REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: MARÍA IRMA OCHOA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.557.135.
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO PISANI y DAYSI MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.297 y 61.863.

DEMANDADA: ELACSA MARÍA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.384.833.
APODERADO
JUDICIAL: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.277.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9686

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2005 por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELACSA MARÍA SALCEDO, contra de la decisión proferida el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el auto dictado el 4 de agosto de 2003, en la acción interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA IRMA OCHOA HERNÍQUEZ contra la ciudadana ELACSA MARÍA SALCEDO, expediente Nº 20.907 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el juez a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 25 de enero de 2006, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la prementada apelación, quien mediante auto de fecha 30 de enero de 2006 le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, aduciendo lo siguiente: 1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprenden de los autos a favor de su defendida, y muy especialmente, la sentencia proferida por el a quo en fecha 22 de enero de 2003, y el desistimiento formulado por la accionante en fecha 5 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 9 de septiembre de 2003. 2) Que el 6 de octubre de 2004 requirió al tribunal de la causa que se restituyera a su defendida, ciudadana MARÍA IRMA OCHOA HENRIQUEZ, en el bien inmueble constituido por la Casa distinguida con el Nº 01, ubicada en el Sector 01, Vereda 09 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que la acción interdictal de amparo había sido declarada sin lugar. 3) Que ante tal petición, el juez del tribunal de mérito, no le hizo entrega del bien inmueble, a pesar de que mediante decisión dictada el 22 de enero de 2003 se declaró sin lugar el interdicto de amparo. 4) Que el 4 de agosto de 2003 el a quo, por auto expreso, negó la solicitud de ejecución de sentencia que esa representación había requerido, en virtud de que la decisión de fecha 22 de enero de 2003 no acuerda nada con respecto a lo solicitado por la demandada. 5) Que en respuesta a su solicitud de ejecución de sentencia, el juez a quo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, determinó no tener materia sobre la cual proveer dado el auto proferido el 4 de agosto de 2003. 6) Que el juez de primer grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa consagrado en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 íbidem; por cuanto en las decisiones dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe omisión de pronunciamiento, dado que no resolvió todo lo alegado por las partes, específicamente, no hubo pronunciamiento en cuanto a la entrega del bien inmueble a su defendida, a pesar de que la demanda fue declarada sin lugar.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandante, abogados HUMBERTO PISANI y DAISY MALAVE, consignaron escrito de Informes en dos (02) folios útiles, en el cual adujeron lo siguiente: A) Que en la documentación señalada al a quo, se evidencia el subterfugio utilizado por los apoderados judiciales de la demandada, ciudadana ELACSA MARÍA SALCEDO, con el propósito de reabrir el proceso contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, en el que precluyó la oportunidad para hacer uso del recurso respectivo, propiciando su notificación como apoderados de la ciudadana MARÍA IRMA OCHOA, estando las partes a derecho, y cumplida ésta, se intentó apelación contra dicha decisión, la que fue oída en un solo efecto. B) Que con el fin de enervar dicha pretensión ante la instancia respectiva, solicitaron al juez a quo para su certificación la documentación que allí señalaron, empero, le fueron certificadas de manera impropia, copias que el mismo recurrente no señaló, contraviniendo el auto en que se le acordó la apelación y que de la misma manera, omitió remitir como recaudo la diligencia en que presuntamente se expiden tales copias, dificultando así la labor de fallar del juzgado. C) Finalmente, solicitaron que se desestimaran las pretensiones del recurrente, dada la falta de fundamentación y la insuficiente adecuación procesal que debe reunir el recurso.

