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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

SOLICITANTE: PROYECTOS Y DESARROLLOS CAURIMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1975, bajo el No. 21, Tomo 23-A.
ABOGADOS
ASISTENTES: BERNARDO WALLIS y JOSE MIGUEL JUNCAL abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.406 y 36.357, respectivamente.

VENDEDOR: OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.749.907.
ABOGADO
ASISTENTE: MOISÉS RONDON B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.690.


OPOSITORES: ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY, de nacionalidad chilena, mayores de edad, identificados con los pasaportes Nos. 1138637-7 y 3.836.427-8-, en el mismo orden; y ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.578.590.

APODERADO
JUDICIAL: JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.707, y el abogado RICARDO RETAMAL VIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.673, como abogado asistente por el último de los nombrados.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 05-9582
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY, en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, ubicado en el piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, de la Cuarta Avenida de los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Transversal, Caracas.

Por auto que aparece dictado en fecha 22 de julio de 2005, el juzgado a quo oyó en ambos efectos el medio recursivo ejercido en contra de la referida decisión judicial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 28 de julio de 2005 fue remitido el expediente a esta superioridad, al cual se le estampó la respectiva nota de entrada en esa misma fecha, mediante auto que fijó igualmente oportunidad para la presentación de los informes en alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad antes referida de manera tempestiva, la representación judicial de la parte opositora consignó informes formulando los alegatos para fundamentar la apelación en contra de la sentencia que aparece recurrida, en los términos siguientes: 1) Solicitó la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de practicar la entrega material de marras, invocando para ello, lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida entrega material solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CUARIMARE en contra del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, nunca llegó a realizarse. 2) Que nunca nació por parte de sus mandantes el lapso de dos (02) días siguientes concedido por la ley a la entrega material para hacer oposición a dicha entrega material. 3) Que es con las notificaciones publicadas en la prensa ordenada por el a quo que sus representados tuvieron conocimiento del presente procedimiento y solicitud, lo que implica una subversión del procedimiento y de los lapsos establecidos y consecuencialmente, una violación del debido proceso y derecho a la defensa, por haberse omitido el cumplimiento de las formalidades esenciales de los actos del proceso que menoscaban tal derecho. 4) Finalmente, ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado ut supra mencionado, a fin de que se le conceda a sus patrocinados el lapso para formular oposición a la entrega material de autos. Adicionalmente, acotó que hubo ya oposición por parte del ciudadano ALFONSO VILLALON, que en razón de los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el a quo debió declarar terminado el procedimiento de entrega material solicitada y ordenar a las partes recurrir a la vía ordinaria, y así solicitó sea declarado.

La parte solicitante consignó sus observaciones al escrito presentado por los recurrentes, alegando lo siguiente: 1) Que la parte opositora fundamentó su solicitud de reposición, afirmando falsamente que tuvo por primera vez conocimiento de la entrega material, a partir de las publicaciones de carteles ordenadas por el a quo, lo que generó que no formulare oposición a dicha entrega material. 2)También se desprende de los informes consignados en nombre de los opositores, que se confiesa judicialmente que el ciudadano ALFONSO VILLALON procediendo en representación de los opositores si formuló oposición, lo cual fue declarado sin lugar. Por otro lado, corre al folio 91 que en efecto dicho ciudadano formuló oposición consignando un contrato de arrendamiento privado, que fue rechazado por la recurrida, por no aportar nada al proceso, razón por la cual peticionó la parte solicitante de la entrega material de marras se aprecie la confesión espontánea realizada en dicho escrito de informes como plena prueba que es falso que la contraparte no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a oponerse a la entrega material solicitada. 3) Que es insustancial lo peticionado por la opositora, en cuanto a que la entrega material aún no ha sido materializada, lo cual es procedente luego de haberse producido la decisión que declaró sin lugar la oposición de autos y su posterior ejecución, en razón de que su antagonista se opuso a dicho procedimiento consignando un instrumento que carece de valor jurídico, constituyendo con esa conducta, la única intención de repetir reiteradamente diversas oposiciones, incurriendo con ello en un abuso de derecho, y que al no haber trasgresión constitucional alguna solicitó sea confirmada la recurrida.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de entrega material ejercida por la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, en representación de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CAURIMARE, C.A., asistida por el abogado BERNARDO WALLIS alegando que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, ubicado en el piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, de la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Transversal, Caracas, conforme a documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañado con la letra “A”, por venta que le hiciera el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, suficientemente identificado en la presente solicitud, quien ha incumplido su obligación de entregar a su representada del bien objeto de venta, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1.487, 1.488, 1.489 y 1.492 del Código Civil y 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal en el inmueble ut supra identificado, para que previa notificación al vendedor antes mencionado o a la persona que se encuentre en el inmueble, le haga entrega del mismo a su mandante, en cumplimiento del citado artículo 930, consignó para ello copia del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA vende el inmueble a la parte peticionante de la solicitud de entrega material.

