REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 147°
DEMANDANTE: CESAR ERNESTO GARCIA GARZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.373.006.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.842.
DEMANDADO: LIN JIN TAIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.519.977, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 31, Tomo 207 A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ y NAYADET MOGOLLON PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.056 y 42.014, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 05-9555
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó rendir las cuentas demandadas en el plazo de treinta (30) días, con la correspondiente condenatoria en costas.
Oído en ambos efectos el recurso ejercido, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien previo sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2005, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes y un lapso de ocho (08) días para las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal pertinente, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, a través del cual esgrimió los siguientes argumentos: 1) Que la sentencia dictada por el tribunal a quo, se encuentra viciada de nulidad conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ser la misma absolutamente contradictoria, violando los parámetros establecidos en el artículo 12 eiusdem, relativo a la obligación de todo juez de atenerse a las normas de derecho. 2) Que el referido tribunal no supo a ciencia cierta si su representada presentó o no oposición señalando que los argumentos sostenidos en la contestación, no fueron suficientes para considerar que la causa debía abrirse a pruebas, desconociendo de esta forma, las normas de derecho aplicables al caso concreto, resultando de esta forma violatorias al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo dispone el artículo 673 eiusdem, en un proceso como el que nos ocupa, sólo habrá contestación al fondo de la demanda, en el supuesto de que el demandado hubiere hecho oposición a la pretensión de rendición de cuentas, no obstante, a fin de que se verifique el acto de contestación, debe necesariamente efectuarse la oposición del demandado. 3) Que si en el juicio de rendición de cuentas, no se hubiere verificado la correspondiente oposición, el mismo tendría que tramitarse conforme lo establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es obviado por el tribunal a quo, vale decir, si en el presente caso no se hubiere realizado la respectiva oposición, el sentenciador debió haber dictado su decisión dentro de los quince días, al vencimiento del lapso de pruebas. 4) Que la contradicción en la sentencia dictada por el juez de instancia, deviene del hecho cierto que en la recurrida, se sostiene que no hubo oposición, y no obstante, se tramita el juicio de rendición de cuentas a través de un juicio ordinario, todo lo cual hace que dicha decisión se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que el juez a quo desnaturalizó el procedimiento establecido en la ley para la rendición de cuentas, visto que en la fase inicial del mismo, el juez al constatar -de ser el caso- que no hubo oposición por considerar que el escrito presentado no reunía los requisitos básicos, debía así decidirlo en su oportunidad, dado que al no hacerlo violenta normas de orden público, que contrarían lo decidido en la decisión impugnada.
En fecha 03 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación, y por auto de fecha 04 de octubre del mismo año, se dejó constancia de la apertura del lapso para sentenciar, el cual fue diferido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por Rendición de Cuentas interpuso el ciudadano CESAR ERNESTO GARCIA GARZON, representado por su apoderado judicial abogado JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, en contra del ciudadano LIN JIN TAIN en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., a través del cual expuso los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 21 de abril de 1998, los ciudadanos LIN JIN TAIN y ENRIQUE PORRAS GUTIERREZ constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., dedicada al ramo de compra, venta, fabricación, distribución, explotación e importación de los servicios vinculados al área del calzado y afines en general, siendo el capital social inicial de la empresa de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), dividido en Diez Mil (10.000) acciones nominativas, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000 ) cada una, capital totalmente suscrito y pagado de la forma siguiente: LIN JIN TAIN, Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), OSCAR ENRIQUE PORRAS GUTIERREZ, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y su representado Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) 2) Que posteriormente en fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano LIN JIN TAIN procedió a la venta de Seis Mil (6.000) acciones nominativas de la forma siguiente: Al ciudadano CHING JYN LIN tres mil (3.000) acciones con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, es decir, Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y al ciudadano CHING SON LIN Tres mil (3.000) acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una, es decir Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo ) 3) Que desde sus inicios el presidente de la sociedad ha sido el ciudadano LIN JIN TAIN, conforme