REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.427.066, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: JOHANNA PRATO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.010.257.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ HERDÉ LIRA y MARIO HURTADO DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.371 y 4.043, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 06-9811
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS PICHARDO PORRAS, actuando en su condición de parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguida en contra de la ciudadana JOHANNA PRATO ROMERO, ambas partes antes identificadas.
En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno a los fines de su distribución y luego del sorteo de rigor, le fue asignado a este Juzgado el presente expediente para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes. En fecha 09 de agosto de 2006 oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto anteriormente señalado este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho entrado en fase para decidir.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado LUIS PICHARDO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora desistió del recuso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2006 en contra de la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado LUIS PICHARDO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento y de la acción- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En el sub lite, el Tribunal ha constatado que el ciudadano LUIS PICHARDO LÓPEZ es el accionante, y por ende, dispone del derecho en litigio; siendo ello así estima quien aquí decide ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el actor, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por el ciudadano LUIS PICHARDO LÓPEZ, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días el mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha que antecede se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/eg.
Exp. No. 06-9811
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