REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE: MULTIMARMOL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1973, bajo el No. 85, Tomo 137-A-, expediente 55730 de fecha 04 de junio de 1973, No. 137-A de fecha 14 de octubre de 1974, mayo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 5-A.
APODERADO
JUDICIAL: MILITZA CUERVO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.177.

ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 20 de abril de 2006).
TERCERO
INTERVINIENTE: JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.075,358.
APODERADO
JUDICIAL: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9791
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil MULTIMARMOL, C.A., identificada supra, representada judicialmente por la abogado MILITZA CUERVO GUERRA, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo y en consecuencia resolvió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de julio de 1996. Igualmente condenó a la demandada a hacer entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento el cual forma parte de un edificio denominado Centro Comercial Bello Monte, piso 11, oficina 11-F, ubicado entre las avenidas Bello Monte, Leonardo Da Vinci y Lincoln.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada por la sociedad mercantil MULTIMARMOL, C.A., representada judicialmente por MILITZA CUERVO GUERRA, representación que se evidencia de instrumento poder que riela en original al folio veintidós (22) del presente expediente por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para la fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 28 de junio de 2006 asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. En fecha 30 de junio de 2006 fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de agosto de 2006, compareció la representación judicial actora y consignó escrito contentivo de reforma de demanda constante de veinte (20) folios útiles la cual fue admitida por auto de fecha 04 de septiembre de 2006, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Con relación a la medida cautelar solicitada, en el mismo auto se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la misma.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día veintiuno (21) de septiembre del año en curso.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en la vulneración del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, al actuar el tribunal señalado como agraviante, violentando de manera flagrante los derechos ya mencionados, al proferir la decisión accionada en amparo, sin haber analizado lo alegado y probado en autos, por cuanto no valoró lo invocado por esa representación judicial con relación a la falta de cualidad del actor en virtud de la transmisión de propiedad que le hiciera su arrendador ciudadano Julio Trujillo Ramos al ciudadano Julio Trujillo Tejada (actual propietario del inmueble arrendado).

Señaló que se inició el dicho procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO ARTURO TRUJILLO TEJADA contra la hoy accionante en amparo MULTIMARMOL, C.A., ambos identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble que forma parte integral de un edificio denominado Centro Comercial Bello Monte, piso 11, oficina 11-F, ubicado entre las Avenidas Bello Monte, Leonardo Da Vinci y Lincoln, suscrito en fecha 22 de julio de 1996, entre el ciudadano Julio Trujillo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-280.787 y la sociedad mercantil Multimarmol, C.A., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.

Que en fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano Julio Trujillo Ramos previo traslado y constitución del tribunal correspondiente así como de de la oferta de venta realizada al arrendador, -haciendo valer el derecho de preferencia que corresponde al arrendatario-, dio en venta al ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada, el inmueble objeto de arrendamiento, mediante documento notariado, en fecha 15 de marzo de 2005, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito, quedando inscrito bajo el No. 30, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 11 de mayo del mismo año, subrogándose en consecuencia en los derechos y obligaciones del arrendador.

Que en virtud del incumplimiento en los pagos de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2005 como de las otras obligaciones convenidas, fue por lo que demandó el ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada a la sociedad mercantil Multimarmol, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente en desalojo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitando que sea la demandada condenada al pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de canones vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio 2005; la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se realice de los intereses generados por los días que transcurran entre la fecha efectiva de pago y la fecha en que debía cancelarse el canon correspondiente, de los 2 últimos años; la indexación monetaria resultante de la fecha del incumplimiento hasta la fecha del pago efectivo de la obligación y finalmente solicitó el pago de las costas y costos del proceso, estimando su demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2002, por lo que habiéndose realizado las gestiones pertinentes a fin de proceder a la citación del demandado, se ordenó se libraran los correspondientes carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 de la ley adjetiva y habiéndose logrado ésta, en fecha 10 de enero de 2006 se dio por citada la abogado Militza Cuervo Guerra, conforme a instrumento poder que le fue concedido por la ciudadana Fabiola Bambusi, representada de la sociedad mercantil MULTIMARMOL, C.A.., quien en fecha 12 de enero de 2006, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ibidem, referida a la prohibición de acumulación de acciones de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 eiusdem, fundamentando dicha excepción en el hecho que el actor demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y el desalojo del inmueble, acciones éstas que se excluyen entre si por cuanto el contrato de arrendamiento que nos ocupa, lo es a tiempo determinado. Igualmente, alego esa representación, la falta de cualidad del actor en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito originalmente entre el ciudadano Julio Trujillo Ramos y no con el ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada, quien no tiene cualidad para demandar por cuanto el vendedor en la oportunidad de realizarse dicha negociación no efectuó la cesión de los derechos que como arrendador le asisten.