al acta constitutiva de la empresa donde es nombrado en dicho cargo, ratificado posteriormente mediante asamblea de fecha 30 de mayo de 2000, debidamente registrada en fecha 19 de junio de 2000, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 429-A-Qto. 4) Que en fecha 21 de abril de 1998, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se acordó la definición de los términos para la repartición de utilidades para el primer ejercicio económico de la empresa, lo cual comenzaría desde el día 21/04/98 hasta el 31/12/1998, en la que se convino distribuir de la forma siguiente: LIN JIN TAIN recibiría el 70% de la totalidad de los dividendos, OSCAR E PORRAS G, recibiría el 15% y a su vez su representado CESAR E GARCIA G, recibiría el 15% de la totalidad de los dividendos, también se acordó destinar el 50% de los dividendos correspondientes de los dos últimos accionistas mencionados, para pagar las nuevas acciones que se emitan y que estos suscriban en la empresa con ocasión al aumento de capital, lo cual nunca se llevó a cabo por parte del presidente de la compañía LIN JIN TAIN, en vista de que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna repartición de dividendos a los respectivos socios, correspondientes al ejercicio económico de los años 1998, 1999 y 2000, motivo por el cual se procede a solicitar la rendición de cuentas.
A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 18 de julio de 2001, los siguientes recaudos: A) Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, autenticado bajo el No. 78, Tomo 28 de los libros autenticados llevados ante esa Notaría. B) Copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa, Inversiones Footwear 1010 C.A., C) Copia simple de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 2 de junio de 1998 y 19 de junio de 2000.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano LIN JIN TAIN, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a rendir cuentas de la gestión realizada, correspondiente al cierre económico de los años 1998, 1999 y 2000, u opusiera así mismo las defensas que considerase pertinentes.
Una vez cumplidos los trámites necesarios para citación del demandado, la representación judicial de INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., en fecha 21 de febrero de 2003, opuso las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda, al no haberse cumplido en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la existencia de una condición o plazo pendiente, ordinales 6º y 7º del artículo 346 eiusdem.
La representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar en fecha 19 de marzo de 2003, la cuestión previa por defecto de forma alegada por la accionada, en lo relativo a la indicación expresa del domicilio del demandado y contradijo la referida a la condición o plazo pendiente.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria fechada 18 de julio de 2003, a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, aduciendo los siguientes argumentos: 1) Que las cuentas solicitadas por la demandante ya habían sido rendidas en su debida oportunidad, tal y como consta en los pagos de dividendos y en los recibos consignados por su representado, en la cual – a su decir- se constata el depósito a la actora en cuenta y por adelantado de lo exigido así por éste, por lo que no se deben pagar los dividendos en dos (2) oportunidades, efectuando estos pagos con cargo a la cuenta de Inversiones Footwear 1010 C.A., del mismo banco, abonado a la cuenta de la actora tal y como consta en varios de los documentos ya consignados. 2) Que se demostró el fiel cumplimiento de su representado, al efectuar pagos por otros conceptos, tales como la cancelación de comisiones de trabajo especiales, reintegro de gastos, asesoría de mercadeo y honorarios profesionales. 3) Que a la parte actora se le rindió cuentas como a todos y cada uno de los socios en forma permanente, mes a mes, cuando se pagaban los adelantos con cargo a los dividendos que la empresa mensualmente obtenía. 4) Que en efecto la Asamblea Extraordinaria fue llevada a cabo en fecha 21 de abril de 1998, en la que el demandante se adjudicó el 15% del total de dividendos, compensando de esta forma como es lógico, los adelantos que se venían pagando mes a mes. 5) Que a la parte actora no solo le fueron presentadas cuentas, sino que además tiene en su poder copias de los balances desde la fundación de la empresa hasta el año anterior en que abandono la misma 6) Que la parte accionante no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, tal y como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que el ciudadano CÉSAR ERNESTO GARCÍA GARZÓN, se sirvió de bienes muebles de la empresa demandada según denuncia e investigación llevada a cabo ante Fiscalía, por la presunta pérdida de un vehículo, en la que supuestamente se constató que la parte actora lo tenía en su poder, y lo había utilizado durante más de un año después que abandonó la empresa. 8) Que el demandante abandono la compañía, justo cuando se le exigió aclarar cuentas con respecto a los distintos tipos de gastos que este presentaba a la empresa. 9) Que luego de haberse marchado, fue llamado para que entregara las facturas que mantenía en su poder, contentivas de las cuentas por cobrar y varios cheques, haciendo caso omiso a la petición de los socios.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito en fecha 10 de octubre de 2003, a través del cual promovió lo siguiente:
