REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su
condición de Juez Titular del TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha 31 de julio de 2006 por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS.
EXPEDIENTE: 06-9834
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conocer y decidir la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Dra. María Rosa Martínez Catalán, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006, en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMENEZ SALAS, expediente Nº 42.640 (nomenclatura del aludido Juzgado de Primera Instancia).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 15 de agosto de 2006, y mediante auto expreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar la sentencia respectiva.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.-
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 8 de agosto de 2006, el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó lo que a continuación se transcribe:
“…En fecha 19 de julio de 2006, estampe diligencia en la acción de amparo en la que la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS N., actuaba en representación del ciudadano RAMON EMILIO GUERRA BETANCOURT, parte presuntamente agraviada, en dicho procedimiento. Las razones que privaron para que me inhibiera en aquel entonces estaban referidas a la conducta de la mencionada abogada totalmente reñida por las más elementales normas de comportamiento exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para los abogados que concurren a estrados en representación de sus clientes. Esta conducta expresada de manera invariable hacia mi persona al atribuirme al atribuirle (sic) falacias e irregularidades en la tramitación de las causas en las cuales ella es parte, lo que resulta obligante para este Juez que suscribe la presente diligencia INHIBIRSE como en efecto lo hago de conocer de la presente incidencia encontrándome en consecuencia incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil...”.
Énfasis de este ad quem.
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Tribunal observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirmó, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, se observa que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ en la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez titular del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Dra. María Rosa Martínez Catalán, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMENEZ SALAS; y en consecuencia se le aparta del conocimiento de la aludida incidencia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. 06-9834
AMJ/MCF/eg.
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