REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LAIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.520.219, 5.409.408 y 84.875, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. CARABALLO y RAFAEL VARGAS FALCON, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.418 y 84.875 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 5.218.416 y 5.312.215, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 9.978.
MOTIVO
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
OBJETO DE LA PETICIÓN DE SECUESTRO: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la avenida principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Como consta del cuaderno principal, con motivo de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria siguen JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en contra de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 05 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de Mayo de 2006.
En el acto de informes verificado el 21 de Junio de 2006, comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos, quienes también realizaron observaciones a los mismos.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2006, esta Superioridad declaró con lugar el juicio que por partición sigue Jesús Heriberto Linares Cárdenas, Pedro Jesús Linares Cárdenas y Maria Auxiliadora Linares Cárdenas En Contra De José Gregorio Linares Cárdenas Y Luis Reimundo Linares Cárdenas.
Por diligencia presentada en el cuaderno de medidas el 26 de septiembre de 2006 el abogado JOSE CARABALLO (IPSA 50.418) apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de secuestro sobre la Quinta “Jesús de Nazaret”
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 21 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados JOSE G. CARABALLO N. y RAFAEL VARGAS - FALCON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, demandaron por Partición de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ordenándose el emplazamiento de los accionados.
Tramitada la citación personal de los demandados y verificada la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda (oposición).
Por diligencia del 27 de Marzo de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, en virtud de que no hubo oposición por parte de los demandados.
Mediante sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 05 de Mayo de 2006.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la solicitud de medida de secuestro formulada por la representación de la parte actora con base en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.” (Sic)
Asimismo, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“(…) El secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.” (Sic)(Medidas Cautelares, 3º edición, Pág. 122)
La medida de secuestro en concreto, recae sobre bienes muebles e inmuebles litigiosos determinados, no admitiéndose para su decreto vía de caucionamiento, sino en forma excepcional, verbigracia, en materia de venta con reserva de dominio.
Con base al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas, resulta viable el secuestro, pero para ello se requiere más que un simple vencimiento.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de julio de 1995, con ponencia del finado doctor Carlos Trejo Padilla (Exp. Nº 94-536), sentó lo siguiente:
(…) aquella pretensión cuya relación jurídica material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido…
(omissis)
Que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho de la posesión que sobre la cosa, tenga alguna de las partes…”
Ahora bien, la solicitud se fundamenta genéricamente en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 599 eiusdem, por lo que la petición debió fundamentarse en alguno de los siete supuestos contemplados en la mencionada norma adjetiva, desconociendo esta Alzada el basamento específico, ya que, el contenido de los ordinales 4° y 6° guardan relación con la causa de marras, toda vez, que el ordinal 4° se refiere al secuestro de bienes relativos a la herencia, en tanto que el ordinal 6° tiene relación con la cosa litigiosa cuando se ejerciere recurso sin dar fianza.
De manera, que conforme al principio dispositivo, debió la parte interesada de forma explicitada señalar el supuesto concreto en que sustenta su petición, pues toda medida cautelar se basa en una norma legal concreta.
De ahí, que no habiendo sido sustentada la solicitud de secuestro en uno de los supuestos específicos del artículo 599 eiusdem, deba negarse la medida peticionada sin ingresar al análisis de los requisitos del artículo 585 ibídem.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida de secuestro peticionada el 26 de septiembre de 2006 por la representación de la parte actora sobre la quinta “Jesús de Nazaret”, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, en el proceso de partición seguido por JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en contra de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. 9501
ACE/DOR/ivanrod.
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