REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente N° 12.774.-
Vistos con informes.-
Parte actora: MAGALY TERESA MARRERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.673.
Apoderados judiciales de la parte actora: JULIAN FUENTES SALZAR y JOSE BENITEZ LEON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964 y 23.681, respectivamente.
Parte demandada: JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.978.538.
Apoderado judicial de la parte demandada: YELIZA NAGUANAGUA DE CHUKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.406.261, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.005.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005, por el abogado Julián Fuentes Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de agosto de 2004, por la ciudadana Magali Teresa Marrero de Pérez, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, mediante la cual demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta a la ciudadana Judith Josefina Marrero Monsalve, alegando:
Que en fecha 19 de septiembre de 2003, celebró contrato de opción de compra venta con la parte demandada, quien tiene el carácter de propietaria vendedora, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 2-8-A, ubicada en la Planta Alta de la Quinta distinguida con la sigla 2-8 del conjunto Sevilla, sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-7 del Parcelamiento Urbanización Valle Arriba, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; que el precio pactado para la venta del inmueble fue de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), de los cuales le fue entregados a la demandada, la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares, (Bs. 23.000.000,00) que representan el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble y que fueron entregados como parte de pago del precio total, quedando un saldo deudor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); que fue engañada por la demandada mediante un contrato leonino, por cuanto el precio de la venta pactado fue muy elevado; que el contrato de opción de compra venta al que se refiere, se trata de un contrato leonino y de mala fe, que presenta vicios de nulidad ya que en la cláusula segunda establece un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos y en la cláusula tercera establece un plazo de veinte (20) días, pero que en esa misma cláusula vuelve a establecer una vigencia de cuarenta y cinco (45) días, lo que genera incertidumbre de la vigencia real del contrato; que para terminar de cancelar el precio estipulado en el contrato solicitó a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), un préstamo y que debido a la tardanza administrativa en otorgar dicho crédito, la vendedora demandada le exigió le cancelara la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales hasta la firma definitiva del crédito, cantidades éstas que a su parecer deben ser imputadas al precio del inmueble.
Alega que el inmueble que se le ofreció dar en venta, se le está vendiendo falsamente, por cuanto ya le fue vendido a su madre Hilda Boza de Marrero; que dicho contrato se encuentra viciado y que atenta contra la buena fe y las buenas costumbres, ya que en la cláusula segunda del mismo, se establece que el precio de la negociación sería de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00) que la vendedora recibió en el acto en calidad de reserva, siendo que dicha cláusula no se estableció si ese dinero entregado en reserva formaría parte del precio de la venta definitiva; que es por lo que procede a demandar a la ciudadana Judith Josefina Marrero Monsalve, para que convenga en cumplir con la ejecución del convenio establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, con la obligación en la venta del inmueble antes descrito, por el cual está dispuesta a pagar la diferencia del precio; estima la demandada en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) y solicita que la demandada sea condenada con costos y costas procesales.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada (folio 40).
En fecha 26 de Octubre de 2004, el Alguacil Accidental del Juzgado de la Causa dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación; razón por la cual el A-quo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Judith Marrero Monsalve (folios 42, 44-45).
En fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida en su contra; alega que la parte actora al momento de firmar la oferta de venta realizada, aprobó voluntariamente todas las cláusulas allí pactadas, las cuales fueron establecidas sin engaño alguno, respetando las buenas costumbres y actuando de muy buena fe; que la actora nunca se opuso o manifestó su desacuerdo ante la oferta realizada, por lo que con ello se demuestra que no fue engañada para la realización de la opción de compra venta firmada entre las partes; que por el contrario, la mala fe está en la actora al no cumplir con la cláusula segunda del contrato que establece un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos desde la autenticación del documento, ratificada esta fecha en la cláusula tercera del mismo, por lo que no existe sumatoria de las dos cláusulas, y que si se llegara el caso de la sumatoria de ambas cláusulas el lapso finalizó el 14 de diciembre de 2003 y no el 26 de octubre de 2003.
