REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 196º y 147º
ACCIONANTE: LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.752.339.
ABOGADO
ASISTENTE: ZULAVIC GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.984.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 12 de julio de 2006).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
EXPEDIENTE: 06-9832
I
PRELIMINAR
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Quinto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA, identificado supra, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de accionista de la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., cualidad esta que –en su decir-, se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2001, la cual quedó anotada bajo el No. 38, Tomo 144-A-SGDO, asistida por la abogado ZULAVIC GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.984, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a los fines de demostrar el fraude procesal y colusión, en el cual incurrieron los demandantes en el juicio principal de nulidad de asamblea, ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.305.500 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., y de la empresa PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 48-A-PRO. y su apoderada judicial VIRGINIA RIVERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.681, lo cual en decir del actor lesiona las garantías y derechos constitucionales de su mandante referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, tutelados en los artículos 26 y 49.1.2 del Texto Fundamental.
Adujo el accionante en amparo que la causa se inició con demanda de nulidad de asamblea que intentó el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, ya identificado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., y de la sociedad mercantil PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A., contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARICHAL, FELIX ANTONIO DORANTE GONZALEZ, ALFONSO FERRETTI PELLEGRINI en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil KERASAN CORPORATION, C.A. y el accionante en amparo LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.670.795, 2.544.428, 2.951.454 y 3.752.339, respectivamente.
Que en fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado presunto agraviante dictó la sentencia interlocutoria accionada en amparo, en respuesta a la petición de apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar la existencia de un fraude intra proceso fundamentando dicha negativa en que “…no se había configurado la relación, por no haberse citado al último de los codemandados, el Ciudadano FELIX ANTONIO DORANTE, Titular de la Cédula de Identidad V-2.544.428”, y que ese acto procesal fue cumplido en fecha posterior a la fecha de emisión del fallo accionado, al darse por citado mediante apoderado en fecha 11 de agosto de 2006, el codemandado FELIX ANTONIO DORANTE en la causa principal, quedando en virtud de este acto subsanado –en decir del actor-, la primera razón argüida para negar la apertura de la articulación probatoria.
Que como segunda causal para negar la apertura del lapso probatorio arguyó que “la misma influiría en el fondo de lo controvertido y que iría en detrimento del Debido Proceso y que dicha articulación debería definirse en la definitiva y que dicha articulación atentaría contra el artículo constitucional 26” obviando en consecuencia el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS PEÑA DE ANDUEZA, de fecha 28 de noviembre de 2005, la cual casó de oficio la recurrida y ordenó reponer la causa al estado que el Juez de Primera Instancia abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la norma adjetiva, para evidenciar la comisión de un fraude procesal, sobre la base de que dicho lapso debe aperturarse justamente a los fines de evitar la vulneración a derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de quien se sienta afectado por el fraude procesal y la colusión, razón por la cual solicitó que el amparo impetrado sea declarado con lugar.
Que igualmente obvió la presunta agraviante el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fechada 20 de enero de 2005, que determino: “(…) que de existir un FRAUDE PROCESAL, la sentencia que lo declare, será a su vez la definitiva, puesto que el juicio queda NULO (…)” por lo cual no ha debido la Juez presunta Agraviante, ante la grave presunción de fraude procesal negar la apertura del lapso probatorio que lo confirme y en consecuencia y pretender que dicho juicio siga su curso, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso no solo de su mandante sino de los otros codemandados así como de los presuntos colusos, a quienes en dicha oportunidad se les garantizará su derecho a ser oídos así como a ejercer su correspondiente defensa.
Que dicha presunción de fraude fue detectada por la Juez Titular del Juzgado delatado como agraviante, en virtud de lo cual ésta ordenó el levantamiento en fecha 15 de octubre de 2001, de unas medidas cautelares dictadas a favor de los demandantes en el juicio principal, lo que originó que el demandante ejerciera una acción de amparo a la cual no le dio el correspondiente impulso procesal, por lo que posteriormente el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial decretó la terminación del proceso por abandono del tramite en fecha 25 de marzo de 2003.
Que recurre a la vía del amparo constitucional a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida a su mandante, por cuanto –en decir del actor- no existe un medio ordinario idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida y por cuanto el Juez Constitucional tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y preservar el orden público, por lo que solicitó le sea permitido a su mandante continuar el juicio sin trabas ni obstáculos procesales.
