REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Inhibición.
Exp. Nº 12.991-
Vistos estos autos. –
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en Acta suscrita en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Frank Petit Da Costa, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que intento la ciudadana ESTHER MARÍA CARRASQUEL en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ.
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 21 de Septiembre de 2006, se fijó el lapso de tres (3) días de Despacho para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta presentada ante la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Dr. Frank Petit Da Costa, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio de la Sala Constitucional de fecha 07/08/2003 en los siguientes términos:
“…, me inhibo de conocer la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal llegada a este tribunal e interpuesta por la ciudadana ESTHER MARÍA CARRASQUEL contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ, en vista de que en la misma figura como apoderado judicial de los demandados, el abogado VIRGILIO ACOSTA, quien a su vez, como abogado, patrocinara al ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, quien en su escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y en su diligencia del 23. 11.2004 presentada en la acción de amparo constitucional seguida por los ciudadanos Octavio Cabral Amoral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato, utilizaran epítetos y calificativos peyorativos sobre mi persona, pretendiendo descalificar mi conducta como juez, y no por el hecho de que se cuestione mi conducta como juez, ya que lamentablemente eso parece constituirse, hoy por hoy, en el recurso aprocesal de los abogados y de las partes en juicio; sino por la poca y baja calidad de las expresiones utilizadas y con las cuales se pretendió desdecir de mi idoneidad e imparcialidad en mi actividad judicial, expresiones que califico de injuriosas. Son causa suficientes que influyen en mi para apartarme y no conocer de este asunto, y muy al contrario de lo afirmado en su denuncia por el abogado Acosta –lo demuestro con esta actuación-, cuando mi imparcialidad como jurisdicente la siento que puede escaparse, opto por lo prudente y que constituye un derecho-deber: inhibirme. Luego, considerando que en dicha oportunidad fui injuriado y que se ha suscitado en mi una crisis subjetiva de competencia, solicito sea declarada procedente por el juez a quien competa el conocimiento de la presente manifestación de inhibición. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del mismo Código, manifiesto que la presente obra a favor de la demandante en el presente proceso, ciudadana ESTHER MARÍA CARRASQUEL, de quien es su apoderado en juicio, el abogado Virgilio Acosta…”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 19° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Este criterio ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 07/08/2003:
“Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. Frank Petit Da Costa, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, este sentenciador encuentra que tal hecho efectivamente como lo expreso el Juez inhibido en acta de fecha 09 de agosto de 2006, encuadra perfectamente en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Frank Petit Da Costa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal. Remítase el expediente al Juez inhibido. Líbrese oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.991.-
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