Dicha solicitud fue admitida mediante auto fechado 18 de diciembre de 2000, en consecuencia se ordenó librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que fijara el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA o a la persona que se encuentre en el inmueble identificado en los autos. Asimismo se comisionó a dicho juzgado para que practicara la entrega material, real y efectiva de dicho inmueble.

Recibida la comisión por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por auto fechado 14 de marzo de 2001, se ordenó notificar al ciudadano OVIDIO RONDON BOADA de la presente solicitud de entrega material. Acto seguido consta en el expediente que mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2001, ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ quien expresó actuar como apoderado de los ciudadanos ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY, asistidos por abogado expuso los siguientes alegatos: 1) Que respecto a la entrega material de autos, es necesario poner en conocimiento que sus representados fueron objeto de una decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio vulnerando las normas para disponer del derecho de propiedad que asiste a la ciudadana CLARA BUDNIK SINAY por estar casada y no haber consentido su cónyuge mediante autorización para la venta del inmueble de marras, como tampoco lo hizo como propietaria del cincuenta por ciento (50%) y del otro cincuenta por ciento (50%) el ciudadano ALBERTO VILLALON GALDAMES, como cónyuge de dicha ciudadana. 2) Arguyó que la situación es más delicada, por cuanto se intentó una demanda de cumplimiento de contrato donde no fue oído el medio recursivo ejercido por los abogados RICARDO RETAMAN VIAL y JOEL MELENDEZ HURTADO, en consecuencia se dictó una sentencia que lesiona los intereses de sus representados como legítimos propietarios del inmueble aludido, lo que motivó la acción de amparo constitucional que cursa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3) Finalmente, solicitó al a quo se abstuviera de ejecutar la medida de entrega material solicitada, hasta tanto se decidiera la acción de amparo antes mencionada, para tal fin consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”.

Mediante escrito consignado por la ciudadana ERIKCA ALEXANDRA FREITES asistida por el abogado JOSE MIGUEL JUNCAL alegó en contra de la oposición de autos lo siguiente: 1) Que la oposición alegada carece de fundamento legal, por cuanto el ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, sin ser abogado ha pretendido oponerse a la entrega material solicitada, esgrimiendo la presunta representación judicial del ciudadano ALBERTO VILLALON GALDAMES, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Santiago de Chile. 2) Que como quiera que el opositor no es abogado, como ya se dijo ni se opone al presente procedimiento en su nombre, ni ha sido ordenada la suspensión de la causa por el órgano jurisdiccional constituido en sede de amparo, todo lo contrario fue declarado sin lugar dicho recurso, lo cual se evidencia de sentencia marcada “P-1”, ni ha pretendido representar a una persona jurídica, lo que si permitiría la representación pretendida asistido de abogado, todo lo contrario ha presumido representar a una persona natural, por lo que la oposición formulada -a su decir-, es temeraria y debe ser considerada inexistente. 3) En razón de lo expuesto ningún tercero tiene facultad para formular oposición alegando un recurso de amparo aún cuando hubiera sido declarado procedente, pues dicha decisión no podría surtir efecto alguno contra su mandante por no haber sido parte en el referido juicio de amparo. 4) Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar la oposición formulada.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2003, el a quo ordenó nuevamente la entrega material del bien inmueble antes identificado, en virtud de haberse declarado inadmisible la acción de amparo impetrada.

En fecha 14 de enero de 2004 el alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano OIVIDIO RONDON BOADA.
Por escritos presentados los días 16 y 26 de de enero de 2004, el ciudadano ALFONSO VILLALON, hizo valer su carácter de arrendatario del bien objeto de entrega, y por sentencia dictada el 21 de julio de 2004, se declaró sin lugar la oposición formulada y se ordenó la entrega material del bien de marras, decisión hoy recurrida.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se nos defiere el conocimiento de la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY, en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las oposiciones formuladas y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, ubicado en el Piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, de la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Transversal, Caracas, con base en lo siguiente:

“ (...) La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.
(Omissis)
Aduce el tercero opositor en su escrito que con la presente solicitud de entrega material se pretende lograr la tradición del inmueble por cuanto el ciudadano Ovidio Rondon Boada (sic) nunca entró en posesión real y efectiva del inmueble y bajo estas circunstancias lo dio en venta el 25 de octubre de 2000 a la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollo Caurimare, C.A.
Con respecto al anterior argumento, este Tribunal observa, que la entrega en su sentido más resaltante, significa traslación de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. En este sentido, si el vendedor incumple con la obligación de efectuar la tradición, el comprador puede pedir al Tribunal que se compela a efectuar la entrega de la cosa, a cuyos efectos deberá presentar las pruebas de dicha obligación. Es así que efectivamente la ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar, en su carácter de Gerente Administrativo y representante legal de Proyectos y Desarrollos Caurimare, C.A. solicita la entrega material del inmueble en cuestión en virtud de la venta que le realizare el ciudadano Ovidio Rondón Boada, la cual se encuentra en el expediente en copia simple, y se evidencia de la misma que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el No. 39, Tomo 2, del Protocolo Primero, documento que tiene pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo la empresa solicitante, la dueña del inmueble solicitado, mal puede pretender el tercero que esta se cohíba de ocuparlo.
Por otra parte, se observa del escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2004, que el ciudadano Alfonso Villalón actuando como tercero arrendatario del inmueble, presenta originales de contratos de arrendamiento y su prórroga, celebrado con la ciudadana Clara Budnik Sinay, aduciendo que dicha convención fue anterior a la fecha de la Sentencia que transfiriera la titularidad de la propiedad del bien inmueble al ciudadano Ovidio Rondón Boada, y que este contrato se encuentra vigente aun en virtud de haber sido prorrogado en el año 2002, pretendiendo que sea respectado este supuesto contrato.
Así las cosas se desprende de los contratos de arrendamiento, que ambos son documentos privados, cuya cláusula Tercera establece que la duración será de dos (2) años, contados a partir del 15 de septiembre de 1997. Asimismo se observa que la fecha de emisión de ambos es distinta, a saber el primero de fecha 22 de febrero de 2002 y el segundo de fecha 15 de Septiembre de 1997, siendo que carece de sentido que ambos se ejecuten a partir de una misma fecha cuando es de suponer que son documentos de data distintas. Igualmente debe tomarse en cuenta que siendo estos contradictorios al mismo tiempo impugnados por la parte solicitante, los mismos carecen de valor probatorio, y es por lo que, el Tribunal no encuentra causa legal en la oposición a la que se refiere el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

En síntesis los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidemdum, los cuales están limitados por los alegatos explanados tanto en la solicitud de marras como en la oposición a la misma, así como en los informes y su influencia en la suerte del procedimiento, y que están constituidos por la pretensión de la parte solicitante que persigue la entrega material del bien vendido alegando ser legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, ubicado en el piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, de la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Transversal, Caracas, conforme a documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañado con la letra “A”, por venta que le hiciera el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA. Posteriormente, el ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY y asistido de abogado formuló oposición alegando que sus representados fueron objeto de una decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio que vulneró el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana CLARA BUDNIK SINAY por estar casada y no haber consentido su cónyuge mediante autorización para la venta del inmueble de marras, como tampoco lo hizo como propietaria del cincuenta por ciento (50%) y del otro cincuenta por ciento (50%) el ciudadano ALBERTO VILLALON GADALMES, como cónyuge de dicha ciudadana, que además se intentó una demanda de cumplimiento de contrato donde no fue oído el medio recursivo ejercido y se dictó una sentencia que lesiona los intereses de sus representados como legítimos propietarios del inmueble aludido, lo que motivó la acción de amparo constitucional que cursó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en razón de ello fue solicitado al a quo se abstuviera de ejecutar la medida de entrega material ejercida por la parte interesada, hasta tanto se decidiera la referida acción de amparo, consignó la sentencia que puso fin al amparo, se ordenó nuevamente la entrega material, oponiéndose a esta el ciudadano ALFONSO VILLALON, atribuyéndose el carácter de arrendatario del inmueble.

Estos dichos fueron rebatidos por la parte interesada al aducir que la oposición alegada carece de fundamento legal, por no tener el ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, el carácter de abogado y ha pretendido oponerse a la entrega material solicitada, esgrimiendo su presunta representación judicial del ciudadano ALBERTO VILLAON GALDAMES, y como quiera que el opositor no es abogado, como ya fue expuesto ni se opuso al presente procedimiento en su nombre, ni ha sido ordenada la suspensión de la causa por el órgano jurisdiccional constituido en sede de amparo, todo lo contrario fue declarado sin lugar dicho recurso, lo cual se evidencia de sentencia marcada “P-1”, que la oposición formulada por ALFONSO VILLALON aduciendo el carácter de arrendatario es improcedente, por cuanto se consignaron contratos privado de arrendamiento con fecha posterior a la venta y que se contradicen en el lapso de duración.

