REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente: N° 12.828.-
Visto con estos autos.-
Parte Actora Reconvenida: ALEJANDRO ARAUS VARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.218.116.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora Reconvenida: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO Y NADOA AZRAK BECHARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1695, 58.596 y 77.903 respectivamente.
Parte Demandada Reconviniente: ANTONIO DA SILVA MARQUEZ, MARIA ALICE DE OLIVEIRA DE MARQUES y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.486.217, 6.492.972 y 6.157.016 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Reconviniente: JORGE ENRIQUE DICKSON, KARLA GABRIELA ORTIGOZA CHAVEZ Y KHALET GEBARA GADIEH, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.595, 64.886 y 52.772 respectivamente.
En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2005, por el abogado JORGE DICKSON, Inpreabogado N° 64.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictada en fecha 02 de noviembre y 09 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo del 2002, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO Y NADIA AZRAK BECHARA, en presentación judicial del ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, mediante el cual alega lo siguiente: Que su representado suscribió contrato de opción de compra venta autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Autónomos Píritu y San Juana de Capistrano del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo del 2001, mediante el cual se comprometió a vender a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES MARIA ALICE DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO, seis locales comerciales de su propiedad, identificados con los Nros 01, 02, 04, 05, 06, y 07 ubicados en el Centro Comercial Colonial de la Avenida José Antonio Anzoátegui, vía Liceo Militar, sector Santa Rosa Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que igualmente se comprometió a vender la totalidad de las acciones de su propiedad en la sociedad Mercantil PANAR C.A., que el contrato de opción de compra venta fue suscrito igualmente por el ciudadano JUAN HRON ANDRADE en su condición de opcionista propietario de tres mil acciones de la antes mencionada sociedad.
Alegan igualmente los apoderados actores que el precio de los locales fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y las acciones por ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), que los opcionistas reservándose la titularidad de sus acciones, concedieron a los optantes la explotación del fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil PANAR denominada PANADERIA BREAD FACTORY PANAR.
Que en virtud de que los demandados incumplieron con su obligación asumida en el contrato en el sentido de que no han cancelado las cuotas previstas en el convenio y con vencimientos los días 19 de diciembre del 2001, y 19 de enero del 2002, así como tampoco contrataron la póliza de seguro a todo riegos para amparar los locales comerciales y bienes muebles entregados; acuden a demandar a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARIA ALICE DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO, por Resolución de Contrato e indemnización de Daños y Perjuicios, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que quedo Resuelto el contrato de opción de compra venta de pleno derecho por el incumplimiento de LOS OPCIONISTAS de sus obligaciones contractuales.
2.-Que los demandados deben proceder a la restitución de los inmuebles recibidos así como también cesen la explotación del fondo de comercio denominado PANADERIA BREAD FACTORY PANAR, de forma solvente y sin obligaciones de pago pendientes.
3.-Que como consecuencia de la resolución del contrato las cantidades canceladas del precio de venta quedan a favor de los OPCIONISTAS.
Estimaron la demanda en la cantidad de setenta y ocho millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 78.666.664,00), basándola en los artículos 1160, 1167 y 1276, del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio. Solicitó medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de marras.
En fecha 18 de marzo del 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos que fundamentan su solicitud.
Al folio 55 cursa auto de fecha 03 de abril del 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
En auto de fecha 29 de abril del 2002, el a-quo libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 30 de octubre del 2002, compareció el abogado JORGE DICKSON, Inpreabogado N° 64.595, y consignó poder otorgado por la parte demandada. (Folios 66 al 68)
Mediante escrito consignado en fecha 08 de enero del 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 5, 6, 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en diligencia de fecha 10 de enero del mismo consignó copias certificadas de expediente cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En escrito de fecha 20 de enero del 2003, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril del 2003, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de julio del 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en esta misma oportunidad reconvinieron a la parte actora en que la venta fue por seis locales y diez mil acciones, en la nulidad del referido contrato de venta, en restituir a sus representados las cantidades dadas por concepto de repetición del precio pagado, en pagar a su representada la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 54.800.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales, en pagar los daños y perjuicios morales que considere el Tribunal y en pagar indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; estimaron la reconvención en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
En auto de fecha 15 de julio del 2003, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la reconvención. (Folio 228).