1. Mérito favorable de los autos, a favor de su representada.
2. Recibos de pago de fechas 19 de enero de 2000, 20 de febrero de 2001, 15 de septiembre del 2000, 12 de junio de 2000, 10 de mayo de 2000, 10 de febrero de 2000, 07 de mayo de 1999 y 05 de marzo de 1999, emitidas por la empresa Inversiones FOOTWEAR 1010, C.A., por las sumas de un millón cuatrocientos noventa y tres mil doscientos sesenta y tres bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 1.493.263,18), un millón setecientos noventa y ocho mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.798.182,oo), seiscientos setenta y nueve mil doscientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 679.227,oo), novecientos noventa y dos mil quinientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 992.527,oo), un millón cuatrocientos veintiocho mil setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.428.072,36), un millón setecientos treinta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.737.997,74), trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cinco con setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 345.405,75), por concepto de cancelación de asesoría de mercado.
3. Recibos de pago de fechas 30 de enero de 2001, 15 de enero de 2001, 30 de noviembre de 2000, 15 de noviembre de 2000, 30 de octubre de 2000, 15 de octubre de 2000, 30 de septiembre de 2000, 15 de septiembre de 2000, 31 de agosto de 2000, 14 de agosto de 2000, 15 de agosto de 2000, 31 de julio de 2000, 15 de junio de 2000, 30 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2000, 14 de enero de 2000, 02 de febrero de 2000, 20 de enero de 2000, 15 de septiembre de 2000, 12 de junio de 2000, 10 de mayo de 2000, 10 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2001, 15 de febrero de 2001 por las suma correlativas de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000,oo), un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) y un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), por concepto –a decir del promoverte de adelanto de dividendos.
4. Recibo de pago de fecha 22 de febrero de 1999, por concepto de honorarios profesionales, por la suma de cinco millones trescientos treinta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.337.796,53).
5. Recibo de pago de fecha 19 de marzo de 1999, por concepto de cancelación de trabajos especiales por las suma de ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 168.180,oo).
6. Recibo de pago de fecha 20 de enero de 2000, por concepto de cancelación de comisiones de trabajos especiales, correspondientes al mes de diciembre de 1999, por la cantidad de dos millones cuatrocientos veintidós mil quinientos ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 2.422.581,11).
7. Autorización de fecha 28 de julio de 2000, suscrita por la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., a la entidad financiera Banco de Venezuela.
8. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 12 de mayo de 1998 y 30 de mayo de 2000.
9. Testimoniales de los ciudadanos LIN JIN TAIN, CHING JYI LIN, CHING SONG LIN, y TITO CHACIN.
La representación judicial de la parte actora, impugnó mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, las copias simples promovidas por la parte demandada.
El tribunal a quo dictó auto en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, al no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 17 de febrero de 2004.
Por auto del día 22 de abril de 2005, el a quo revocó por contrario imperio los autos de fechas 21 y 27 de octubre de 2003, por los cuales se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, condenó al demandada rendir las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días.
