REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ALEMIDA y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS.

EXPEDIENTE: 06-9843

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos EGUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ALMEIDA y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, expediente Nº 5146 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Décimo).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 26 de septiembre de 2006, y mediante auto expreso de fecha 27 del mismo mes y año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar la sentencia respectiva.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó, lo que a continuación se transcribe:

“El día 10 de agosto de 2006 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 5.146 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados Gustavo José Ruiz González y Alexander Ramón Mora contra Carlos José Ruiz González e Rojas, en el cual mediante fallo de fecha 27 de julio de 2006, se casó la sentencia suscrita por mi en fecha 16 de diciembre de 2005, anulando la misma y ordenando dictar nueva sentencia, por tales razones en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO, y solicito al Juez que resulte competente declararla Con Lugar…”.
(Énfasis de este ad quem).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirmó, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Por otra parte, se observa que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ALMEIDA y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROJAS ALEMIDA y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE ROJAS, expediente Nº 5146 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Décimo).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 06-9843
AJMJ/MCF/sh