Alega que la actora incumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato y que en cambio ella, a pesar de no encontrarse viviendo en la ciudad de Caracas, ha realizado diversos viajes a esta ciudad con el objeto de efectuar el acto de protocolización de la firma definitiva de la venta del inmueble objeto de esta demanda, la cual expiraba el 26 de octubre de 2003; que los días en que intentó comunicarse con la actora para que le informara el día y la hora en que se efectuaría la firma en el registro correspondiente, siempre presentó excusas para evadir el compromiso; que en ningún momento pactó o autorizó a la parte actora compradora a ocupar el inmueble, así como tampoco le exigió pago alguno para la ocupación del mismo, atribución que la querellante se tomó abusando de la confianza y buena fe que le profesó a ella y a su madre a quien le facilito el número de su cuenta corriente en el Banco Mercantil para que le efectuara el pago correspondiente a la venta de un juego de terraza, un aire acondicionado y una cocina eléctrica que se encontraban en el inmueble; que se evidencia de mala fe de la actora al fijar una extemporánea firma de venta sin consultarle y basar su demanda en un poder que ella le otorgó a su hermana, para que en caso de una eventualidad o fuerza mayor se hiciera cargo del manejo de sus asuntos personales; por último señala que en fecha 25 de junio de 2004, realizó ante los Tribunales de la República la solicitud de resolución de Contrato objeto de esta demanda, la cual cursa por ante este mismo Tribunal signada con el N° 40617, por lo que solicita la acumulación de los libelos.
En fecha 04 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado de la Causa a los fines de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora y sobre la acumulación solicitada por la parte demandada, ordenó efectuar cómputo por secretaría; realizado el cómputo, el A-quo declaro inamisibles las prueba promovidas por la actora, por ser extemporáneas por tardías; asimismo negó la acumulación de los libelos solicitada por la parte demandada (folios 84 al 98, 101-102).
En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito alegando que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Juzgado de la Causa sea declarado, por cuanto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera (folios 105-106).
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta por la ciudadana Magali Teresa Marrero de Pérez, contra Judith Josefina Marrero (folios 107 al 118).
Dicha sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2005, y oída en ambos efectos por el A-quo en auto del 11 de octubre de 2005, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 124- al 126).
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que la partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas en fecha 10 de enero de 2006 (folios 130 al 141).
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2006, la parte demandada consigno escrito de Observaciones (folios 142 al 144).
En auto de fecha 24 de enero de 2006, esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 145).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los tramites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la acción propuesta persigue un cumplimiento de contrato, derivado de un contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas Judith Josefina Marrero Monsalve y Magali Teresa Marrero de Pérez, pretensión esta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ante esta alzada en fecha 10 de enero de 2006 las partes consignaron escritos de Informes señalando:
Parte demandada:
- La parte demandada en su escrito de Informes hace una síntesis de lo acontecido y señala que lo alegado por la parte actora no tiene ninguna relevancia procesal, por que el fundamento esencial de la acción de cumplimiento, lo constituyó el alegato de parte de la demandada, de incumplir la obligación por parte de la actora, al no gestionar los trámites para la protocolización del documento, al haber transcurrido diez meses después del vencimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato, sin que la compradora o parte actora se comunicara con su representada.
- Que resulta irrelevante que su representada hiciera o no gestiones para dar cumplimiento al contrato, que la parte actora estaba obligada a efectuar la firma como lo fue acordado en el término estipulado en el contrato, sin necesidad de requerimiento alguno.
- Contradice en todas sus partes las pretensiones solicitadas por la parte actora en la demanda en cuestión, ya que es notoria e ineludible la responsabilidad de la parte actora en el incumplimiento del contrato, que en efecto, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que su representada no cumplió con las cláusulas contractuales.
- Por último solicita sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Informes de la parte actora:
- Alega que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber consignado la contestación de la demanda en forma extemporánea y el Juzgado de la Causa le dio validez a una supuesta contestación de demanda hecha fuera del lapso establecido, infringiendo el artículo 12 ejusdem.
- Que en fecha 15 de febrero de 2005, solicitaron a la nueva Juez Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el avocamiento al conocimiento de la causa, el cual fue acordado en fecha 16 de febrero de 2005, y se dieron por notificados y solicitaron la notificación de la parte demandada.
- Que a la causa se le dio continuidad, sin la debida notificación de la parte demandada, creando un vacío procesal y una confusión para determinar el comienzo de los lapsos procesales, por lo que, ninguna de las partes pudo ejercer el derecho de promover las pruebas correspondientes y aún cuando fueron promovidas por su representada, las misma fueron declaradas por el Tribunal extemporáneas, asimismo alega que no pudieron ejercer el derecho de presentar los informes oportunamente, debido a la confusión planteada.