Mediante escrito de fecha 04 de agosto del 2003, la parte actora dio contestación a la reconvención rechazando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 27 de agosto del 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas; y posteriormente en fecha 28 de agosto del 2003 y 01 de septiembre del mismo año lo hizo la parte actora.
En escrito de fecha 05 de septiembre del 2003, la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; posteriormente en decisión de fecha 11 de septiembre del 2003, el a-quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora en cuanto a las pruebas de la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por ambas partes; siendo apelada dicha decisión por la parte actora en diligencia de fecha 19 de septiembre del 2003, la cual fue oída por el a-quo en auto de fecha 30 de septiembre del 2003, en un solo efecto, ordenado la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
SEGUNDA PIEZA:
Al folio 01 cursa auto del 20 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado de la causa donde ordena la apertura de la presente pieza; y en auto de esa misma fecha dejó sin efecto la boleta de citación librada el 23 de septiembre del 2003 al ciudadano JUAN HRON ANDRADE, ordenado librar nueva boleta al mismo folio 02.
Al folio 04 cursa diligencia suscrita por el alguacil del a-quo mediante la cual consigna la boleta de intimación librada al ciudadano ALEJANDRO ARAUS debidamente firmada en señal de haber cumplido con su misión.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias fotostáticas de expediente Nº 02218, folios 06 al 20.
Al folio 23 cursa acta de exhibición de documento de fecha 22 de octubre del 2003.
En fecha 30 de octubre del 2003, el alguacil del a-quo consignó la boleta de intimación librada al ciudadano JUAN HRON ANDRADE debidamente firmada en señal de haber cumplido con su misión.
A los folios 27 al 158 cursan comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capristano Estado Anzoátegui y oficios emanados del Juzgado Séptimo en lo Civil, mercantil Bancario con competencia Nacional del Área Metropolitana de caracas, remitiendo copias certificadas del expediente Nº 02218.
En auto de fecha 30 de octubre del 2003, el a-quo fijó prorroga del lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 5 días de despacho.
A los folios 160 al 161 cursa testimonial del ciudadano HRON ANDRADE JUAN JOSE.
En fecha 05 de diciembre del 2003, la parte demandada consignó escrito de informes, folios 162 al 185.
En auto de fecha 31 de mayo del 2005, el a-quo fijó oportunidad para que se llevará a efecto acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de junio del 2005 ambas partes solicitaron el diferimiento del acto conciliatorio para el día 16 de junio del 2005; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 13 de junio del mismo año; siendo la hora y la fecha fijada para dicho acto el Tribunal dejó constancia que ninguna de la partes hizo acto de presencia.
En fecha 02 de noviembre del 2005, el Juzgado de la causa dictó decisión declarando sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada; con lugar la demanda intentada por la parte actora; resuelto el contrato; condenó a los demandados a la entrega de los inmueble objeto del litigio; que las cantidades canceladas por el precio de venta por los demandados quedaban a favor de la parte actora, y condenó en costas a la partes demandada. Notificadas las partes en diligencia de fecha 18 de noviembre del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló dicha decisión; y en diligencia de esa misma fecha la parte actora solicitó ampliación del fallo.
En diligencia de fecha 25 de noviembre del 2005, la parte demandada apeló nuevamente de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2005.
En fecha 09 de diciembre del 2005, el a-quo dictó decisión donde declaró procedente la ampliación del fallo de fecha 02 de noviembre del 2005, ordenado a los demandados cesar la explotación del fondo de comercio denominado PANADERIA BREAD FACTORY PANAR, y restituirlo al demandante solvente y son obligaciones de pago pendiente; y posteriormente en diligencia de fecha 14 de diciembre del 2005, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva y de su aclaratoria de fecha 09 de diciembre del 2005; siendo oída dicha apelación en auto de fecha 15 de diciembre del 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 cursa auto de apertura del cuaderno de medidas de fecha 08 de julio del 2002, mediante el cual el a-quo decretó medida de secuestro sobre los inmueble objetos del litigio, y libró mandamiento de ejecución; recibida dicha comisión ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre del 2002, le dio entrada y posteriormente en auto de fecha 03 de octubre del 20002, fijó oportunidad para la practica de la misión encomendada.