La accionada ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 27 de abril de 2005, y oído el mismo se ordenó, remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplidos los trámites procedimentales de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada en el juicio por rendición de cuentas incoado por el ciudadano CÉSAR ERNESTO GARCÍA GARZÓN contra el ciudadano LIN JIN TAIN, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., con apoyo en los siguientes fundamentos:
“…Aplicando estas premisas al caso de autos, y a los fines de no producir un quebrantamiento al ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar que en el escrito de oposición a la rendición de cuentas demandadas, no se constata que la parte demandada haya hecho su oposición ajustándose a lo exigido por nuestro Legislador, pues en ningún momento se opuso conforme a la forma establecida (…/…) , pues los alegatos expuestos en su escrito de contestación no son suficientes para considerar que la presente causa deba abrirse a pruebas, por lo que malmente (sic) puede esta Sentenciadora subvertir el proceso e inobservar el contenido de la disposición legal contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no adecuándose la oposición a los supuestos contenidos en ella, la misma resulta improcedente. Así se declara…”.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, cuya pretensión de la actora persigue la rendición de cuentas por parte del ciudadano LIN JIN TAIN en su carácter de representante legal la sociedad mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., por cuanto –a su decir- no se llevó a cabo la repartición de dividendos a los respectivos socios de la empresa en la forma acordada mediante asamblea extraordinaria efectuada en fecha 21 de abril de 1998, correspondiente al ejercicio económico de los años 1998, 1999 y 2000.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de formular oposición, procedió oponer cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, para luego alegar en su contestación, que las cuentas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, ya habían sido rendidas en su oportunidad, tal como consta en los recibos de pago consignados por su representada, donde no sólo se refleja la cancelación de dividendos que de la empresa mensualmente obtenía, sino además el fiel cumplimiento de su representado con el pago de otros conceptos, tales como comisiones, trabajos especiales, reintegro de gastos, asesoría de mercadeo y honorarios profesionales. Igualmente, la accionada opuso la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, y en los informes presentados en Alzada, se alegó la nulidad del fallo por ser contradictorio y no atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no hubo oposición, solicitando la actora se declarara extemporánea la contestación realizada en fecha 17 de septiembre de 2003.
Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador antes de realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios aportados al proceso, pasa a pronunciarse en primer lugar con respecto al alegato de nulidad de la sentencia recurrida, luego se analizará lo relativo a la tempestividad y validez de la contestación realizada el 17 de septiembre de 2003, donde se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora.
PRIMERO: La accionada solicitó en su escrito de informes la nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido –en su decir-, en contradicción al considerar que no se había formulado oposición, y sin embargo, se tramitó el juicio de rendición de cuentas a través del procedimiento ordinario y sin atenerse a lo alegado y probado en autos incurriendo en violación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 eiusdem, dispone que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio, sujetando sus decisiones a las normas de derecho ó a la equidad si para el caso así lo faculta la Ley. También obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones, defensas o argumentos tanto de hecho como de derecho, pudiendo los jueces fundamentar sus decisiones en las llamadas máximas experiencias.
Así, la parte recurrente sostiene que el a quo violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas de derecho aplicables al caso en concreto, desnaturalizando así el procedimiento establecido para el juicio de rendición de cuentas, incurriendo en contradicción, por cuanto en un primer momento por una parte consideró que se había formulado oposición, para luego sostener que no se formuló la misma, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 673 ibidem que expresa que la contestación a la demanda, tiene lugar cuando existe previa oposición del demandado, en consecuencia, que al haberse declarado sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, se vulneraron de esta forma principios de orden público.
Ahora bien, esta Superioridad luego de analizar detalladamente el texto de la sentencia recurrida, considera que la misma no incurre en la contradicción argüida, pues el sentenciador de primera instancia, estimó que no se había formulado oposición por no ajustarse a los parámetros exigidos por el legislador. Igualmente, se observa que dicho fallo en su parte dispositiva contiene decisión expresa, con argumentos que establecen conclusiones más allá de simples consideraciones, también contiene decisión positiva, por cuanto su sintaxis gramatical resulta clara y sin circunloquios equívocos; es precisa, pues se basta por sí misma conforme obliga al principio de autosuficiencia de la sentencia, resultando de esta forma improcedente la solicitud de nulidad planteada en su escrito de informes por la representación judicial de la parte accionada, y Así se decide.
