REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº: 12.914.
Motivo: Divorcio.
Visto sin Informes.
Parte Actora: Vincenzo Nuzzi, Italiano, mayor de edad, casado, de profesión Gastrónomo, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.080.170 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carmen Lucila Alvarez de Martinez, Orlando Martinez, y Franco José Santilli Tirone, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.365, 36.942, 68.677 respectivamente.
Parte demandada: Giacoma Livrieri de Nuzzi, de nacionalidad Italiana, casada, mayor de edad, de domicilio desconocido.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene representación judicial acreditada en autos.
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, por el abogado Franco José Santilli Tirone, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2002, presentado por los abogados Carmen Alvarez Martinez y Orlando Martinez ya identificados, mediante el cual fundamentan su escrito de la siguiente manera:
Que en fecha 10 julio de 1966, contrajo matrimonio el ciudadano Vincenzo Nuzzi (quien demanda la disolución de dicho vinculo), ante el servicio de Estado Civil de Milán, República italiana, con la ciudadana Giacoma Livrieri también de nacionalidad italiana, se desprende de dicho escrito libelar que dicho vinculo matrimonial fue debidamente legalizado ante el Consulado de la República de Venezuela en la ciudad de Milán en fecha 07 de noviembre de 1996 y posteriormente legalizada la firma de la Cónsul Maria Milagros Gil Quintero, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la Dirección Sectorial de Relaciones Consulares, en fecha 12 de noviembre de1996, de la mencionada unión matrimonial se procreó un hijo quien lleva por nombre William el cual nació el 21 de julio de 1967, el ciudadano Vincenzo Nuzzi, quien en esta oportunidad demanda la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana Giacoma Livrieri, expuso que en el 30 de mayo de 1989 ingreso al país por la población de San Antonio del Táchira, con visa de turista y posteriormente obtuvo la residencia, adujo que su cónyuge tan solo permaneció quince días en el país y a pesar de su insistencia para convencerla para que aceptara residenciarse con él en el país, esta no aceptó y se regresó para Milán, Italia. Desde aquel momento no han reanudado y como el mismo alega no reanudaran la vida en común es por ello que procede a demandar el divorcio invocando el artículo 185 –A del Código Civil. Posteriormente consigna los recaudos con los que acompaña el libelo de demanda y en los cuales sustenta sus alegatos.
En fecha 22 de julio de 2002, el abogado Orlando Martinez, apoderado judicial de la parte actora, comparece ante el Juzgado A-quo para consignar la reforma del libelo de demanda, la cual solo queda modificada en lo relativo a que el ciudadano Vincenzo Nuzzi, demanda el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esa misma fecha Admitió la reforma a la demanda interpuesta por el ciudadano Vincenzo Nuzzi, y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante dicho tribunal, para que tuviere lugar el primer acto reconciliatorio, y también fijó la oportunidad para la realización del segundo acto y en caso de que no hubiese habido reconciliación, se ordenaría el emplazamiento para que hubiere lugar a la contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2002, mediante diligencia el abogado de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa oficiara a la Onidex a fin de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana Giacoma Livrieri de Nuzzi.
El Juzgado A-quo en fecha 07 de octubre de 2002, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informara el último movimiento migratorio de la ciudadana Giacoma Livrieri de Nuzzi, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante la secretaría de dicho Juzgado se le nombrara correo especial a fin de poder retirar las resultas de la información solicitada por el dicho Juzgado a la Onidex. En auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por la parte actora.
De los folios 30 al 31 corren insertos las resultas recibidas de la Onidex.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el abogado Orlando Martinez, apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado A-quo ordenó libar cartel de citación emplazando a la parte demandada para que dentro de un término de cuarenta y cinco días compareciera ante dicho Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial y que los mismos fuesen publicados en dos diarios de circulación nacional.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia compareció el abogado de la parte actora, y solicitó la devolución del original de la partida de matrimonio y capitulaciones matrimoniales, así como también solicito se librare un nuevo cartel de citación.