En fecha 03 de octubre del 2002, se llevó a efecto la medida de secuestra decretada por el a-quo (Folios 17 al 20).
Recibida la comisión ante el Juzgado de la causa en fecha 06 de noviembre del 2002, la parte demandada consignó escrito donde hizo oposición a la medida cautelar de secuestro.
En fecha 04 de diciembre del 2002, el Juzgado de la causa dictó auto complementario mediante el cual decretó medida de secuestro sobre los inmuebles que omitió en el auto de fecha 8 de julio del 2002. y posteriormente en fecha 06 de diciembre del 2002 suspendió el oficio complementario hasta tanto se decidiera la impugnación propuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del 2002, la parte actora consignó escrito de alegatos; y en fecha 16 de septiembre del 2005, el a-quo dictó decisión donde declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Notificadas las partes en diligencia de fecha 18 de noviembre del 2005, la parte demandada apeló dicha decisión; ratificando la misma el 14 de diciembre del 2005.
II
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 18 de enero del 2006, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escritos.
En fecha 08 de febrero del 2006, la parte actora consignó escrito de alegatos y posteriormente en fecha 09 de febrero del 2006 lo hizo la parte demandada.
En auto de fecha 10 de marzo del 2006, esta alzada fijó el lapso de sesenta días continuos para sentenciar, siendo diferido posteriormente en auto del 09 de mayo del 2006, por un periodo de treinta días continuos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los tramites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión de fecha 02 de noviembre del 2005, que declaró: sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la parte actora, en lo siguientes términos: “ En hilación con lo anterior, el accionante declara que la insolvencia de los demandados se produce a partir del mes de diciembre del 2001, es decidir, que pagaron las cuotas causadas con anterioridad, específicamente el 02 de mayo del 2001 y el día 19 de los meses transcurridos entre junio y Noviembre de 2001, a razón de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333.333,00) lo que totaliza la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 23.333.331,00). Al descontar dicha cantidad del total adeudado obtenemos el monto de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 116.666.669,00) y, es éste el saldo restante a que se refiere la cláusula novena del contrato cuya resolución se pretende. En consecuencia, el monto que deberán pagar los demandados por concepto de daños y perjuicios es la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 5.833.333,45, correspondiente al cinco por ciento 5% del saldo restante, y así de decide. En mérito de las razones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido: PRIMERO: declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARIA A. DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO contra el ciudadano ALEJANDRO ARAUS. SEGUNDO declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ALEJANDRO ARAUS contra los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARIA A. DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO. TERCERO: declara resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 46, folios 130 al 136, Tomo VII, de los Libros de autenticaciones. CUARTO como consecuencia de las anteriores declaratorias, condenar a los demandados a entregar los bienes que a continuación se determina….(sic)… QUINTO declara que las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta por los demandados quedan a favor del demandante como indemnización de daños; SEXTO se condena en costas tanto por la reconvención como por las demanda a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARIA A. DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así como de la ampliación de dicha sentencia de fecha 09 de diciembre del 2005, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordeno a los demandados cesar en la explotación del fondo de comercio PANADERIA BREAD FACTORY PANAR y restituir al demandante dicho inmueble solvente y sin obligaciones de pago pendiente en los términos siguientes: PRIMERO declara procedente la ampliación de la decisión dictada el 02 de noviembre del 2005 con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado el ciudadano ALJENADRO ARAUS contra los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, MARIA A. DE OLIVEIRA DE MARQUES Y MANUEL RODRIGUEZ LARANJEIRO requerida por el accionante. SEGUNDO: Se ordena a los demandados cesar la explotación del fondo de comercio denominado PANADERIA BREAD FACTORY PANAR, para lo cual se designó factores mercantiles a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ LARAJEIRO y ANTONIO DA SILVA MARQUES y restituirlo al demandante solvente y sin obligaciones de pago pendiente y ASI SE DECIDE.”.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la controversia este Juzgado observa:
El artículo 1.167 del Código Civil reza lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita se coligen los elementos relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de resolución, como lo son la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes del mismo.
Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:
La parte actora consignó al libelo de demanda:
Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 02 de mayo del 2001, Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo VII, el cual cursa igualmente en copia simple a los folios 210 al 217, consignado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demandada, observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra partes en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
Copia certificada de documento de constitutivo y Estatuario de la Sociedad Mercantil PANAR C.A., registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 29 de marzo del 2000, bajo el N° 45, Tomo A-07, observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra partes en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
Copia simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 2001, bajo el N° 15, Tomo VII; observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra partes en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
Copia simple de solicitud de notificación realizada por la parte actora en fecha 04 de febrero del 2002 donde solicita la notificación de los demandados la cual fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha; observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra partes en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
La parte actora en el lapso probatorio promovió:
Reprodujo el mérito de los autos, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de prueba, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03 de octubre de 2002, al momento de practicar la medida de secuestro; a los fines de demostrar la existencia del fondo de comercio PANAR C.A., así como de los bienes que se encontraban en la misma; este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de informes a los fines de que se oficiara al ciudadano Registrado Subalterno de los Municipios Autónomo Píritu Y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui solicitándole información sobre las notas marginales contenidas el documento protocolizado por ante esa oficina en fecha 02 de abril de 1997 bajo el N° 5, Tomo 11, la cual fue evacuada por el Juzgado de la causa, este le otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de informes a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre los ingresos brutos y ventas declarados durante el periodo comprendido entre los meses de mayo 2001 hasta agosto 2003; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informara si la Sociedad mercantil PANAR es contribuyente sobre el periodo antes mencionado; observa este Tribunal que a pesar de haber sido librado los oficios por el Tribunal de la causa las mismas no fueron gestionadas por lo que este Tribunal no puede darle ningún valor probatorio en el proceso, y así se declara.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió:
Copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 02 de mayo del 2001, Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo VII, el cual cursa igualmente en copia certificada a los folios 266 al 272, consignado en el lapso probatorio y Copia simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo del 2001, bajo el N° 15, Tomo VII, el cual cursa igualmente en copia certificada a los folios 273 al 278, consignado en el lapso probatorio, observa este sentenciador que los mismos fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí reproducido, y así se declara.
Copia simple de transacción judicial celebrada entre el ciudadano JUAN JOSE HRON ANDRADE y los demandados en fecha 28 de mayo del 2002, notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 81, Tomo 103; observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra partes en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
Igualmente la parte demandada en el lapso probatorio promovió:
El Mérito favorable de todas las actas que rielan al presente expediente, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de prueba, y que, el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
Recibo en original de fecha 16 de mayo del 2001, suscrito entre las Sociedades Mercantiles PANAR C.A., Y PANADERIA ROYAL FLAMINGO, observa este sentenciador que dichas sociedades no son partes en la presente causa, por lo que este tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la presente causa, y así se declara.
Copia simple de documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL COLONIAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el Nº 41, tomo II, protocolo Primero; del cual solicito la exhibición, observa este sentenciador que a pesar de que dicho documento fue desconocido por la parte actora reconvenida, el mismo fue consignado por la parte demandada en copia certificada en fecha 20 de octubre del 2003, cursante a los folios 09 al 20 de la segunda pieza, por lo que se le otorga valor probatorio a los que de su contenido se desprende conforme a los señalado por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y Así se declara.
Recibo original de fecha 06 de abril de 2001, suscrito por el ciudadano JUAN HRON, observa este Tribunal que dicho documento emana de un tercero y por cuanto el mismo fue ratificado ante el Tribunal de la causa, mediante la prueba testimonial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia simple de solicitud de notificación realizada por la parte actora en fecha 04 de febrero del 2002, ante el Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde solicita la notificación de los demandados, del cual solicitó la exhibición, observa la Alzada que la misma fue analizada y valorada en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Originales de comprobantes de depósitos a nombre del ciudadano JUAN HRON signados con los Nros 48254704, 48444127, 48785614, 60448623, 55993274, 48271295, 48254702, 48785652, 48785613, 60448622, 55993273 y 48271294, observa este sentenciador que dichos instrumentos fueron ratificados mediante la prueba de informes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia simple de expediente signado con el Nº 02218, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, del juicio seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., contra BALBES ARAUS C. A., (CABA) y el ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, por EJECUCION DE HIPOTECA, con la finalidad de demostrar que los inmuebles objetos de marras son objeto de ejecución en otro procedimiento; este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no es demostrativo de los hechos que se ventilan en la presente causa, así se declara.