En los informes la representación judicial de los opositores solicitó la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, se repusiera la causa al estado de practicarse la entrega material, a los fines de efectuar formal oposición, fundamentándose en que la entrega material solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CUARIMARE, C.A., en cabeza de su gerente administrativo y representante legal en contra del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, nunca llegó a hacerse efectiva, por lo que nunca les nació el lapso de dos (02) días siguientes concedidos por la ley para hacer oposición a dicha entrega material, y es con las notificaciones publicadas en la prensa ordenadas por el a quo que tuvieron conocimiento por primera vez del presente procedimiento y solicitud ya decidida, lo que constituye una subversión tanto del procedimiento como de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, al haberse omitido las formalidades esenciales de los actos del proceso que menoscaban tal derecho. También arguyó que, previamente hubo oposición por parte del ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, por lo que ha debido el a quo declarar sin lugar la entrega material y ordenar a las partes recurrir por el procedimiento ordinario, es por ello que fue solicitada la reposición de la causa al estado de que se practique la entrega material a los efectos de hacer formal oposición a la misma.

Expuesto lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio, para lo cual se deberá dilucidar en primer lugar la reposición solicitada, para luego analizar la procedencia o no de la oposición formulada a la entrega material del bien vendido.

PRIMERO: Este tribunal pasa a resolver lo referido a la solicitud de reposición formulada por los recurrentes en su escrito de informes, fundamentándose en que la entrega material solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CUARIMARE, C.A., en contra del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, nunca llegó a materializarse, por lo que no les nació a sus mandantes el lapso de dos (02) días siguientes concedidos por la ley para hacer formal oposición, además que fue mediante las notificaciones publicadas en la prensa que tuvieron conocimiento por primera vez del presente procedimiento y solicitud, la cual se encuentra decidida vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa de sus representados, al haberse omitido las formalidades esenciales de los actos del proceso y en razón de que previamente hubo oposición por parte del ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, debiendo el a quo declarar terminado el procedimiento de entrega material y ordenar a las partes instar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, lo que da cabida a que se anulen todas las actuaciones cursantes al expediente y consecuencialmente prospere la reposición de esta al estado de practicarse la entrega material, con el fin ejercer el derecho de hacer formal oposición a la misma.

Al respecto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez admitida la solicitud de entrega material por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación el 14 de marzo de 2001 al ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, o al cualquier ocupante del inmueble de marras, resultando comisionado para la practica de dicha entrega el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido, aparece escrito fechado 26 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano ALFONSO VILLALON DOMINGUEZ, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO VILLALON GALDAMES y CLARA BUDNIK SINAY, asistido por el abogado RICARDO RETAMAL VIAL, formuló oposición solicitando al comisionado, se abstuviera de ejecutar la entrega material del inmueble, hasta tanto se decidiera la acción de amparo que cursaba ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando copia de la sentencia de amparo proferida por dicho juzgado, remitiéndose la comisión al tribunal de primera instancia, quien luego de declarado inadmisible el amparo incoado, volvió a decretar la entrega material del inmueble. Asimismo, consta que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libró nuevamente boleta de notificación al ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, en su carácter de vendedor a los fines de notificarle que al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación dicho juzgado se constituiría en el inmueble objeto de entrega. Luego de lo cual, aparece fechado el 26 de enero de 2004, escrito de oposición presentado por el ciudadano ALFONSO VILLALON asistido de abogado, oponiéndose nuevamente a la entrega material bajo estudio.

Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que la oposición sub examine se hace en dos oportunidades por los terceros, en primer lugar el ciudadano ALFONSO VILLALON con el carácter de apoderado judicial de los antiguos dueños del inmueble objeto de entrega, quien luego, formula nuevamente oposición en su nombre alegando ser arrendatario del mismo, aduciendo los recurrentes que tuvieron conocimiento de este proceso mediante la publicación de carteles en la prensa, antes del lapso de ley previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma clara y precisa que en el día señalado para la entrega material el vendedor, o cualquier tercero dentro de los dos días siguientes, hicieren oposición a dicha entrega, fundamentándose en causa legal la misma se suspenderá y de no comparecer ninguno para hacer oposición se llevará a efecto la entrega material, no es menos cierto, que si bien el vendedor no hizo oposición, los terceros si formularon la misma, que no obstante haberse efectuado en forma anticipada, a la luz de nuestra Carta Magna debe considerarse tempestiva, considerando quien aquí decide que los terceros no tienen porque esperar que se practique efectivamente la entrega material para hacer valer su derecho, sin que ello se pueda considerar como una actuación extemporánea por anticipada como quedó expuesto, que implique que se debía reponer la causa.