- Que la Juez de la recurrida al no proceder a la notificación del avocamiento de las partes, creo un estado de indefensión a ambas partes en el juicio, ya que se les impidió ejercer un derecho procesal tan importante como lo es, la promoción de pruebas, ya que la cesación al cargo del Juez saliente y el reemplazo por una nueva Juez, coincidieron con los lapsos de promoción de las pruebas, por lo que existe una aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de aplicación de los dispuesto en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil , y solicita así sea declarado, por cuanto la Juez de la Causa, decidió el juicio sin haberse agotado los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y de los informes.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÒN FICTA
Se observa que la parte actora en su escrito presentado ante el Juzgado de la Causa y escrito de Informes por ante esta Alzada alegó la confesión ficta de la parte demandada.
Observa esta alzada que la recurrida en su parte motiva del fallo apelado señalo en relación a la confesión ficta lo siguiente: En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado en el presente juicio, no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó en el mismo momento en que compareció al juicio, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00312 de fecha 21 de noviembre de 2000, de forma vinculante ha establecido que: “…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.” … Continúa diciendo la sala que: “…resulta un absurdo jurídico, que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De allí que, acogiendo la doctrina fijada por el máximo Tribunal de la República, y a fin de mantener la uniformidad del criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad del demandado en contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos, y así se decide…”.
Esta Alzada a fin de pronunciarse sobre esa petición de confesión ficta observa:
Que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía, produce como consecuencia, que el Juez de la causa declare la “Confesión Ficta”; presunción iuris tantum, que comporta una aceptación de los hechos demandados; siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y nada probare el accionado que le favorezca.
En el presente caso, admitida la demanda por auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2002, el cual cursa al folio 40, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, para que dentro de 20 días de despacho diera contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 06 de septiembre de 2002, el Alguacil del a-quo consigna el recibo de citación, donde manifiesta que la parte demandada se negó a firmar el correspondiente, razón por la cual el Tribunal de la Causa dispuso que se efectuara la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación.
Se observa que, sin que se cumpliera con la formalidad de trasladarse la secretaria del Tribunal de la Causa a entregar la boleta de notificación, en fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, así como los recaudos en los cuales soportó sus alegaciones.
Al respecto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el “…derecho a contestar la demanda debe ser interpretada a su favor ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley”; en el presente caso la parte demandada lo hizo de manera anticipada, es decir, lo efectuó en el mismo momento en que compareció al presente juicio, por lo que a juicio de este sentenciador mal podría castigarse la conducta de la parte demandada de dar contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio tácitamente por citada en el juicio, razón por la cual y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, la defensa formulada por la parte actora de que la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada fue extemporánea resulta improcedente, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:
La parte actora consignó al libelo de demanda:
Copia simple del documento de opción de compra suscrito entre las ciudadanas Judith Josefina Marrero Monsalve y Magali Teresa Marrero de Pérez, en fecha 11 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 34, observa la Alzada que dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, el cual fue expedido por funcionario público que los facultan para dar fe de lo allí expuesto, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Original de Informe Técnico de Avalúo de fecha 5 de marzo de 2004, realizado sobre el inmueble objeto de marras, por el Geógrafo Tasador Gustavo Starchevich Blanco, este Sentenciador observa que dicho medio probatorio emana de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo desecha, y así se decide.
Copias simples de recibos de depósitos bancarios, Nros. 215103752, 219417950, 211260015, 221181479, 224099790, 226927000 y 181123388, realizados en la cuenta Nº 1082066230 del Banco Mercantil a nombre la ciudadana Judith Marrero; y copias simples de instrumento poder otorgado por la parte demandada debidamente registrado ante el registro inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 2, a un tercero; y copia simple de documento de venta suscrito entre las ciudadanas Judith Josefina Marrero e Hilda Boza de Marrero, notariado ante la Oficina Subalterna del Registro de Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Protocolo Primero de fecha 19 de septiembre de 2003, este Tribunal observa que por cuanto dichos documentos no guardan relación en el presente proceso los desecha, y así se declara.
Copia simple de documento de compraventa suscrito entre las partes en fecha 7 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 23, este Tribunal observa que dicho documento al momento de su autenticación fue firmado solo por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no evidenciándose que así lo hiciera ninguna de las partes del presente juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se declara.
En relación a las pruebas consignadas por la parte actora en el lapso probatorio, este sentenciador Observa que al folio 101 cursa computo realizado en fecha 2 de mayo de 2005, por el Juzgado de la Causa a los fines de pronunciarse sobre dichas pruebas, y en auto de esa misma fecha declaro extemporáneas las pruebas consignadas por la actora, criterio que comparte esta Alzada, y así se decide.
