Exp. Nº 8781.
Definitiva/Acción Merodeclarativa
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.419, 6.905.656, 6.158.192, 9.485.552, 12.292.558 y 10.807.226, respectivamente; en su carácter de sucesores del ciudadanos SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 132.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO BRUNICARDI AGOSTINI, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, MARBELLA DUGARTE TORRES y ORLANDO DUGARTE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.682, 45.658, 45.782 y 77010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano JOSE ISABEL APONTE, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 270.627, compuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLACIDO FROILAN, YUDHTI MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.657.841, 3.186.047, 4.355.450, 5.134.677, 1.718.581, 1.758.500, 5.539.787, 2.936.262, 2.930.183 y 3.181.330, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LLINDIS PRAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.796.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por los sucesores del ciudadanos Severiano Dugarte Araque, contra la sucesión del ciudadano José Isabel Aponte Rivas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (f. 191), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 04 de julio de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción mero declarativa, por demanda incoada por los ciudadanos Carmen Torres de Dugarte, Mabel, Maribel, Marbella, Orlando Dugarte Torres y Marlinda Dugarte Caicedo, contra el ciudadano José Isabel Aponte, en fecha 08 de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 1999, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación al fondo de la demanda u opusiese las defensas que considerase pertinentes.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 27 de abril de 1999, comparece ante el tribunal de la causa, la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, estando debidamente asistida por el abogado Luis Llindis Prat, y consignó copia del acta de defunción del ciudadano José Isabel Aponte.

En fecha 11 de mayo de 1999, el juzgado de la causa, ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José Isabel Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 1999, el juzgado de la causa, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Juan, Josefina, Alejandrina, Placido, María, Bonifacio, José, Tirsa, Paula Elvira y Yudith Aponte Pacheco, para que compareciesen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la última citación que se practicase, a dar contestación a la demanda u opusiesen las defensas que considerasen pertinentes.

Agotados los trámites de citación, en fecha 29 de febrero de 2000, el abogado Luis Llindis Prat, consignó instrumentos poderes que le acreditan la representación judicial de los demandados.

En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2000, la abogada Marbella Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y actuando en su propio nombre, solicitó se designase defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano José Isabel Aponte.

En fecha 05 de abril de 2000, el juzgado de la causa, designó a la abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Isabel Aponte.

Practicada la notificación, en fecha 26 de abril de 2000, compareció la abogada Betty Pérez Aguirre, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Isabel Aponte y aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el juzgado de la causa, dictó decisión por medio de la cual repuso la causa al estado de nombramiento de defensor judicial, designando al abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021.

En fecha 21 de septiembre de 2000, la abogada Marbella Dugarte, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión.

En fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marbella Dugarte y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que e encontraba antes de la designación del defensor judicial nombrado en fecha 5 de abril de 2000, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del día 05 de abril de 2000.

Dentro de la oportunidad para promover pruebas, ambas partes lo hicieron y sobre las cuales se pronuncio el tribunal de la causa en decisión de fecha 19 de febrero de 2003.

Vencida la oportunidad para presentar informes, en fecha 05 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, se pronunció sobre el fondo de la demanda, en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión mero declarativa intentada por los sucesores del ciudadano Severiano Dugarte Araque contra el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, hoy día en la persona de sus herederos…”.

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2004; el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa, incoada por la sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque, contra la sucesión del ciudadano José Isabel Aponte Rivas, con la finalidad de determinar la pretensión de certeza de la venta efectuada por el ciudadano José Isabel Aponte a Severiano Dugarte Araque, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotado bajo el N° 80, Tomo 7. Determinar como punto previo, la impugnación de la cuantía ejercida por la parte demandada.

I
De la impugnación de la cuantía.

Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, efectuada por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido observa:

Los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

En el caso de marras, la parte demandada se limitó a rechazar por exagerada la estimación de la demanda efectuada por la actora en su escrito libelar; rechazo genérico, pues no expresó argumento alguno que lleven a quien decide al establecimiento de la precisión necesaria para determinar la exageración de la estimación de la demanda.