En fecha 20 de febrero de 2006, compareció el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual alegó: 1) Que en cuanto al alegato de la demandante, de que esa representación esté utilizando un supuesto subterfugio con el propósito de reabrir el proceso contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, en el cual precluyó la oportunidad de hacer uso del recurso, propiciando la notificación de los defensores de la accionada, ciudadana MARÍA IRMA OCHOA, señala, que la decisión que fue apelada es la de fecha 22 de febrero de 2005. 2) Que dados los términos de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de febrero de 2005, se puede concluir que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un vicio de incongruencia negativo, establecido en el artículo 243, ordinal 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, ambos bajo el amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 íbidem.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia con respecto al recurso ejercido, procede esta Alzada a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2005 por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión contenida en el auto de fecha 4 de agosto del 2003, ratificada mediante auto de fecha 28 de octubre de ese mismo año. Otro aspecto que no escapa a este juzgador, es la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Informes de fecha 13 de febrero de 2006, en cuanto al presunto incumplimiento en la decisión recurrida de los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía su nulidad por contener uno de los vicios establecidos en el artículo 244 eiusdem, ello en función del alegato esgrimido por dicha representación de que, -en su opinión- la decisión recurrida está viciada de incongruencia negativa por no haberse emitido pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes en el decurso del proceso, ya que el juez de mérito nada dijo sobre la entrega del bien inmueble a su defendida, ciudadana Elacsa María Salcedo, en virtud de que la acción interdictal de amparo fue declarada sin lugar, a pesar de habérselo requerido en infinidad de veces.
Ahora bien, como punto previo, procede este juzgador a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del recurso procesal de apelación, propuesto por la representación judicial de la demandada, lo que cual se hace de seguidas.

La decisión recurrida, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de fecha 06 de octubre del 2004, suscrito por la ciudadana ELACSA MARIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.5.384.833, debidamente asistida por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.277, en la cual solicita al Tribunal ordene a la querellante, MARIA IRMA OCHOA HERNIQUEZ, restituya el bien inmueble objeto de este procedimiento a la ciudadana diligente, antes identificada, en virtud de haberse declarado sin lugar el presente interdicto, el Tribunal a fin de pronunciarse al respecto observa los (sic) siguiente:
En fecha 22 de enero del 2003, este Juzgado dicto (sic) sentencia en la cual en su parte dispositiva declaro (sic) lo siguiente: “Por todo (sic) los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA IRMA OCHOA HENRIQUEZ contra la ciudadana ELCSA MARIA SALCEDO, plenamente identificadas en este fallo.”
Este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2003, mediante auto expreso niega la solicitud de ejecución de sentencia solicitada por la parte querellada, en virtud de que la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de enero del 2003, no acuerda nada de lo solicitado por la demandada.
El apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 05 de septiembre del 2003, mediante diligencia, solicita al Tribunal Superior dejar sin efecto la apelación por él ejercida en fecha 04 de junio del 2003, y desiste del procedimiento que aquí se ventila.
Luego de que la parte actora interpusiera apelación en tiempo hábil y de distribuida en el superior de alzada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre del 2003, dicto (sic) sentencia en la cual homologa el desistimiento realizado por el abogado de la parte demandante en fecha 05 de septiembre del 2004, únicamente en lo que respecta al recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2003, este Juzgado en respuesta a la solicitud de ejecución de sentencia requerida por la parte demandada, expone que no tiene materia sobre la cual proveer dado el auto dictado en fecha 04 de agosto del 2003.
De la sucinta exposición antes explanada se observa que si bien es cierto lo que expone la querellante, de que la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 22 de enero del 2003, se encuentra definitivamente firme en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la representación de la parte querellante y la homologación del Tribunal Superior Segundo al efecto, no es menos cierto que tal y como ya se expreso (sic) en el auto de fecha 04 de agosto del 2003, se desprende que de la dispositiva de la sentencia antes referida, no se ordena nada de lo requerido por la parte demandada en la diligencia en cuestión, sin embargo no pasa desapercibido por ante los ojos de esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como lo dispone el primer parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, era deber del Juez que para esa fecha presidía este Despacho solicitar a la parte querellante, antes de decretar el amparo a la posesión, ordenado en fecha 12 de julio del 2002, fianza para responder por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en caso de que la solicitud fuera declarada sin lugar, como ocurrió en el caso de autos, dejando en situación de indefensión a la parte querellada, que aun, luego de haber sido declarada sin lugar la presente acción de interdicto posesorio, no existe garantía alguna que pueda responder por los daños y perjuicios ocasionados luego de haber sido despojada del bien inmueble objeto de este proceso, sin embargo tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero del 2003, no ordena en su dispositiva la restitución o entrega material del bien inmueble a la parte querellada, por ello de ser ejecutada la sentencia en los términos solicitados por la parte demandada, significaría reformar el fallo, lo cual esta expresamente prohibido por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 252, en consecuencia, se confirma la decisión contenida en el auto de fecha 04 de agosto del 2003, ratificada mediante auto de fecha 28 de octubre del 2003.- Así se decide.-”
(Énfasis de este ad quem).