En fecha 06 de febrero de 2006, dicho tribunal procedió a dictar sentencia en la cual declaró improcedente la impugnación de la cuantía de la demanda realizada, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada en fecha 12 de enero de 2006, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada, con la correspondiente condenatoria en costas. Contra la desición proferida, la representación judicial actora en fecha 09 de febrero de 2006 ejerció el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de febrero de presente año se avoco al conocimiento de la causa emitiendo el correspondiente fallo en fecha 20 de abril del año en curso, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad del actor y la impugnación de la cuantía de la demanda alegada en escrito de fecha 12 de enero de 2006 y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 1996 ordenando la correspondiente entrega del inmueble objeto de arrendamiento, desición ésta que fue accionada en amparo mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 28 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien asigno su conocimiento en virtud de la insaculación a este Juzgado Superior, siendo recibido por auto de fecha 30 de junio de 2006.

Adujo que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual el juzgado presuntamente agraviante declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido; sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad del actor y la impugnación de la cuantía de la demanda alegada en escrito de fecha 12 de enero de 2006 y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscito por las partes en fecha 22 de julio de 1996, condenando a hacer la correspondiente entrega del inmueble objeto de arrendamiento.

Señaló que la primera lesión al orden constitucional particularmente al derecho a la defensa y al debido proceso lo constituye al declaratoria sin lugar de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor alegada, por cuanto el Juez de Alzada no valoró ni tomo en cuenta –en su decir-, lo alegado por la representación judicial demandada en lo concerniente a la transmisión de propiedad del bien vendido, al dar por válida una venta -que resulta susceptible de nulidad, por cuanto la venta del inmueble se verificó tres (3) años después de haberse realizado la preferencia ofertiva, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Especial que rige la materia inquilinaria-, lo cual no estaba siendo debatido en ese juicio y en consecuencia no era de su conocimiento, en virtud de lo cual, ejerció esa representación judicial el correspondiente retracto legal el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Adujo que igualmente infringe derechos constitucionales de su representada al no considerar los alegatos realizados por esa representación judicial y malinterpretar lo establecido en el contrato de arrendamiento y en consecuencia, declarar extemporáneas las consignaciones realizadas por su representada, al disponer “…En este orden de ideas, y señalado todo lo anteriormente quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, este alegato, no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes adelantado lo debía hacer el arrendatario al quinto día de iniciado cada mes, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la ley para que se efectúa la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día seis (06) y vencía los días veinte (20) de ese mes. Así se declara.”

Que es por lo anteriormente expuesto que la sentencia accionada en amparo violenta flagrantemente los derechos constitucionales de su representada referidos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva así como su derecho de igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 49.1.2, 26 y 21 del Texto Fundamental, así como el contenido de los artículos 25, 32 y 187 del mismo Texto Legal, violando de esta manera la reserva legal.