La parte demandada consignó al escrito de contestación a la demanda:
Copia simple del documento de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas Judith Josefina Marrero Monsalve y Magali teresa Marrero de Pérez, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, observa la Alzada que dicho documento fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos por reproducidos, y así se declara.
Copias simples de documento de venta suscritos entre los ciudadanos Maria Verónica Balharre Bascuñan, Gerardo Alfredo Krause Boisset, con Wilmer Eduardo Guevara Martínez y Gioconda Romelia Toro Crespo, respectivamente; y los ciudadanos Carlos Augusto Ramírez Graterol, Nubia Jeannette Méndez Rincón, con Zoraida Coromoto Bastidas Cañizalez y Francisco José Fernández Fuentes, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; esta Alzada desecha los presentes medios probatorios por cuanto no son demostrativos de los hechos que se ventilan en la presente causa, y así se decide.
Copia simple de pasaporte de la parte demandada, a los fines de mostrar que se encontraba en el país para la fecha de la firma del documento definitivo, este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo demostrativa dicha prueba de que la ciudadana Judith Josefina Marrero Monsalve se encontraba en el país para el lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el contrato de opción de compraventa, y así se declara.
Original de factura Nº 139404 emitida por la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 12 de abril de 2004, donde se evidencia que el inmueble objeto de marras esta solvente de impuestos municipales y nacionales, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia certificada instrumento poder otorgado por la parte demandada debidamente registrado ante el registro inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 2, a la abogada Doris Isabel Marrero Monsalve, observa la Alzada que dicho documento fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos por reproducidos, y así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”, este articulo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, alegando que la parte demandada incumplió con la cláusula segunda de dicho contrato.
El artículo 1.167del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De la norma transcrita, se coligen los elementos relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de cumplimiento como lo son la existencia del contrato y el incumplimiento de una de las partes, por otro lado observa este Sentenciador que el artículo 1.264 del Código Civil vigente, establece como principio fundamental que después de haber sido fijada la obligación debe cumplirse tales como fueron contraídas, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
En el presente caso del análisis probatorio realizado por esta Superioridad, observa que existiendo un contrato de opción de compra venta la parte actora no trajo a los autos prueba alguna para demostrar su cumplimiento ni el incumplimiento de la parte demandada, toda vez que se evidencia que las partes establecieron un lapso de cuarenta y cinco (45) días, desde la fecha de autenticación del contrato de opción de compra venta, es decir desde el 11 de septiembre de 2003, para la autenticación del documento definitivo de venta del inmueble objeto de litigio, observándose igualmente que es en fecha 07 de junio de 2004, que la parte actora pretendió autenticar el documento de venta definitiva de dicho inmueble, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador y Distrito Capital, mediante un documento que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes en el presente juicio, quedando así demostrado que ciertamente el lapso de los cuarenta y cinco (45) días fijados para la protocolización de la venta había precluído, por lo que es forzoso para este sentenciador confirmar el criterio sostenido por el Juzgado de la Causa, y así se declara.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el contrato de opción de compra venta tienen vicios de nulidad en relación a la identificación del inmueble y al precio de la venta, observa este Tribunal que los planteamientos de la parte actora en el libelo de la demanda son contradictorios por cuanto alega que: “… demanda a la ciudadana JUDITH JOSEFINA MARRERO MONSALVE, plenamente identificada para que convenga en cumplir con la ejecución del convenio establecido en la cláusula Segunda del contrato de opción de Compra venta…”. De lo antes trascrito, se desprende que la parte actora demanda el cumplimiento de dicho contrato, más no la nulidad del mismo, por lo que mal pudiera señalar que esta viciado de nulidad, en cuanto al alegato de la identificación del inmueble, este Sentenciador comparte el criterio del a-quo, por cuanto el tema controvertido en esta causa es el cumplimiento del contrato, aunado al hecho de que dicha parte admite que se trata de un inmueble distinguido con el Nº 2-8-A, el cual se encuentra ubicado en la Planta Alta de la Quinta Nº 2-8 y que forma parte del Conjunto Residencial “Sevilla”, del parcelamiento “Urbanización Valle Arriba” jurisdicción del Municipio Guatire del Estado Miranda, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la defensas opuestas por la parte actora, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005, por el abogado JULIAN JOSE FUENTES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/emcv.-
Exp., Nº 12.774.-
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