Así pues, de la revisión efectuada de los autos, se evidencia que lo perseguido en esta pretensión, es la declaración de certeza de la venta efectuada por José Isabel Aponte a Severiano Dugarte Araque, del inmueble constituido por la parcela de terreno determinada en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 30 de abril de 1965, situada en el Municipio Baruta del Distrito Sucre en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”.

De lo anterior se colige que al ser lo pretendido por la actora la declaración de certeza de la venta, tal requerimiento judicial es apreciable en dinero; obligación que cumplió la actora en su escrito libelar, pues la estimó en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

En relación a la estimación de la demanda en las acciones mero declarativas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 202 y 203, expresó:

“Las acciones mero-declarativas las había considerado la Corte inapreciables en dinero a los efectos de la estimación del valor de la demanda (Cf. SPA, Sent. 13-8-79 y SCCMT, Sent. 8-8-85, citadas por CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 4, p. 82), en base a una errónea confusión entre la pretensión de condena y la pretensión patrimonial. Pero, posteriormente, este artículo 39 precisó que se consideran apreciables en dinero todas las demandas (con la salvedad que se hace), con lo cual comprende las mero-declarativas.
La Corte cambio el criterio, sosteniendo la siguiente doctrina:
<>

La parte demandada, rechazó dicha estimación por considerarla exagerada, pero no aportó a los autos medio de prueba alguno en sustento de dicho alegato.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para establecer el valor de la demanda. O para estimarlo, si no es posible determinarlo.

En el caso de marras, es posible la determinación del valor del objeto en litigio, pues lo pretendido por la actora es la declaración de certeza de la venta efectuada por José Isabel Aponte a Severiano Dugarte Araque, sobre el inmueble identificado ut supra, que por ser un bien patrimonial su valor puede determinarse para la estimación de la pretensión actoral.

Aunado a lo anterior, tenemos que la parte demandada –como asentó el juzgador de primer grado- dejó ésta defensa carente de todo sustento, no sólo porque no señaló los motivos y razones por las que consideró exagerada la estimación de la cuantía efectuada por la actora, sino porque no indicó al tribunal la cuantía que consideraba correcta, quedando de esta manera sin fundamento alguno la excepción esgrimida, razón por la cual, al no haberse alegado ni demostrado valor distinto para este asunto, debe desecharse la defensa previa de impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así formalmente se declara.

II
Del fondo.

Antes de pasar a emitir un pronunciamiento referente al fondo de la demanda, considera pertinente quien decide hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato bilateral de compraventa y en tal sentido observa:

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.474 “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga; a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, Fijémonos que el contrato de venta según la definición, transmite al comprador la legítima propiedad o dominio sobre la cosa por el simple consentimiento, y no la legítima posesión como sucedía en el derecho romano. Insistimos que la venta es un contrato categorizado por su modo de perfeccionamiento por el consenso.

Entre las obligaciones del vendedor se encuentra transferir al comprador la propiedad u otro derecho.

La Ley refiere sólo la transferencia de la propiedad de la cosa, pero debe entenderse en sentido amplio, es decir, también puede transferirse la propiedad de otros derechos, porque pueden existir enajenaciones, por ejemplo, del derecho de usufructo, crédito, etc.

La obligación de tradición que ordinariamente se estudia separadamente está prevista en la obligación general de transferir. La obligación de tradición comprende:

a) La entrega de la cosa vendida (art. 1487 CC). La ley distingue cuando la cosa vendida es un cuerpo cierto y determinado en el artículo 1294 del Código Civil, que dice: “Si la deuda es de una cosa determinada en su especie únicamente el deudor para liberarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor”.
b) La entrega de los frutos. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador (art. 1494 CC), de ahí que no hay que establecer diferencias entre los diversos tipos de frutos;
c) Entrega de los accesorios. Prescribe el artículo 1495 del Código Civil “…entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso”;
d) Entrega de títulos y documentos correspondientes a la propiedad. El vendedor está obligado a entregar títulos y documentos concernientes a la propiedad (art. 1495 CC);
e) Advirtamos que el vendedor debe entregar la cantidad expresada en el contrato pero en materia inmobiliaria un conjunto de disposiciones regulan la situación cuando la cabida prometida es diferente a la entregada como lo establecen los artículos 1496 y 1497 eiusdem. La Ley prevé también en cuanto a la tradición de inmuebles, de muebles, y de cosas incorporales, así como el lugar y momento de la tradición, todas las cuales se basan en principios romanos. Los artículos 1489, 1490, 1492 y otros se refieren a ello.

En cuanto a la venta de la cosa ajena dice nuestro Código Civil en su artículo 1483 que “La venta de la cosa ajena es aunable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. Recordemos que en el derecho romano la venta de la cosa ajena era válida y si el vendedor no cumplía con su obligación de transmitir la propiedad podía interponerse acción de resolución con lo consiguientes daños y perjuicios. Desde el Código Napoleónico la transmisión de la propiedad era esencial a la venta con excepciones como la venta sujeta al peso, cuenta o medida, venta al gusto o sujeta a previo ensayo. Indudablemente que la venta de la cosa ajena no es susceptible de provocar esa transferencia, se le apreció como una venta nula absoluta, pero si bien es cierto permite esa sanción al vendedor invocar esa nulidad, lo que por lo demás es injusto, nuestro legislador siguiendo la doctrina francesa la tipificó como viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la cual es procedente aun cuando el comprador tuviese pleno conocimiento que la cosa era ajena, de ahí que se ha considerado por la doctrina como “una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción”.

Realizadas algunas consideraciones respecto a la venta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes al proceso, y en tal sentido observa:

De las pruebas aportadas por la parte actora, junto al libelo de demanda:

1.) Produjo copia certificada mecanografiada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, bajo el N° 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en el cual se evidencia que el ciudadano José Isabel Aponte (difunto), dio en venta pura y simple e irrevocable libre de todo gravamen a Severiano Dugarte Araque, una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 13, Folio 48, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 30 de abril de 1965, situada en el Municipio Baruta del Distrito Sucre en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, en ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 Mts), con terrenos del señor José Isabel Aponte; Sur, en treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, y en diez metros (10 Mts) con quebrada La Virgen en cuarenta metros (40 mts); Este, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 Mts) con la misma quebrada La Virgen y siguiendo la quebrada Monterrey y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mts); y, Oeste, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 Mts) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey; que el precio de la venta fue la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción en dicho acto; y dicha venta fue aceptada por el ciudadano Severiano Dugarte Araque (difunto); igualmente se evidencia que el ciudadano José Isabel Aponte, manifestó en dicho acto no saber leer ni escribir, por lo que firmó a su ruego el ciudadano Juan Aponte Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 171.858; documento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.) Produjo título de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1998, en el cual declaró a los ciudadanos Carmen Remigia Torres de Dugarte, Mabel del Carmen Dugarte Torres, Maribel del Carmen Dugarte Torres, Marbella Trinidad Dugarte Torres, Marlinda Coromoto Dugarte Torres y Orlando Severiano Dugarte Torres; únicos y universales herederos del ciudadano Severiano Dugarte Araque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 20, Tomo 31, protocolo primero; del cual se evidencia que la ciudadana María Francisca Aponte de Pérez, en su condición de apoderada del ciudadano José Isabel Aponte Rivas, reconoció la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen y pasivo que le hizo el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, a la ciudadana María Luisa Acosta de González, titular de la cédula de identidad N° 12.054.071, en el año 1990, sobre un lote de terreno de su propiedad, que adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión; documento que este sentenciador tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa probatoria:

1.) El mérito favorable de los autos en cuanto les favorezcan; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.) Copias certificadas mecanografiada de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 95, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas y María Luisa Acosta de González, del cual se evidencia que para el año 1990, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos propiedad del ciudadano Severiano Dugarte Araque; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.) Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 1978, anotado bajo el N° 117, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por los ciudadanos José Isabel Aponte Araque y Manuel Goncalves Delgado, del cual se evidencia que para el año 1978, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos del ciudadano Severiano Dugarte Araque y con terrenos del Dr. Sibi; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.) Copias certificadas mecanografiadas de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 171, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito por los ciudadanos José Isabel Aponte Araque y María Luisa Acosta de González, del cual se evidencia que para el año 1980, el ciudadano Severiano Dugarte Araque, era considerado propietario del lote de terreno objeto de la presente controversia; toda vez que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al identificar el inmueble objeto de la venta contenida en el presente contrato, señaló que dicha parcela lindaba por el sur con terrenos del ciudadano Severiano Dugarte Araque; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.) Copias fotostáticas simples de cuatro (04) contratos de compraventa, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 38 al 45, autenticados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal; de los cuales se evidencia que dichos contratos de compraventa, fueron redactados por el ciudadano Severiano Dugarte Araque, en su condición de abogado; documentos que son tenidos como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas simples de documentos auténticos. Así se establece.

6.) Prueba de informes a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue debidamente evacuada por el juzgado de la causa, en oficio N° 119, de fecha 19 de febrero de 2003 y que fue debidamente evacuada por dicha Notaría, en la cual se dejó constancia que los documentos acompañados por la actora junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, cursan insertos en dicha notaría, bajo los Nos. 141, 172, 117, 115, 05, 171 y 95, Tomos 59, 56, 21, 15, 50, 50 y 09, respectivamente; y, en razón de dicha respuesta remitió copias certificadas de los mismos; prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:

1.) El mérito favorable que se desprende de los autos; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo para promover pruebas en juicio, es desechado del presente proceso; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas promovidas por la parte actora de acuerdo a las reglas de apreciación y valoración de documentos públicos y privados establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra el ciudadano Rene Francisco Eugenio Perin; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.) Copias certificadas de sentencia de fecha 30 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra Rene Francisco Eugenio Perin; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 3, Tomo 16, protocolo primero; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4.) Original de solicitud de notificaciones, interpuesta por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual notificó a los ciudadanos Miguel Ángel García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.892.988 y Alirio Alberto Husband, titular de la cédula de identidad N° 5.537.988, que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, era el legítimo propietario del inmueble que ocupaban; documento que es desechado por este sentenciador, ya que del mismo se evidencia que las notificaciones a que se refiere fueron practicadas a terceros ajenos al presente proceso y por tanto no puede surtir efectos contra la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

5.) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente contentivo del juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, contra el ciudadano Rene Francisco Eugenio Perin, signado con el N° 29537; de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia que la ciudadana Marbella Dugarte Torres, solicitó copias certificadas de dicho expediente, las cuales les fueron negadas por el tribunal, por cuanto el juicio no había concluido y ella no era parte en el mismo; copias certificadas que son apreciadas y valoradas por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, quien decide, se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre su valoración, ya que el juzgado de la causa, por decisión de fecha 19 de febrero de 2003, negó la admisión de las mismas, por cuanto las partes no indicaron el objeto sobre el cual versarían dichas pruebas. Así se establece.

Valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de consentimiento alegado por la demandada, referente a la nulidad de la compraventa efectuada por el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, al ciudadano Severiano Dugarte Araque, y en tal sentido observa:

Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o el consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación.

Al igual que el dolo y la violencia, la simulación deben ser probados por quien los alega.

En el caso de marras, la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que lleven a quien decide al establecimiento de error, dolo, violencia o simulación, que acredite la nulidad solicitada, contrario, quedó demostrado que la intención del ciudadano José Isabel Aponte Rivas, fue transferirle la propiedad del inmueble objeto del litigio a cambio de una suma de dinero de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); es decir, del documento de venta, se aprecia que hubo consentimiento de ambas partes en el objeto y su precio, quedando perfeccionada la compraventa, por ser un contrato consensual.