Igualmente indicó el actor en su escrito contentivo de la presente acción de amparo que “(…)La presente acción es procedente, pues no viola lo establecido en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inclusive desistí de la apelación de dicha Sentencia Interlocutoria Querellada, como se demuestra en el folio 6 de la Pieza No. 3, por considerar que la vía del Amparo Constitucional es más expedita y conlleva a menos dilaciones en la aplicación de la Justicia, de acuerdo a lo pautado por la Tutela Judicial Efectiva...”y que igualmente procede entre otros razonamientos, porque se está en presencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en virtud de una grave y anormal situación jurídica mercantil que urge demostrar, lo cual de no hacerse podría ocasionar graves e irreparables daños a su mandante.
Fundamentó su escrito de solicitud de tutela constitucional en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1.2 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida en virtud de que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 eiusdem. Igualmente, solicitó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado delatado como agraviante o a quien corresponda el conocimiento de la causa la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del texto adjetivo, sean notificadas las partes que intervienen en la presente acción, se admitan como material probatorio las copias simples consignadas como pruebas y sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual negó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada a los fines de demostrar el fraude procesal y colusión, en el cual incurrieron los demandantes en el juicio principal de nulidad de asamblea, ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., y de la empresa PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A., y su apoderada judicial VIRGINIA RIVERO abogada en ejercicio, -ya identificadas-, lesiva de las garantías y derechos constitucionales de su mandante referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, tutelados en los artículos 26 y 49.1.2 del Texto Fundamental, y siendo como es este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dictó la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Denunció el accionante en amparo la subversión del proceso en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1.2 Constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, al negar la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el fraude procesal en el cual incurrieron los demandantes ciudadanos LUIS DONA TORRIENTE, -ya identificado-, en su carácter de Presidente de la empresa sociedad mercantil LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., y de la empresa PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A y su apoderada judicial VIRGINIA RIVERO también identificada supra.
Ahora bien, se desprende de lo expresado por el propio accionante que el mismo desistió del recurso ordinario de apelación, cual era la vía ordinaria la -cual resulta idónea en el caso de autos-, a los fines de restablecer la situación jurídica derivada de la decisión delatada como lesiva al orden constitucional.
Con relación a este punto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de la vía ordinaria que otorga la ley procesal, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o en su defecto, hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen oportunamente.
Lo expuesto nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Así, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, como de lo expresado por el propio accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo incoada, que éste desistió en fecha 26 de julio de 2006 del recurso ordinario de apelación que le confiere la ley y que fue ejercido en fecha 16 de julio del año en curso, el cual permitía la revisión de la sentencia fechada 12 de julio de 2006, hoy accionada en amparo.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el accionante yerra al justificar el ejercicio de la acción de amparo con fundamento en que resulta la vía mas expedita, desistiendo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2006 y oído en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 27 de julio del mismo año, según se evidencia de diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, suscrita por el propio accionante y su abogado asistente, la cual era –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión-, a fin de evitar que se materializara la lesión a sus derechos constitucionales denunciados como infringidos, observándose que una de las causas por las cuales se desistió del recurso y fue negada la apertura de la apertura de la articulación probatoria consistió en que “…no se había configurado la relación, por no haberse citado al último de los codemandados, el Ciudadano FELIX ANTONIO DORANTE, Titular de la Cédula de Identidad V-2.544.428,(…)” señalando el accionante que tal situación o acto procesal que fue cumplido posteriormente a la fecha de emisión del fallo accionado, al darse por citado mediante apoderado en fecha 11 de agosto de 2006, el codemandado FELIX ANTONIO DORANTE .
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación –que efectivamente ejerció y del cual desistió posteriormente- en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, el referido recurso de apelación es el medio idóneo y expedito a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.
El criterio antes explanado ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, más recientemente en sentencia No. 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, señalando:
“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ...”
De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidas.
Sobre un caso análogo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, No. 304, exp.: 05-1880, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“Precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos el alegato expuesto por la parte actora no constituye un argumento jurídico valido para admitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la apelación como medio procesal ordinario (…) debido al abandono del ejercicio del recurso de apelación, en el cual validamente se pudieron esgrimir los argumentos expuestos en la presente acción de protección constitucional.
En efecto, tal y como se puede apreciar, el recurrente pretende que el juzgador de amparo desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va mas allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. (...)”.
Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador el desistimiento de la vía ordinaria para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, el cual como ya se dijo, lo constituye la apelación, actuación ésta que no puede de ninguna manera obviarse, por cuanto el hacerlo constituiría una subversión del proceso, utilizando la vía del amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estudio, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 que rige esta materia, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA, asistido por la abogado ZULAVIC GARCIA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2006 proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir copia certificada de esta sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
EXP. No. 06-9832
AMJ/MCF/gloria
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