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva al auto recurrido, ya transcrito, observa este sentenciador que en el sub examine la ciudadana ELACSA MARIA SALCEDO, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2004 requirió al tribunal de la causa, se le restituyera el bien inmueble objeto de este procedimiento. Ante tal petición, el juez a quo argumentó que en la parte dispositiva del fallo proferido el 22 de enero del 2003, se declaró sin lugar la acción interdictal de amparo propuesta, realizando una cita de áquella primitiva decisión, la cual se encuentra definitivamente firme en virtud del desistimiento de la apelación formulado por la parte actora ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado.
Se desprende del auto recurrido, que el juez de primer grado expresó que mediante auto dictado el 04 de agosto del 2003, se negó la solicitud de ejecución de sentencia requerida por la parte querellante, en virtud de que la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de enero del 2003, nada acuerda al respecto.
Igualmente se observa, que en respuesta a la solicitud de ejecución de sentencia requerida por la parte querellante, el tribunal a quo por auto de fecha 28 de octubre del 2003, determinó no tener materia sobre la cual proveer dado el auto dictado en fecha 04 de agosto del 2003, al cual se hizo referencia anteriormente, es decir, que estamos en presencia de un mismo pedimento efectuado en dos oportunidades distintas.
Finalmente, el juez de la primera instancia en el auto recurrido estableció que la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 no ordenaba en su dispositiva la restitución o entrega material del inmueble a la parte querellante, y de ser ejecutado ese fallo en los términos requeridos por la parte accionada, equivaldría a reformar el fallo, lo que está prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fue por ello que confirmó el auto dictado el 4 de agosto de 2003, ratificado por auto de fecha 28 de octubre de 2003.
Ante tales circunstancias, en criterio de quien aquí decide, si el juez de la recurrida lo que hizo fue confirmar el auto de fecha 4 de agosto de 2003, ratificado por auto de fecha 28 de octubre de 2003, entonces no cabe dudas, de que esa decisión (4-8-2003) pudo haber sido atacada por la parte querellante mediante el recurso procesal de apelación dentro de la oportunidad procesal consagrada en nuestra Ley Adjetiva Civil, lo que no ocurrió en el sub examine; y siendo ello así, resulta fácil colegir que ese fallo constituye cosa juzgada con respecto a lo solicitud ejecución de sentencia requerida por la parte querellante, y por ende, contra el mismo no cabe ya recurso alguno.
Así las cosas, considera este ad quem que el tribunal de primera instancia no ha debido oir la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, ciudadana Elacsa Marina Salcedo, ya que, como antes se indicó, el auto de fecha 4 de agosto de 2003 se encuentra definitivamente firme, por no haberse ejercido contra él recurso alguno, máxime cuando dicha decisión fue ratificada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003.
El profesor Enrique Véscovi, al referirse al reexamen de la admisibilidad de la apelación ha indicado que: “En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en igual forma al referirse a la “plena e ilimitada facultad del juez superior de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el a-quo. En consecuencia, sí se entiende que el examen del juez a quo está mal concebido se debe rechazar”.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Alzada estima que el recurso procesal de apelación propuesto por la parte querellante fue indebidamente oído, siendo lo procedente declarar su inadmisibilidad y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. En atención a lo anterior, el tribunal considera innecesario entrar a analizar el presunto incumplimiento en la decisión recurrida de los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que fue formulada la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 13 de febrero de 2006. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2005 por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión dictada en el auto de fecha 04 de agosto del 2003, ratificada mediante auto de fecha 28 de octubre del 2003.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación a las partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA




EXPEDIENTE Nº 06-9686
AMJ/MCF/sh