REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(196º y 147º)
ACCIONANTE: FRANCISCO ARAUJO G. y TAIMA BELINDA ARAUJO A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.455.533 y 6.516.437, respectivamente, el primero de ellos actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COSMETIQUE CHARMS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 92, Tomo 132-A, en fecha 19 de noviembre de 1973.
ABOGADO
ASISTENTE: Inicialmente FRANCISCO J. SANDOVAL M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442 y posteriormente por JOSE FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.406.
ACCIONADO: JOSE L. CENTENO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.151.021.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANK M. ACOSTA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.367.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9831
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio del corriente año por el ciudadano FRANCISCO ARAUJO GUERRERO, identificado supra, asistido inicialmente por el abogado FRANCICO J. SANDOVAL M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442, luego por JOSE FRANCISCO BERTHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.406, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra el presunto agraviante, ciudadano JOSE L CENTENO G.. asistido inicialmente por ROGER J. FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.482, luego por FRANK M. ACOSTA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.367.
En fecha 17 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Quinto, fungiendo como Tribunal Distribuidor, recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional y, en esa misma fecha nos correspondió el conocimiento de la presente causa -en virtud de la insaculación legal realizada-, por lo que nos fueron remitidas las presentes actuaciones. Se le dio entrada al expediente por auto fechado 21 de agosto de 2006, y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en la vulneración de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a ejercer libremente la actividad económica elegida y el derecho a la propiedad en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acoto el acciónate en paro que la presente acción resulta admisible por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia.
Señalan los quejosos que son propietarios del apartamento distinguido como Pent House 1-81, del Conjunto Residencial “Los Medanos”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta, el cual está conformado por cuatro (4) habitaciones, de las cuales una está destinada al depósito de la empresa Cosmetique Charms S.A., y que en el referido inmueble los accionantes en amparo ejercen la profesión de odontólogo desde hace mas de treinta y siete (37) años el primero de los nombrados y cinco (5) años la segunda.
Que en el mes de abril de 2005, el ciudadano FRANCISCO ARAUJO G., dio en arrendamiento parcial y temporal al ciudadano JOSE L. CENTENO G., una (1) habitación del inmueble antes señalado, acordando las partes que se fijaba el canon en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y que posteriormente formalizarían la negociación mediante contrato de arrendamiento a suscribirse entre las partes, el cual nunca el arrendatario quiso firmar, dando en su momento muchas excusas para no firmarlo, que tampoco entregó la cantidad de dinero acordada como deposito requisito sine qua nom para su ingreso al inmueble y que adicionalmente, tampoco ha querido pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) por concepto de canones de arrendamiento en virtud de lo cual a la fecha de interposición de la acción de amparo que nos ocupa, el arrendatario presunto agraviante en esta acción, se encuentra en situación de insolvencia en los pagos de los canones de arrendamiento desde el mes de julio de 2005.
Que al poco tiempo de haber ocupado la habitación, el presunto agraviante sin previa notificación trajo a su hermana a vivir en el inmueble tipo Pent House – en el cual solo tenia en calidad de arrendamiento dos (2) habitaciones-, y que al darse cuenta el accionante de la situación, se lo reclamó pero en virtud de ser éste una persona muy compasiva se lo permitió, condicionando esta situación a que el canon de arrendamiento sería aumentado y al hecho de observar durante su permanencia en el inmueble una intachable conducta, condiciones que el accionado acepto mas nunca cumplió.
Que no obstante lo anterior, se llevó arbitrariamente a su hija adolescente a vivir al referido inmueble alegando la necesidad y la provisionalidad y que el colmo del abuso lo constituye el hecho que a la sala del inmueble -la cual funge como recepción de los pacientes-, le realizaron modificaciones para usarla como oficina del accionado en amparo y quitando abusivamente el aviso que dice “CLINICA DENTAL” el cual tiene una dimensión de 1.20 mts x 0.35 mts, y que a la presente fecha, no han devuelto. Que tienen conocimiento de que en la actualidad son nueve (9) las personas que ocupan el inmueble, cuando inicialmente fueron arrendadas (2) habitaciones a dos (2) personas.
