REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA .
EXPEDIENTE: N° 12.956.-

Vistos con Informes de las partes.-

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 06 de julio del 2006 por el abogado ROBERTO VILLALBA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue GONZALEZ ALDANA MIREBAL RAQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.107.859 contra el ciudadano ENRIQUE MENJIBAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.859.
-I-
ANTECEDENTES
A los folios 01 al 03 cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio del 2006, el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Al folio 04 cursa diligencia de fecha 06 de julio del 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 03 de julio del 2006, dictado por el Juzgado de la causa.
Al folio 05 auto dictada por el a-quo el 12 de julio del 2006, donde oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordena la remisión de presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
II
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 20 de julio del 2006, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste ejercido por la parte actora en fecha 08 de agosto del 2006, (folios 11 al 12).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto del 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno recaudo en copia, (folios (23 al 25).
En auto de fecha 18 de septiembre del 2006, esta alzada dictó auto de ordenación de expediente, dejando constancia de haber transcurrido 02 días de los treinta días para dictar sentencia.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 03 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de pruebas que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la Ley, deberá decretar dichas medidas a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de las misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, y así se declara. Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara…”.

Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, señalando que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”

Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, analizado el auto apelado a la luz de la disposición legal anteriormente transcrito, este Juzgado considera que el Juez de la Causa se ajusto a la ley, al negar la Medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se observa que en el caso bajo estudio no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar tal medida y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado ROBERTO VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de julio del 2006, por el abogado ROBERTO VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.

LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FRR/Yajaira.-Exp. N° 12.956.-