JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 26 de septiembre de 2006.
196º y 147º


Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado José Armando Guillén Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALTEX C.A. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 15.03.2006, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra la accionante, mediante el cual se le negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20.12.2005.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:


1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Armando Guillén Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALTEX C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.03.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 15.03.2006, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“(…)
El procedimiento en el cual se dictó la Sentencia Lesiva se inició en virtud del escrito mediante el cual la abogado Mercedes Yasmina Molina Velasco intimó a mi representada los honorarios profesionales que supuestamente se la adeudaban como consecuencia de las actuaciones que, según su decir, realizó en el marco del juicio que por daños y perjuicios inició nuestra representada en contra de las sociedades mercantiles Seguros Panamerican y Almacenadora La Guaira.
Antes de cualquier otra consideración en torno al procedimiento en el cual se dictó la Sentencia Lesiva, vale la pena tener en consideración, que el mismo se tramita actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el Juzgado agraviante, signado bajo el número 29244 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Mediante auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de febrero de 2001, dicha intimación de honorarios profesionales fue admitida ordenándose, erróneamente y de manera irregular, la comparecencia de mi representada para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero que habían sido intimadas como si se tratare de un procedimiento por intimación.
A pesar que el auto de admisión de la intimación debía ordenar la comparecencia de mi representada para que se opusiera, claro dentro del lapso legal, al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de la intimante, mi representada voluntariamente, el cinco (5) de noviembre de 2001, compareció ante la secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tácitamente se dio por intimada.
Vale la pena resaltar que mi representada no compareció voluntariamente ante la secretaría del referido Juzgado a los fines de darse por intimado, sino que tuvo hacerlo dado que, nuevamente, se había cometido una irregularidad en el proceso, la cual consistió en que al momento en el cual se le había hecho entrega de la boleta de intimación no se le entregó la copia certificada del libelo.
No obstante ello, mediante auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció expresamente que mi representada había quedado tácitamente intimada en el momento en el que presentó la diligencia a través de la cual planteó dicha irregularidad, es decir, el cinco de (5) de noviembre de 2001.
Posteriormente, y estando en la oportunidad procesal respectiva, mi representada realizó oposición al derecho de la intimante a cobrar los honorarios profesionales que supuestamente se le adeudaban, más sin embargo, no vale la pena que desviemos la atención de ese Juzgado Superior haciendo mención a los motivos por los cuales mi representada realizó oposición por cuanto la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra de la sentencia a través de la cual se le negó a mi representada el derecho o garantía constitucional al doble grado de jurisdicción, y consecuencialmente se le cercenaron los derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, estando fuera de la oportunidad procesal para ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarándose parcialmente con lugar la intimación de honorarios.
Ahora bien, vista la sentencia a través de la cual se condenaba a mi representada a pagar los honorarios profesionales que supuestamente se le adeudaban a la abogado Mercedes Yasmina Molina Velasco, mi representada, precisamente a los fines de manifestar su disconformidad con la misma, mediante una diligencia se dio expresamente por notificada de dicha sentencia y apeló, ratificando en la diligencia que al momento en que se realizó oposición se había acogido al derecho de retasa.
Sorpresiva e ilógicamente, en fecha quince (15) de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante una sentencia interlocutoria estableció que, según su entender e interpretación, lo cual desde ya debemos adelantar le está vedado a los Tribunales, mi representada había renunciado al derecho de apelar la sentencia que había sido dictada el veinte (20) de diciembre de 2005.
Es pues en contra de esa sentencia, o sea, la dictada el quince (15) de marzo de 2006, que se ejerce la presente acción de amparo constitucional, por cuanto resulta más que evidente que a través de dicha sentencia se le niega el derecho o garantía al doble grado de jurisdicción a mi representada, y consecuencialmente se le cercenan sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.”


De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en resumen, en los siguientes hechos:
• Que en fecha 20.12.2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana MERCEDES MOLINA contra la hoy accionante, y en consecuencia declaró procedente el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales.
• Que la representación judicial de la parte intimada, hoy accionante, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión y apeló, ratificando su voluntad de acogerse al derecho de retasa.
• Que el sentenciador estableció según su entender e interpretación, la parte demandada había renunciado al derecho de apelar la sentencia dictada el 20.12.2005
• Que con dicha sentencia se le negó la garantía al doble grado de jurisdicción a su representada, y consecuencialmente se le cercenaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. }


Se observa entonces que la supuesta agraviada recurrió de hecho contra el auto accionado en amparo. A este respecto establece el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al analizar esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 778, de fecha 25.07.2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte un tercero coadyuvante con interés en el proceso (…)”.

Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando la presunta agraviada, haya optado por recurrir, como lo hizo en este caso, contra el auto presuntamente lesivo a través de las vías judiciales ordinarias (el recurso de hecho interpuesto contra el presunto auto lesivo), que es el medio apropiado y expedito para que se revise esta materia de orden eminentemente legal y no constitucional, independientemente del fundamento del recurso así ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aún cuando el análisis anterior resultaría suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, considera conveniente este Juzgador efectuar las consideraciones adicionales siguientes:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por el supuesto agraviado en su solicitud, sería indispensable someter a revisión el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15.03.2006, para determinar sí el Juez supuesto agraviante incurrió en un error de interpretación, lo cual implicaría una revisión legal como si esta Alzada estuviese conociendo en apelación de dicho auto. Indudablemente entonces estamos ante el análisis de aspectos de rango legal, cuyos criterios de interpretación no son materia de amparo, en virtud de que éste debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente aspectos constitucionales.
Por lo tanto, bien observa quien aquí decide, que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de eludir las vías ordinarias –o abrir una vía adicional a éstas- y utilizar el amparo constitucional como un mecanismo supletorio o complementario de esas vías.
La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (st. 2524 del 12.09.2003).
De conformidad con lo anterior se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, quiere decir este Tribunal a la parte presuntamente agraviada que, a pesar de que todo el que demanda aspira a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como es su derecho constitucional, y que el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios distintos al amparo no pueden denominarse precisamente expeditos en la realidad por el congestionamiento de causas que tienen nuestros Tribunales hoy en día, no por ello vamos a convertir la acción de amparo constitucional en el recurso contra toda violación de orden legal, porque se estaría violando la Ley y la misma Constitución, que sólo fija este procedimiento por violaciones directas a ésta última, así pues habría que imaginarse entonces que todo el que demanda con un interés económico querrá y argumentará que se le está violando su derecho constitucional porque nuestra moneda se va devaluando, y solicitará que sea amparado constitucionalmente para que su causa sea decidida de forma inmediata, congestionando los casos de verdaderas violaciones constitucionales que requieran un análisis expedito, por esto y no por otra razón el amparo es sólo para violaciones directas a la Constitución.
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado José Armando Guillén Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALTEX C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 15.03.2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra la sociedad mercantil PALTEX, C.A.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.



Exp. N° 06.9688
Amparo Constitucional/Int. def.
Materia: Civil
FPD/fc/jc

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las una de la tarde. Conste
La Secretaria,