Que la violación constitucional mas aberrante se produjo en fecha 20 de febrero de 2006, cuando los accionantes se dirigieron al tantas veces señalado inmueble –el cual funge como sede de su Consultorio Odontológico, lugar donde realizan su actividad profesional de lunes a viernes y se percataron que la puerta de acceso al inmueble había sido violentada y cambiados los cilindros, vulnerando de esta forma –en decir de los accionantes-, su derecho al trabajo así como su derecho a la propiedad, tutelados en los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental.
Que lo ocurrido fue notificado a la Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien en fecha 21 de febrero del año en curso se apersonó en el sitio sin lograr el ingreso al mismo pero comprobando la veracidad de lo denunciado.
Que en busca de una solución a tan grave problema el accionante se dirigió a la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta y expuso la situación, lo cual quedó contenido en el expediente No. 020-06 procediendo a citar al presunto agraviante en 2 oportunidades. En fecha 24 de febrero de 2006, compareció a dicha dependencia el presunto agraviante, donde explanó en su defensa entre otros argumentos que era arrendatario de la totalidad del inmueble; que el capitán Araujo sólo iba 1 ó 2 veces a la semana a sacar algunas cosas; reconoció haber cambiado el cilindro, que vive con su hija y su hermana, que tenía rumores que el capitán Araujo está inhabilitado para ejercer la profesión de odontólogo.
Que en virtud de lo ocurrido, en fecha 21 de febrero de 2006, acudió a la Dirección de Inquilinato el Ing. Centeno, y expuso: Que se le ha arrendado parte del apartamento, y que el accionante sólo se reservó el uso de una (1) habitación para deposito, contradiciendo lo expresado en la Jefatura de El cafetal, en cuanto a que “es arrendatario de la totalidad del inmueble”; que en la habitación cuyo uso se reservó el capitán Araujo, si “había” un Consultorio odontológico, el cual en su decir, no funciona; que las características del inmueble no permite el funcionamiento de un Consultorio Dental, pero reconoce que si existió el referido Consultorio; que el capitán Araujo le pidió una llave para ir una vez al mes, lo que contradice lo dicho por él en la Jefatura en cuanto a que el capitán iría una o dos veces por semana, reconoció la existencia del deposito de la empresa Cosmetique Charms, S.A., reconoció que el capitán Araujo se la pasaba todo el día en el inmueble y compartía la cocina con él, que vive allí con su hermana e hija; que el capitán Araujo tiene llaves del inmueble y que cambió los cilindros de la puerta a motu propio y sin notificar a ninguno de los usufructuarios del inmueble, lo que evidencia la violación de los derechos constitucionales de los accionantes ya denunciados como infringidos contenidos en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna.
