Exp. Nº 8717
Recurso de Invalidación
Definitiva
Materia: Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: TONINO PARCA GALLO, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° E-94.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Bernardo Díaz Grau, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA COBRA, S.R.L., empresa mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1972, anotada bajo el Nº 13, Tomo 122-A y reconstruida y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 1994, inscrita en fecha 12 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 6-A Sgdo. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez y Luís Germán González Pizani, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0950, 28.293 y 43.803.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN (DEFINITIVA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo, parte demandante, contra el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado Bernardo Díaz Grau.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 13 de enero de 2005 (f. 261), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2006, el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de mayo de 2006, esta Alzada difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días consecutivos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia.
Posteriormente en fecha 08 de agosto y 10 de octubre del año 2005, 27 de enero, 04 de mayo y 14 de junio del año en curso, el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo, solicito a éste juzgado dicte sentencia en la presente causa.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente demanda en razón de la oposición del recurso de invalidación ejercido por el abogado Bernardo Díaz Grau en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo el recurrente, que mediante el recurso extraordinario de invalidación, se establezca lo siguiente: La nulidad absoluta del juicio instaurado por Inmobiliaria Cobra S.R.L., contra los ciudadanos Vincenzo Martino, Ennio Montecalvo y Tonino Parca Gallo; y la reposición del mismo al estado de interponer nuevamente la demanda.
Ante la interposición del recurso extraordinario de invalidación el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 06 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la demanda, fundamentado en lo siguiente:

“…el Tribunal por cuanto observa que el apoderado arriba citado intento el presente recurso de invalidación en fecha 12 de junio del 2002, en contra de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de febrero del 2001, es decir luego de transcurrido mas de un año de publicada la sentencia objeto del recurso, a tales efectos se aprecia lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual Textualmente cita: “ En los casos de los números 1º, 2º y 6º, del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.(negritas del Tribunal)”, el artículo anterior es bien explicito al referir que el lapso para anunciar el recurso de invalidación es de un mes luego de que se haya tenido conocimiento de la decisión, ahora bien dado el tiempo transcurrido luego de dictada la sentencia de la cual es objeto de invalidación, a la fecha en que se presento el escrito presentado por el abogado Bernardo Díaz Grau, en su condición apoderado judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo, mediante el cual interpone el tantas veces referido recurso, ha transcurrido mas de un mes, contando el mes a partir de del 08 de febrero del 2001, fecha en la que fue dictada dicha sentencia, ello dado que el citado fallo no ordenó la notificación de las partes, entendiendo quien aquí suscribe que los lapsos procesales para ejercer los recursos comienzan a computarse a partir de la antes citada fecha, en consecuencia, es obligación para este Tribunal ajustarse a la norma legal establecida para regular el recurso extraordinario de invalidación, por ende procede a negar la admisión del recurso de invalidación interpuesto por el abogado Bernardo Díaz Grau, por ser extemporáneo al lapso legal dispuesto en nuestro Código Civil Adjetivo para su admisión, además observa esta juzgadora que el apoderado solicitante del recurso, es el mismo apoderado de los demás co-demandados. Aunado a ello el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, dispone el recurso de invalidación se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de cosa juzgada, y siendo el caso que la sentencia a ejecutar en esta causa es la dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril del 2000, el recurso de invalidación que aquí se sustancia debió ser ejercido por ante el tribunal que dicto sentencia en primera instancia, y no por ante este Tribunal el cual conoció de la demanda en segunda instancia por apelación…”(copiado textualmente)