Concluyó su escrito contentivo de tutuela constitucional solicitando se decrete medida cautelar innominada a fin de que se suspenda e impida la entrega material ordenada en la desición accionada en amparo, proferida en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 21 de septiembre de 2006, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de Ley, la abogado en ejercicio MILITZA CUERVO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTIMARMOL, C.A., parte accionante en la acción de amparo que nos ocupa. Igualmente compareció el abogado en ejercicio PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.380, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado, MONICA A. MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en lo Constitucional. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal delatado como agraviante. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en dicho acto. En ese estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública la abogada en ejercicio MILITZA CUERVO GUERRA, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ya identificada en autos, expuso: “Que la presente acción se interpone contra la desición dictada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por considerarla lesiva al orden constitucional en lo que respecta al artículo 49, entre otros, del Texto Fundamental. Que el Juez denunciado como agraviante cometió error de juzgamiento, por cuanto en su decir, en el presente caso no se le respetó a su defendida el derecho de preferencia que se había suscrito con su representada, que su defendida suscribió contrato con el ciudadano Julio Trujillo Ramos en fecha 22 de julio de 1996 y no con el ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada, que el inmueble fue vendido al prenombrado ciudadano, hecho éste que no fue del conocimiento de la actora sino hasta el día 08 de enero de 2006, fecha en que se dió por citada en el juicio principal. Que no es cierto que su representado haya caído en estado de insolvencia; que el juez de la causa determinó extemporáneas las consignaciones realizadas por su defendida ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que a su decir, vulnera derechos de rango constitucional de su mandante, pues en el fallo recurrido se afirmó que debían realizarse del 06 al 20 de cada mes, obviando que el contrato tuvo vigencia a partir del 22 de septiembre. Finalmente, la apoderada de la accionante solicitó que se revocara el fallo atacado en amparo a los fines de restituir la situación jurídica infringida de su mandante, y que el inmueble se encuentra arrendado a la sociedad mercantil MULTIMÁRMOL. Procedió a consignar escrito contentivo de sus alegatos en cuatro (4) folios útiles, sin anexos”. Seguidamente tomó la palabra el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, actuando con el caracter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, quien expuso lo siguiente: “Que la pretensión de la demandante en amparo es la no ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que el juez que conoció del juicio principal si efectuó en su decisión un análisis en cuanto a la subrogación arrendaticia, y no como lo pretende hacer valer la accionante, en el sentido de que el juez la obvió. Que con la presente acción de amparo se pretende anular el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es totalmente falso, dado que en el juicio principal se cumplieron y se respetaron todos los lapsos procedimentales y se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes. Que el debido proceso se respetó, ya que el juicio fue tramitado y decidido por un tribunal de municipio, y revisado por un tribunal superior jerárquico vertical. Que la presente acción de amparo está incursa en perención, por cuanto la demanda fue presentada en fecha 28 de junio de 2006, fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2006 y fue reformada en fecha 29 de agosto de 2006, por lo que es evidente que transcurrió más de 30 días, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en todo caso, lejos de haber violación de norma de rango constitucional, en particular el derecho a la defensa, podría haber una subversión o mala interpretación de normas de rango sublegal, lo que no es materia de amparo”. Concluida su exposición, consignó escrito contentivo de sus alegatos constante de dos (2) folios útiles, y un (1) anexo en copia simple constante de dos folios útiles, relativo al poder que acredita su representación. Finalmente, solicitó se declarara improcedente la presente acción de amparo constitucional, y se condenara en costas a la parte accionante por considerar temeraria la acción intentada. Seguidamente hizo uso del derecho a réplica la parte accionante quien expuso: “Ratificó los hechos antes expuestos y señalo que en el caso de autos se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su mandante, reiterando su solicitud de que la acción de marras sea declarada con lugar, es todo”. En este estado hizo uso del derecho a réplica la representación judicial del tercero interviniente, quien expuso: “Ratificó los alegatos antes señalados y reiteró su solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, es todo”. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra la representación fiscal, quien manifestó que “…la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la pretensión de amparo incoada está basada en errores de juzgamiento cometidos por el Juzgado denunciado como agraviante, lo cual no puede ser objeto de amparo, por lo que solicito que la presente acción de amparo se declare improcedente.” En este estado intervino el Juez Constitucional quien, previo análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los recaudos consignados en autos, expuso que “…los hechos que se debaten en esta acción de amparo fueron juzgados y decididos por dos instancias, cumpliéndose en consecuencia con el principio de la doble instancia, en virtud de lo cual la acción ejercida debe ser declarada improcedente por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos y/o garantías constitucionales, por lo que de esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional impetrada señalando a las partes que contra la desición dictada por este Juzgado actuando en Sede Constitucional podrán ejercer el recurso pertinente. Igualmente manifestó que el fallo in extenso sería publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha”.
IV
OPINION FISCAL

En fecha 21 de septiembre de 2006, la abogado MONICA A. MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional, consignó escrito constante de nueve (9) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“…En este sentido, a criterio de quien suscribe se extrae del escrito libelar que las imputaciones esenciales que se le hacen al fallo recurrido en amparo de (sic) son las siguientes: a) Haberle dado a la parte actora la cualidad de propietaria arrendadora, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegando que no sentenció con lo alegado y probado en autos, e interpretó de manera errada el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Haber violado el derecho de preferencia del presunto agraviado; c) Haber concluido de forma insólita en el juicio de desalojo, que la parte demandada realizó las consignaciones del canon de arrendamiento de forma extemporánea, malinterpretando lo establecido en el contrato de arrendamiento, alegando que si se revisa el expediente consta de las copias de las consignaciones, que las mismas fueron efectuadas dentro de los 15 días que le concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, partiendo de la base que el contrato de arrendamiento comenzó a regirle 22 de cada mes.
(…)
Acoge dicho criterio la suscrita, por lo cual (…) como bien se comentó y como bien quedó asentado (…) los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión la cual solo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
V
CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por (…) la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIMARMOL, C.A., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine reza lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO: Explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, se deduce del texto del fallo accionado en amparo, que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo en virtud del cual nació la presente acción de amparo constitucional, fue decidido en dos instancias, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a los autos.