Correo electrónico enviado por el demandante al ciudadano JORGE DA SILVA hijo de dos de los demandados, donde se evidencia el reclamo que formularon los DA SILVA al ciudadano ALEJANDRO ARAUS, por el descubrimiento del gravamen hipotecario, y la explicación del actor en relación al gravamen hipotecario, este Juzgado desecha el presente medio probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, y así se declara.
Pruebas de informe la cual fue evacuada por el Tribunal de la causa, dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), donde se evidencia que existe un juicio interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa BALBES ARAUS C.A., y el ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA, este Tribunal desecha el presente medio probatorio por cuanto no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la presente causa, y así se declara.
De la valoración de las pruebas se logró demostrar en el juicio lo siguiente: Que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta por los inmuebles objeto de marras. Que solo fueron canceladas ocho (8) cuotas de las cuarenta y dos (42) que se pactaron como cuotas por parte de los demandados reconvinientes.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En el presente caso la parte actora demanda la Resolución de un contrato de opción compra venta, alegando el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar dos cuotas consecutivas correspondientes al 19 de diciembre del 2001 y 19 de enero de 2002, no haber suscrito contrato de póliza de seguros para amparar los locales comerciales y los bienes muebles entregados; por otro lado la parte demandada alega que el documento señalado por la parte actora como documento de opción de compra venta es un contrato de venta a plazo.
Observa este Juzgador, que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, por lo que habiendo la demandada manifestado su conformidad con la oferta dicho contrato quedó perfeccionado como un contrato de opción de compra venta, y una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este orden de ideas se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el caso de autos del análisis probatorio realizado por esta Superioridad observa no se pudo constatar que la parte demandada hubiese aportado durante la secuela del proceso probanza alguna para demostrar el cumplimiento de su obligación, ni el incumplimiento de la parte actora, toda vez que se observa que la parte demandada admite haber suspendido el pago de las cuotas mensuales pactadas en dicho contrato, por lo no habiendo la parte demandada acreditado el pago de las cuotas restantes del saldo total de la obligación o sea pagar el precio de los inmueble objeto de marras, considera este sentenciador que quedó demostrado ciertamente el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, y así se declara.
Además de ello, la parte actora al momento de interponer su demanda en punto tercero de su petitorio Señalo: “Que como consecuencia de la resolución del contrato las cantidades canceladas a cuenta del precio de venta quedan a favor de LOS OPCIONISTAS, conforme a lo dispuesto en la Cláusula NOVENA del contrato de Opción de Compra Venta; lo cual tiene carácter de indemnización de daños y perjuicios por el uso de los bienes entregados y explotación comercial de los mismos…”.
Observa este Alzada que tal y como lo manifestó la parte actora en el caso de autos ambas partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción en su cláusula novena lo siguiente: “En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por medio del presente documento por parte de LOS OPTANTES, las cantidades dadas por concepto de la compra venta de LOS BIENES quedaran a favor de LOS OPCIONISTAS debiendo desocupar y restituir LOS BIENES objeto del presente contrato en un término de cinco (05) días continuos. Asimismo, LOS OPTANTES estarán obligados a cancelar a LOS OPCIONISTAS el (5%) por ciento sobre el saldo restante por concepto daños y perjuicios, debiendo pagar dicha cantidad dentro de los cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de incumplimiento por parte de LOS OPTANTES.”; por lo que habiendo este sentenciador declarado la existencia del mencionado contrato de opción de compra venta así como su incumplimiento quedado así satisfecha las exigencias del artículo 1167 del Código Civil para que resulte procedente los daños y perjuicios reclamados por la parte actora reconvenida y así se declara.
