencioso, motivo por lo cual el juez de la segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 4 ejusdem, al considerar que no procedía contra la sentencia, por tratarse de un fallo en jurisdicción no contenciosa.
Así entonces, resulta evidente que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no”.

En acatamiento al supratranscrito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la facultad de la Alzada de reexaminar la admisibilidad de la apelación interpuesta, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la extinta Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, del que se infiere que el procedimiento de entrega material no es susceptible de la apelación prevista para los procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo prevé la posibilidad de que el vendedor o un tercero ejerzan la oposición, lo que de efectuarse, conllevaría a su revocatoria o suspensión, dependiendo de si la entrega del bien se haya realizado o no, es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Aguana Figuera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, vendedores del bien inmueble objeto de la Entrega Material; y la apelación interpuesta por la abogado Gloria Madera Hernanadez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, compradora y solicitante de la entrega material del bien inmueble contra la sentencia del 24.02.2006, por ser inadmisible el recurso procesal utilizado y consecuencialmente se revoca el auto del 12.06.2006 que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Juan Luis Aguana Figuera , en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUIS ANTONIO MUÑOZ SILVA y MARIA ZULAY GUEVARA DE MUÑOZ, vendedores del bien inmueble objeto de la Entrega Material; y la apelación interpuesta por la abogado Gloria Madera Hernanadez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA de SEVILLANO, compradora y solicitante de la entrega material del bien inmueble contra la sentencia de fecha 24.02.2006 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó sobreseer la causa y ordenó que se dirimiera por el procedimiento ordinario con vista de la oposición a la Entrega Material del bien vendido hecha por los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y LIZBETH TERESA MUÑOS GUEVARA, quienes son arrendatarios del bien objeto de la Entrega Material.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 12.06.2006, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Firme el auto apelado del 24.02.2006, dictado por el Juzgado antes mencionado, en virtud de la declarada inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.


EXP: 069647
Entrega Material/Def.
Materia: Civil.
FPD/rgm./jg


En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,