En este sentido, se puede apreciar que el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 06 de enero de 2006, sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda realizada, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano Julio Arturo Trujillo Tejada, ordenando la correspondiente condenatoria en costas.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que resolvió el recurso de apelación ejercido mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación impetrado; sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la falta de cualidad del actor y la impugnación de la cuantía de la demanda alegada en escrito de fecha 12 de enero de 2006 y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 1996 ordenando la correspondiente entrega del inmueble objeto de arrendamiento.

Por otra parte la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006 por el referido Juzgado de Municipio, al considerar que las consignaciones realizadas en forma extemporáneas y condenó a la parte demandada en consecuencia a hacer la entrega del inmueble objeto de arrendamiento previamente identificado en la narrativa de este fallo, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, y señalado todo lo anterior quedaron como ciertos los dichos invocados por la actora, referente a que el pago debía efectuarse por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, este alegato, no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda, nos obliga a concluir que el pago de cada mes adelantado lo debía hacer el arrendatario al quinto día de iniciado cada mes, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la ley para que se efectúa la consignación arrendaticia, en el caso que nos ocupa comenzaba el día seis (06) y vencía los días veinte (20) de ese mes. Así se declara.”

Consideró el Juzgado delatado como agraviante, que la demandada no logró probar que efectivamente hubiera realizado las consignaciones en tiempo hábil, a los fines de lograr su solvencia con respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2005, de los cuales fueron demandados en pago. Así, pudo apreciar este sentenciador del contenido de las actas que conforman el amparo de marras, que el juzgado presunto agraviante determinó que los pagos realizados, lo fueron de manera extemporánea, con fundamento a lo que establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que dispone que “El canon de Arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, EL ARRENDATARIO , se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, (…)” en concordancia con lo dispuesto en la cláusula quinta que dispone “Cuando EL ARRENDATARIO, no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los cinco días a su vencimiento, EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del presente contrato y la desocupación del inmueble. (…)”

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el accionante interpuso acción de amparo constitucional por la vulneración de los artículos 21, 26, 49.1.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales antes referidos, atribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,- quien conoció en segunda instancia, en razón de la apelación interpuesta por el presunto agraviado. Es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

Ahora bien, al constatar quien aquí decide que el punto controvertido en lo referente a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y entrega incoada, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron estudiadas y analizadas por las instancias correspondientes, por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, infiere quien aquí decide que resulta a todas luces improcedente la acción incoada, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido. Así se declara.

Adicionalmente se observa del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional como de su reforma, que “La presente acción de amparo alude directamente a una situación en la que se denuncia un Error de Juzgamiento, por parte del Juez que dictó la sentencia (…)”

Por tanto, así quien aquí decide observa, que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiente a este Tribunal en sede Constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por ésta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo. Como puede observarse, el conflicto planteado implica necesariamente resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal (errores de juzgamiento) y por tanto, confrontar la decisión cuestionada con las normas aplicadas al caso concreto, rebasando con ello, los limites y propósitos de la jurisdicción constitucional, el cual no implica aclarar o corregir lo aplicado a través de la ley ordinaria, revisando el fondo de la sentencia que se recurre en una especie de tercera instancia, hecho prohibido por la Ley.

De lo expuesto de colige con claridad meridiana, que en el caso de autos los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de su reforma, no implican infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que realizó el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el amparo constitucional, por lo que este sentenciador considera que el fallo proferido en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, como fuere alegado por la representación del ministerio público.


En este sentido, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, particularmente en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas aplicables (…) considera esta Sala que la tutela constitucional debe ser desestimada.”

En sentencia fechada 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dejó asentado:

“ …Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
En el caso de autos, la Sala considera que las accionantes pretenden, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.
En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos. Mucho menos, puede verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas, (…).
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por (…) y declara improcedente las acciones de amparo constitucional interpuestas (…)”.

Igualmente, en sentencia No. 220 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal estableció que:
“… el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión…”
Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión de amparo incoada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTIMARMOL, C.A., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 22 de abril de 2006, y en consecuencia se revoca la medida cautelar dictada en fecha 04 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Por cuanto no se considera temeraria la pretensión ejercida, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente No. 06-9791
AMJ/MCF/ga.-