Contra la referida decisión, en fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo ejerció recurso de apelación y subsidiariamente anunció recurso de casación.
El tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2004, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico vertical, el cual fue sustanciado y siendo la oportunidad del pronunciamiento, el Tribunal observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el escrito de informes presentado por la representación judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
“En representación del ciudadano TONINO PARCA GALLO ejercí el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, dictada el 08 de Febrero del 2001 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la causa en virtud de mi apelación de la sentencia definitiva distada por el Juez Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Conforme a la normativa procesal sobre el Recurso Extraordinario de Invalidación establecida en los Artículos 328, ordinal 1º, 329, 330, 335 y 340 del Código de Procedimiento Civil, consta en el libelo de la demanda que la causal de invalidación consiste en la FALTA DE CITACIÓN de mi representado TONINO PARCA GALLO, con fundamento en la Relación de los hechos, normativa constitucional y procesal sobre la materia, pretensiones, instrumentos públicos anexos, y tomando en cuenta al lapso de Caducidad de UN MES para intentar la Invalidación, término procesal que se computa a partir de la fecha en la que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, o desde la fecha en la que se haya verificad en los bienes del recurrente, cualquier acto de ejecución de la sentencia definitiva recurrida. Consta en el CAPITULO DÉCIMO del libelo que he alegado que el término de caducidad de UN MES debe computarse a partir del día 19 de Mayo del 2002, por cuanto en el poder judicial que me ha conferido anexo al escrito libelar, el accionante TONINO PARCA GALLO declara que fue este día, cuando tuvo conocimiento del juicio interpuesto por la compañía INMOBILIARIA COBRA S.R.L., contra los ciudadanos VINCENZO MARTINI, ENNIO MONTECALVO Y TONINO PARCA GALLO, ya que nunca fue citado personalmente para este juicio, así como también le ha conferido poder judicial a abogados para este proceso, y finalmente por ignorar la existencia del juicio hasta que el día 19 de mayo de 2002, fue informado por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU de la existencia del juicio y de haber sido condenado por la sentencia definitiva recurrida, sin haber sido citado y poder ejercer su derecho constitucional a la defensa de sus bienes, derechos e intereses; sin embargo, ciudadano Juez, a pesar de que fue alegado y probado con el instrumento auténtico contentivo del poder judicial que me confirió el recurrente, el Juez a quo mediante Auto de fecha 06 de Septiembre de 2004 NEGÓ LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, por cuanto a su entender el término de caducidad de UN MES, comienza a contarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva del día 08 de febrero del 2001, y no partir de la fecha de la que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, violando por falta de aplicación al Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Además el Juez del Auto de fecha 06 de Septiembre del 2004 declara que el Recurso de Invalidación debió haber sido ejercido ante el Juez de la Primera Instancia y no ante el Juez de Segunda Instancia, ya que, a su entender, el Recurso de Invalidación debe presentarse ante el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser esta sentencia la que se ejecuta y no la del Juez de la Segunda Instancia. Ahora bien, no tiene razón la Juez a quo, por cuento al ejercer el recurso ordinario de apelación, el Juez de Alzada adquiere jurisdicción plena sobre el proceso, y en consecuencia, su sentencia definitiva es la que se ejecuta y no la del Juez de Primera Instancia. Por el contrario, si la sentencia de primera instancia fuese objeto de CONSULTA y no de APELACIÓN, si la sentencia del Juez Superior confirma la sentencia consultada, tendría razón el Juez a quo. Finalmente, expreso a continuación mi opinión profesional sobre el Auto que me negó el Recurso de Invalidación: El Artículo 341, norma procesal sobre el procedimiento ordinario aplicable al caso de autos por remisión del Artículo 330 eiusdem, establece el recurso de Apelación cuando se niega la admisión de una demanda con base en los motivos de la negativa, este recurso de apelación se admite en ambos efectos y el Juez Superior adquiere jurisdicción plena para la admisión o negativa de la demanda de Invalidación. Por consiguiente, el auto de Negativa del Recurso de Invalidación NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA sobre la Invalidación, la cual no tiene segunda instancia, es decir, un Auto de Negativa de admisión de la demanda no es una sentencia definitiva, la cual se dicta una vez cumplida la fase de sustanciación del proceso, y como es el caso que el artículo 337 del Código Adjetivo dice: “La sentencia…”, y no menciona el Auto de Negativa del Recurso de Invalidación, es incuestionable que es procedente conforme al Código de Procedimiento Civil, la apelación del auto de marras con fundamento en su Artículo 341.- CAPITULO SEGUNDO COROLARIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en este escrito de Informes, pido al Tribunal que en la sentencia que decida la presente incidencia, declare CON LUGAR mi apelación contra el auto de fecha 06 de septiembre del 2004, decrete su nulidad y ordene al Juez a quo admitir la demanda de Invalidación con los pronunciamientos legales del caso, conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Adjetivo…”

Analizada la providencia recurrida y haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a-quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta superioridad antes de resolver la presente incidencia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia y la sentencia es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en el expediente número 02-183, de fecha 27 de septiembre de 2002, estableció:

“…Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:

“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
...OMISSIS..
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide…”

En el caso bajo examen, este Tribunal Superior haciendo eco de la doctrina antes trascrita concluye que el auto apelado no es susceptible de apelación, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo contra la decisión del 06 de septiembre de 2004, dictada Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 06 de septiembre de 2004, observa este sentenciador que en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación, el abogado Bernardo Díaz Grau, subsidiariamente y en caso de negativa al recurso ejercido, anunció recurso de casación en contra del fallo que declaró inadmisible el recurso de invalidación, lo que debe entenderse que el actor puede en una misma diligencia calificar una pretensión como principal y otra como subsidiaria, ésta última solo entrara a decidirse de no prosperar la pretensión principal; en tal sentido debe este sentenciador revocar el auto de fecha 05 de octubre de 2004, dictado por el a-quo, que oyó el recurso ejercido en ambos efectos y reponer la causa al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie acerca del recurso de casación anunciado subsidiariamente al recurso de apelación, en el entendido que éste último, el juzgado de primer grado debió declararlo inexistente y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así expresamente se decide.

V.-DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Díaz Grau, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tonino Parca Gallo contra la decisión del 06 de septiembre de 2004, dictada Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente se revoca el auto de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: REPONE la causa al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie acerca del recurso de casación anunciado subsidiariamente al recurso de apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc,


MAYRA RAMÍREZ SUÁREZ
Exp. Nº 8717
Recurso de Invalidación
Materia: Mercantil
EJSM/ mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA Acc,