Por otro lado observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora en los siguientes términos: “PRIMERO: En que celebraron con nuestros representado ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUEZ, MARIA ALICE DE OLIVEIRA DE MARQUEZ Y MANUES RODRIGUEZ LARANJEIRO, ya identificados, un contrato de venta a plazo mediante el cual les dieron en venta los siguientes bienes: a) Seis (06) locales comerciales identificados con los números 01, 02, 04, 05, 06 y 07 del Centro Centro Comercial Colonial situado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Liceo Militar, Sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Las medidas, linderos y demás datos de los referidos locales ya fueron identificados. Y b) Diez mil (10.000) acciones (en lo sucesivo “LAS ACCIONES”) que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil PANAR C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de marzo del 2000 bajo el Nº 45, Tomo A-07, propietaria de diversos equipos necesarios para la actividad Panadería. SEGUNDO en la NULIDAD del referido contrato de venta, en razón de que el consentimiento de nuestro representados fue expresado a causa de la actitud dolosa del demandante aquí reconvenido ciudadano ALEJANDRO ARAUS VARA. TERCERO en restituir a nuestro representado la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIESNTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 68.466.664, 80), por concepto de repetición del precio pagado. CUATRO en Pagar a nuestro representado la cantidad de CINCUENTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.800.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales causados. QUINTO En pagar a nuestro representado la cantidad de estime el Tribunal por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales causados. SEXTO En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades que se demandan…” se observa igualmente que la parte demandada señala que fueron sorprendidos en su buena fe por el actor al haberlos inducido bajo engaño a adquirir bienes gravados con hipoteca; lo cual le ha ocasionado sufrimiento, malestar emocional; que jamás se imaginaron que estaban siendo victimas del más vil de los engaños por cuanto no les paso por la mente que la copia del documento de condominio que les había sido entregada por el actor, no era fidedigna en el sentido que la realidad registral era otra.
Observa este Alzada, que en el presente caso la parte actora reconvenida demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta por cuanto la parte demandada Reconviniente incumplió dicho contrato; por su parte la demanda Reconviene a la actora, señalando como alegato haber sido sorprendidos en su buena fe por el actor al venderles los inmueble objetos de marras, los cuales se encuentran gravados de hipoteca, circunstancia ocultada o silenciada por el mismo, al hacerle entrega de una copia del documento de condominio en el que no existía rastro de dicho gravamen; para luego demandar la nulidad de dicho contrato así como los daños y perjuicios y daño moral.
A este respecto observa este sentenciador que para que el dolo proceda debe verificarse que el mismo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad del contratante.
En el caso de autos, no considera este juzgador que el silencio del promitente vendedor en cuanto a la existencia del gravamen hipotecario sobre los inmueble de marras, haya inducido a la parte demandada a contratar, por cuanto para que la hipoteca legal quede constituida debe cumplir con el requisito de registro por ante la Oficina subalterna de Registro donde este situado el inmueble hipotecado, lugar al cual tienen acceso todo los ciudadanos, por lo que siendo así la parte demandada estaba obligada para su seguridad jurídica a verificar la existencia o no de un gravamen hipotecario sobre los inmuebles de autos, antes de manifestar su voluntad de celebrar el contrato, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la nulidad solicitada por la parte demandada Reconviniente, y así se declara.
Por otro lado observa este Tribunal, que quedó evidenciado de autos que la parte demandada no pudo demostrar el incumplimiento de la parte actora; por lo mal pudiera demandar daños y perjuicios y daños moral, por cuanto nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprende de forma muy lejanas o inmediatas a la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1275 del Código Civil, “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdidas sufridas por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que correspondía a la parte demandada apelante la carga de la prueba del incumplimiento culposo o aquellos que fueran consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo cual no demostró en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se declara.
En relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la ampliación del fallo dictado en fecha 02 de noviembre del 2005, por el Juzgado de la causa, observa este sentenciador que habiendo sido declarado resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, no existía motivo alguno para no acordar lo solicitado por la parte actora en el punto segundo de su escrito liberal, pues siendo acogida la acción en su totalidad, no había motivo para no condenar a la demandada al cese de la explotación del fondo de comercio así como a la restitución del mismo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirmar el fallo apelado, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE DICKSON, en fecha 14 de diciembre del 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 02 de noviembre del 2005 y 09 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cuales SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada Reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Yajaira.- Exp. N° 12.828.-.
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