REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Expediente: N° 12.976.-

Vistos estos autos.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de LUIS ALBERTO ZABALA, parte demandada en el juicio principal.
El Recurso de Hecho es intentado contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2006 por la parte recurrente .
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Hecho, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso pasaría este Juzgado Superior a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado recurrente, fundamentó su Recurso de Hecho en los siguientes términos:

“...En fecha 07/07/2006, por medio de diligencia se expuso una apelación efectuada el día 21/06/2006… y que de esta decisión se ordenó la notificación a mi representado LUIS ALBERTO ZABALA, por medio de boleta de notificación, para dar cumplimiento a ello…en la cual el alguacil FERNANDO MARIN, en vez de notificar a mi representado, NOTIFICÓ de ello a una vecina de nombre JONIS DE ALCALA, por lo cual, se debe declarar de nulidad y reposición de todo lo actuado por este digno Juzgado Superior, y en especial el acto de nombramiento del partidor…pues mi representado NO FUE NOTIFICADO VALIDAMENTE a los efectos del proceso. Y por otra parte del supuesto convenimiento a que se refiere la decisión, NO FUE HOMOLOGADA, sino que se procedió al acto de nombramiento del liquidador, sin previa homologación, y con la notificación IRREGULAR de una vecina, que no es parte demandada. Es por ello, que en fecha 26/07/2006, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, ante una apelación de una homologación de su sentencia, la cual fue apelada, y fue oída en solo efecto, cuando de acuerdo a la Ley, de toda sentencia definitiva, COMO ES ESTE CASO, la homologación, según lo establece la Ley, que debe ser oída EN AMBOS EFECTOS y NO en un solo efecto, COMO Sucedió y sentenció, por lo cual según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante Usted de HECHO a fin de que su digno cargo, ORDE a la AQUO oír la APELACIÓN en ambos efectos…”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Ahora bien, conoce esta Superioridad del presente Recurso de Hecho dada la facultad conferida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que el objeto del recurso es que sea oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el hoy recurrente.
De la revisión del presente expediente, se evidencia que no fueron consignadas dentro del lapso de ley, las copias certificadas necesarias en el cual el recurrente fundamenta su recurso. A este respecto, es criterio reiterado por los Tribunales y por nuestro más alto Tribunal de la República, que para la decisión del Recurso de Hecho, el recurrente debe consignar las copias certificadas que permitan al Superior decidir en cuanto a los hechos que han sido planteados.
En casos análogos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre del 2001, se pronunció en los siguientes términos:

“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARIA NASCIMIENTO DIAZ SILVA, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. En ese orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1.987, (Rockwell International Corporatión División c/ Inversiones Goeecab, C.A, lo siguiente: “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, dando lugar a que el Tribunal superior declare que “no tiene materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. ... En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

Con vista a las actuaciones que preceden, y adhiriéndose esta Alzada al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes, desde el 08 de Agosto de 2006 exclusive hasta el 19 de Septiembre de 2006 inclusive, debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ contra el auto del 26 de junio del presente año dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de LUIS ALBERTO ZABALA, parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FFR/Marisol.-
Exp. Nº 12.976.-