Vista la diligencia suscrita por la parte actora, el Juzgado A-quo en fecha 15 de abril de 2004, ordenó la devolución de los documentos solicitados. En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado de la causa proveyó lo conducente y ordenó librar un nuevo cartel de citación para que fuesen publicados en dos diarios de circulación nacional.
En fecha 06 de abril de 2006, compareció ante la secretaría del Juzgado de la causa el ciudadano Vincenzo Nuzzi, y otorgo poder apud- acta al abogado Franco José Santilli Tirone. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2006, el abogado Franco José Santilli solicito mediante diligencia que fuese librado un nuevo cartel de citación puesto que nunca fue publicado.
El día 09 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Siendo apelada en fecha 16 de mayo de 2006, por los apoderados judiciales de la parte actora; oída en ambos efectos, en auto de fecha 18 de mayo de 2006.
Recibidas las actas en esta alzada en auto de fecha 23 de mayo de 2006, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito. En fecha 28 de junio del presente año siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Tribunal dejo constancia de que no hubo presentación de informes.
En auto del 29 de junio de 2006, este Tribunal entró en el lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir, y al efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta alzada, declaro perimida la instancia este Juzgador observa en los siguientes términos:
“De autos se desprende que desde el día que se expidió el cartel de citación (16-04-2004), hasta el día que el apoderado de la parte demandante realizo diligencia para gestionar la citación de la parte demandada, es decir, el día (02-05-2006), transcurrió un tiempo mayor que el requerido para la perención, sin que la actora hubiere realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años y un mes.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiéndose proponer nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”
Observa este sentenciador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de abril de 2003 se libró el primer cartel de citación para ser publicado por prensa, y que posteriormente en fecha 23 de marzo de 2004, solicita mediante diligencia que corre inserta al folio 35, pide al Tribunal de la causa que libre un nuevo cartel de citación en virtud de que no se publicó el primer cartel. De acuerdo con dicha solicitud hecha por la parte actora el Juzgado A-quo libró el segundo (2º) cartel de citación en fecha 16 de abril de 2004, el cual corre inserto al folio 42, donde se observa claramente una constancia de recibo por parte de Orlando Martinez, este Juzgador observa que no se aprecia dentro de las actas que conforman el expediente constancia alguna de que la parte actora haya cumplido con esa carga procesal impuesta por nuestra ley procesal que rige la materia, aun así el abogado Franco Santilli, apoderado judicial de la parte actora solicita se libre un nuevo cartel, en este punto del proceso el Juzgado A-quo observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configuro el supuesto que la norma enuncia “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” por ello el Juzgado de la causa declara la perención de la instancia, en el presente juicio puesto que de la revisión que observa de las actas que conforman el presente expediente la parte actora nunca cumplió con la carga procesal de publicar en la prensa los correspondientes carteles de citación.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual establece como regla general de perención de la instancia ratificando la doctrina la siguiente máxima expresa:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
En la misma sentencia se observa tal como lo califica el Tribunal Supremo de Justicia la siguiente máxima que nos refiere al alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso..."
Criterio este compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de septiembre de 2000, en ponencia del magistrado Héctor Peña Torrelles el cual queda expresado en la siguiente máxima:
"En este sentido, pudo constatar la Sala que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio fue el 30 de marzo de 1990, fecha en la cual fue retirado el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia y, como ya se dijo, desde esa fecha hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en la cual fue también solicitada la perención de la instancia en la presente causa, no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte; y visto que, en la presente causa, desde la última actuación que se realizó el 30 de marzo de 1990 hasta el 10 de octubre de 1991, trascurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 86, ha operado en este caso la perención de la instancia."
En base a lo anteriormente expuesto este sentenciador se acoge a los criterios anteriormente expuestos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia forzoso es para este sentenciador confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, por el abogado Franco José Santilli Tirone, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.914
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