En este sentido, se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales, señalan los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Artículo 211: “… No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o de acuerdo a la ley expresamente preceptúe tal nulidad En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”.

De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine, el tribunal de la causa, profirió su decisión declarando sin lugar la oposición formulada, por lo que ordenó la entrega material del bien vendido, sin que ello implique violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y por ende mal puede quien aquí decide retrotraer el estado procesal del asunto jurídico en cuestión y anular todo lo actuado con relación al pedimento de entrega material, cuando la oposición hecha fue materializada y debidamente sustanciada, y mal puede retrotraerse la causa como ya se dijo al estado de fijar la entrega, con el fin de que los ex propietarios de dicho bien hagan formal oposición, lo que conllevaria un retardo procesal injustificado, en violación del principio finalista que rige la materia, razón por la cual la reposición solicitada no se ajusta a los supuestos normativos descritos anteriormente, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada para subsanar errores de las partes, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia y no para su obstaculización, permitiendo interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

Así lo dejó asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, que expreso:

“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Por todo lo expuesto, la reposición solicitada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto no se han vulnerado los derechos inherentes a las partes, por manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que el a quo resolvió las oposiciones formuladas, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Dirimido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por los terceros ALBERTO VILLALON G., y CLARA BUDNIK SINAY, quienes fueron notificados conforme al auto del a quo fechado 10 de diciembre de 2004, (f. 125 y 126), que declaró sin lugar la oposición formulada por uno de los terceros ciudadano ALFONSO VILLALON, quien alegó tener el carácter de arrendatario de los ex-propietarios del inmueble de marras, consignando con el fin de demostrar el carácter de arrendatario dos contratos privados de arrendamiento el primero de ellos con fecha 22 de febrero de 2002 y el segundo con fecha 15 de septiembre de 1997, que en su cláusula tercera estableció que el lapso de duración de la relación arrendaticia era de dos (02) años, computados a partir del 15 de septiembre de 1997.

Ahora bien, en el caso sub examine se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la venta del inmueble de marras se pactó entre la parte interesada y el vendedor el día 25 de octubre de 2000, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, sin embargo, de los contratos de arrendamiento antes aludidos se evidencia que las fechas de suscripción resultan contradictorias, en un caso, celebrado con posterioridad a la fecha de la suscripción antes referida, y en el otro, con una fecha mucho anterior, y con una vigencia similar en el tiempo, e impugnados por el solicitante, se debe compartir el criterio esgrimido por el a quo en que no acreditan fehacientemente causa legal o derecho preferente para el tercero de poseer la cosa objeto de entrega a que hace referencia la ley para suspender el procedimiento. Así, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurrieren el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“El tercero interesado, comprador del inmueble, solicitó al tribunal la entrega material del inmueble por él adquirido, la solicitud fue admitida y tramitada como de jurisdicción voluntaria y una vez que se obtuvo la notificación de todas las partes, se hizo la entrega material al comprador.
En el procedimiento se produjeron varias situaciones, que no están estipuladas en esa forma, tales como decretar la entrega forzosa ya que basta sólo que se cumplan los supuestos que contempla la ley procesal, para que se proceda en consecuencia.
En el caso en estudio, el vendedor requerido para la entrega se dio por notificado y en esa oportunidad se opuso a la medida alegando, sin presentar ninguna prueba de su razón legal para oponerse, que la venta con pacto de rescate, no era la venta, sino era un “seudo contrato”, porque se trataba era de un préstamo. Tal argumento no constituye en si, ninguna razón legal para desechar la afirmación contenida en un documento público en el cual constaba la operación realizada, documento que no había sido impugnado por el vendedor, y eso a simple vista, podría ser suficiente para considerar que no se ha producido una oposición fundada en una causa legal.”.