Concluyó su escrito solicitando que se le respete el derecho al libre desempeño de su actividad económica y en consecuencia, se le permita el ingreso al inmueble a los fines de ejercer su profesión de odontólogo así como el uso, goce y disfrute del bien inmueble de su propiedad. A los fines de probar sus alegatos consignaron copia certificada del exp. signado 020-006, constante de 16 folios útiles, suscrito por la abogado Karin Garcia, asesor jurídico de la Jefatura Civil de El Cafetal, Inspección Ocular promovida por la parte accionante la cual fue realizada en fecha 21 de abril de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió la acción de amparo de marras ordenándose la notificación de las partes, acotando que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, lo cual se realizó por auto de fecha 18 de mayo de 2006 fijando la celebración de la misma para el día martes 23 de mayo del mismo año.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 30 de mayo de 2006, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este Tribunal actuando en sede constitucional observa, que el acto que se ha delatado como supuestamente lesivo de derechos constitucionales, deriva de un contrato verbal de arrendamiento, en el cual las partes tienen discrepancias que no son dables resolver a través de ésta acción de amparo, pues por una parte el agraviado alega haber realizado contrato verbal con el ciudadano José Luis Centeno Guevara, para el alquiler de dos (2) habitaciones en el apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Los Medanos, Avenida Principal Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por otra parte, el presunto agraviante manifiesta en todas sus declaraciones presentadas ante las diferentes autoridades, que arrendó el inmueble en su totalidad.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional, la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en un contrato de arrendamiento verbal, pues las partes tienen la vía ordinaria que se deriva de las estipulaciones reguladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios que conozca (sic) de la acción que se derive de la lesión de los derechos arrendaticia (sic) pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales y contractuales, es impretermitible para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA. (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2006, y al efecto observa:
De acuerdo a los hechos narrados por los accionantes, se evidencia que el punto objeto de controversia en la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la prohibición de acceso a un inmueble de su propiedad por parte del accionado ciudadano JOSE L. CENTENO G., a quien se le atribuye el cambio de cilindro de la puerta que da acceso al apartamento, quien en su defensa arguyó que el referido inmueble le había sido entregado en virtud de un contrato verbal de arrendamiento habido entre las partes, con relación al inmueble distinguido como Pent House 1-81, del Conjunto Residencial “Los Medanos”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal Boulevard de la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta, aduciendo la violación de los derechos constitucionales ya denunciados como vulnerados, consagrados en los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental, referidos a la libertad económica y al derecho de propiedad, produciendo las siguientes pruebas: copia certificada del exp. signado 020-006, constante de 16 folios útiles, de la denuncia formulada por ante la Jefatura Civil de El Cafetal e Inspección Ocular promovida por la parte accionante realizada en fecha 21 de abril de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso o vía judicial ordinaria a los fines de darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, razón por la cual el Tribunal a quo, en desarrollo del criterio anteriormente transcrito y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declaró inadmisible la presente acción, al considerar que al estar las denuncias referidas a normas de derecho de tipo legal y contractual derivadas de un contrato verbis de arrendamiento, se cuenta con la vía ordinaria prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dirimir los hechos alegados por las partes como lo es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, criterio que es compartido por quien hoy decide, y en lo atinente al despojo de la posesión sufrido, dispone del interdicto restitutorio consagrada en el artículo 699 de la Ley Adjetiva, por lo que se reitera que la acción de amparo no es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica alegada en el presente caso, por cuanto al disponer del recurso o vía ordinaria, la acción de amparo impetrada deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, debe este sentenciador destacar al Juez a quo, que a los efectos de desestimar la acción de amparo constitucional ante la existencia de otro medio procesal, es criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional la obligación de los jueces de señalar expresamente la acción de la cual dispone el presunto agraviado y no hacerlo en forma genérica como en el sub iudice, haciendo referencia a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a este punto la referida Sala dispuso en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a-quo, respecto a cuales eran esos medios mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravió del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a-quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aun cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo (…)”
Adicionalmente, debe señalar quien aquí decide que ante la existencia de dicha vía ordinaria, es imperativo para el accionante justificar la escogencia de la acción de amparo y no la utilización de la primera es decir, del medio ordinario, lo cual adicionalmente –vale aclarar- no realizó el accionante.
En un caso análogo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:
“…En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.
Asimismo, respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, expresa:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:
“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo …, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…)
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”.
En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente citados supra, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible tal y como lo solicitó la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia constitucional como en su escrito de opinión, y efectivamente fue declarado por el a quo, en virtud de lo cual el fallo objeto de apelación queda confirmado con las motivaciones explanadas en el cuerpo de esta sentencia Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO ARAUJO G. asistido por JOSE FRANCISCO BERTHE en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos FRANCISCO ARAUJO G. y TAIMA BELINDA ARAUJO A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.455.533 y 6.516.437, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COSMETIQUE CHARMS, S.A., contra el ciudadano JOSE L. CENTENO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.151.021, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha 12 de septiembre de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/gloria
Exp. Nº 06-9831
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