SEGUNDO: Con relación al alegato formulado por la parte actora en cuanto a la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal observa:
Del escrito libelar claramente se desprende que la parte actora expresa: “…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la rendición de cuentas al Sr. Jin Lin Tain en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., (…) En virtud de todo lo anterior, demandamos al ciudadano Lin Jin Tain, presidente de la empresa (…) a que presente la rendición de cuentas correspondientes al cierre económico de los años de 1998, 1999 y 2000…”.
En tal sentido, en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2001, (f.27) se ordenó intimar al ciudadano antes mencionado, que dada la imposibilidad de hacerlo personalmente se ordenó su intimación por carteles, constando igualmente que la intimación se hace en la persona natural antes referida, (f. 45 y 46), motivo por el cual en fecha 06 de noviembre de 2002, compareció el abogado RAUL G. CUARTIN SANCHEZ, manifestando que se daba por citado en nombre de la persona jurídica INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., consignando instrumento poder otorgado por dicha empresa, y suscrito por el ciudadano CHING JYI LIN quien actuó en representación de la misma, lo que determina que en el presente caso no se ha cumplido con una de las formalidades de orden público, necesaria para la validez de todo juicio como lo es la citación del demandado como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no caben dudas para quien aquí decide que el demandado en juicio es el ciudadano LIN JIN TAIN, quien no ha sido debidamente intimado, y así se declara.
Explanado lo anterior, debe este sentenciador analizar la procedencia o no de la reposición, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagrada en los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.
Artículo 208: “… Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
Artículo 211: “… No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”.
Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
De la normativa transcrita precedentemente, se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine, es evidente que la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, (f.49), mediante la cual el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., se dio por citado, no puede surtir efectos en el proceso al no ser esta empresa la demandada en el presente juicio, sino el ciudadano LIN JIN TAIN, por ende debe este Tribunal, retrotraer el estado procesal de la litis y anular todas las actuaciones subsiguientes, al estar en presencia de un vicio de orden público como es la falta de citación en el presente juicio, debiendo reponerse la causa por estar ajustada dicha consecuencia a los supuestos normativos descritos anteriormente, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, al evidenciarse un vicio de orden público y evitar reposiciones en fases ulteriores del proceso.
Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, que dejó asentado:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Nº RC-00170, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.
En atención al criterio antes plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez que en algunos casos puede actuar de oficio, la reposición de la causa resulta procedente, entre otros motivos, en los casos que se quebrante alguna forma procesal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, que en el sub iudice se hace patente al no materializarse válidamente la intimación de la parte demandada, no pudiendo surtir efecto alguno, la actuación de fecha 06 de noviembre de 2002, más aún obligados como se encuentran los jueces como directores del proceso a mantener el equilibrio procesal entre las partes, sin preferencias ni desigualdades.
En conclusión, al haber quedado cercenado de manera evidente el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de la accionada en este juicio, impidiéndose con esta subversión procesal el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la actuación de fecha 06 de noviembre de 2002, la cual queda anulada al igual que todos los actos subsiguientes al acto írrito, prosiguiendo el curso de la causa en el lapso para que la parte demandada comparezca a darse por intimada o sé le nombre defensor ad-litem en los términos del cartel librado en fecha 14 de junio de 2002, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa, al estado de que sea practicada validamente la citación de la parte demandada y se declara NULA la actuación de fecha 06 de noviembre de 2002, y las actuaciones subsiguientes al acto irrito, mediante el cual pretendió darse por intimado el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSONES FOOTWEAR 1010, C.A. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para dicha fecha. Pronunciamiento que emite este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada, y ordenó rendir las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/rf.-
Exp. 05-9555
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