En ese sentido, cabe destacar que en los casos de entrega material – jurisdicción voluntaria- para que la oposición sea eficaz y provoque la revocatoria del acto que ordena la entrega, ordenando a los interesados hacer valer sus derechos en un juicio contencioso; basta que esté fundada en causa legal, no ordena la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, solo debe tomarse en cuenta el fundamento legal con base al cual el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, bien porque se es propietario, arrendatario, comodatario, aunque no se acredite en el momento tal derecho, pues, ello puede hacerse en todo caso en las oportunidades señaladas en el artículo 930 citado.

Adicionalmente, en el sub iudice se observa que el bien inmueble cuya entrega se solicita está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, ubicado en el piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, de la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes entre Primera y Segunda Transversal, Caracas, por lo que, a los efectos de la procedencia de la solicitud de entrega, el comprador debe acompañar a los autos prueba fehaciente de la obligación del vendedor, es decir, el documento en virtud del cual se acredita la propiedad del mencionado inmueble. Así, la prueba del derecho de propiedad que alega tener la solicitante se encuentra constituida por copia de un documento de venta, suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2000, el cual se aprecia al no haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, los actos entre vivos, a título gratuito u oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles deben cumplir con la formalidad del registro y de igual forma el artículo 1.924 eiusdem, señala:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no haya sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.

En atención a lo establecido en la normativa anteriormente transcrita, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos regístrales, de lo contrario no pueden ser oponibles frente a terceros y por tanto no pueden surtir efecto legal alguno a los efectos de determinar la fuente o procedencia de la propiedad y servir de fundamento en los procedimientos de entrega material, como lo señala la sentencia de fecha 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se repite, habiendo solicitado el comprador la entrega del bien inmueble vendido mediante el documento de venta debidamente protocolizado ello determina el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.924 del Código Civil, así se declara.

Por último, considera oportuno quien aquí decide precisar, que el procedimiento de entrega material es de jurisdicción graciosa, en procura de la obligación principal del vendedor, de entregar al comprador lo vendido, libre de cualquiera otra posesión. En cuanto al mismo, se expresa en la obra “Enciclopedia Jurídica Opus” en su Tomo V, Pág. 60, lo siguiente:

“ Jurisdicción voluntaria: Por oposición a la jurisdicción contenciosa se define como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con valildez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”

De la misma forma, en la “Enciclopedia Omeba” en su Tomo XVII, Pág. 616, se indica:

“Entrando a tocar algunos aspectos más modestos, recordemos que por la simple razón de que los procedimientos voluntarios no concluyen con una resolución que pase en autoridad de cosa juzgada –ya que no hubo litigio a definir- y como por ello admiten el nuevo planteamiento de la misma solicitud ante los mismos u otros jueces, en principio no corresponde a su índole la existencia de un recurso de apelación en sentido estricto. Chiovenda dice que el interesado podrá en todo momento obtener la revocación de un acto negativo y la modificación o la renovación de uno positivo, dirigiéndose al mismo órgano que lo ha dictado y convenciéndole de que se equivocó. También señala que el interesado podrá servirse del recurso de apelación ante la autoridad superior; “pero ese recurso de apelación, facultativo y su término, no atribuye ningún carácter jurisdiccional a la resolución dictada” y su falta no convierte en definitiva a la resolución de la autoridad inferior.
Por su parte Couture, después de recordar que no puede causar agravio una decisión que no juzga ni prejuzga, afirma que la solución del problema si es o no apelable no debe buscarse en el campo de la apelación sino en el principio de economía procesal. Agrega que lo que pude obtenerse ante otro juez y en otro procedimiento, también puede obtenerse por vía de apelación, con menor desgastes de energía y costo.”.

De este modo queda claro que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, las decisiones que se dicten en los mismos, no causan cosa juzgada y así lo consagra el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “… Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”.

Congruente con todo lo antes expuesto, habiendo solicitado el comprador conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega del bien inmueble objeto de venta suscrita entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CAURIMARE, C.A., con el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, en su carácter vendedor, según documento debidamente protocolizado que comporta una prueba fehaciente de la obligación respecto a este, así como la improcedencia de la oposición hecha por los terceros quienes no demostraron efectivamente causal legal al oponerse conforme al supuesto legal previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta alzada estimar sin lugar el medio recursivo ejercido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los méritos que anteceden y que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ARAUJO en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición formulada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: SE ORDENA proseguir con el procedimiento de entrega material del bien inmueble vendido incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS CAURIMARE, C.A., con respecto al apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 116, piso 11 de la Torre “B”, del Edificio denominado Residencias Unión, ubicado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Transversal, Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Exp No. 05-9582
AMJ/RMT/ag.-