Aunado a ello tenemos que como consecuencia directa de la prescripción adquisitiva o usucapión es que se tenga al sujeto que prescribe para sí la propiedad, como propietario del bien prescrito, desde el mismo momento en que comenzó a poseer e inició el lapso de prescripción, es decir, cuando concluye el plazo de la usucapión, se considera propietario al poseedor no sólo a partir del día del vencimiento, sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó la prescripción. Por ello, considera quien decide, que el ciudadano José Isabel Aponte Rivas, a pesar de haber vendido al ciudadano Severiano Dugarte Araque, un bien inmueble del cual no podría acreditar su propiedad para la fecha de perfeccionamiento de la venta, transfirió su derecho y una vez prescrita la propiedad, como consolidación de la posesión, se consolidó los actos traslativos de propiedad sobre la cosa. Así expresamente se decide.

Además, este juzgador considera que la referida venta es válida, pese a que se realizó aún antes que el vendedor hubiese adquirido la propiedad por usucapión, vale decir, treinta y un años después, ya que una vez consolidada la prescripción, su efecto se retrotrae a la fecha en que comenzó a correr y no a la fecha de su declaración judicial, es decir, en los casos de usucapión la adquisición de la propiedad tiene lugar desde el momento en que el adquiriente por prescripción empezó a poseer la cosa y por tanto son validos los derechos reales constituidos por éste después que comenzó a poseer y mientras la usucapión no estaba cumplida. Por otra parte, quedó evidenciado de los distintos documentos de ventas autenticados en fechas 14.02.1990, 13.07.1980, 08.06.1978, expedidos en copias certificadas por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el demandado reconocía su derecho de propiedad dando en venta a terceros, como se evidencia de esos documentos. Por ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de certeza, incoada por la sucesión del ciudadano Severiano Dugarte Araque, contra la sucesión del ciudadano José Isabel Aponte Rivas. En consecuencia, se declara válida la venta que efectuó el ciudadano José Isabel Aponte Rivas al ciudadano Severiano Dugarte Araque, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotada bajo el N° 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Como consecuencia de la anterior declaración, se declara válida la venta realizada entre Severiano Dugarte Araque y José Isabel Aponte Rivas en fecha 08.03.1967. Se ordena que la presente decisión se tenga como título de propiedad suficiente a favor de Severiano Dugarte Araque, en la persona de sus sucesores, sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que se ordenan actualizar y hecho, son los siguientes: Norte, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con la quebrada La Virgen y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con la quebrada Monterrey (correspondiente al lindero este del documento autenticado); Sur, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts)) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey (correspondiente al lindero oeste del documento autenticado); Este, con treinta y seis metros (36 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10 mts), con quebrada La Virgen y en cuarenta metros (40 mts) (correspondiente al lindero sur del documento autenticado); y, Oeste, en aproximadamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 mts) con terrenos propiedad de la señora Elba Rosa Noria de Aponte, en aproximadamente veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos propiedad de la señora María Luisa Acosta de González y en aproximadamente cincuenta y seis metros con catorce centímetros (56,14 mts), con calle Los Mangos y terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte (aproximadamente ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts) que se corresponden con el lidero norte del documento autenticado. Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a los fines de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Llindis Prat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Con lugar la demanda de certeza declarativa, intentada por la Sucesión de Severiano Dugarte Araque, contra la sucesión de José Isabel Aponte Rivas.

TERCERO: Válida la venta que le efectuó el ciudadano José Isabel Aponte Rivas al ciudadano Severiano Dugarte Araque, ambos fallecidos, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1967, anotada bajo el N° 80, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

CUARTO: Ordena que se tenga la presente decisión como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano Severiano Dugarte Araque, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° 132.036, en la persona de sus herederos, sobre la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “Finca La Milagrosa”, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una extensión de cinco mil quinientos dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (5.502,30 mts2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que se ordenan actualizar y hecho, son los siguientes: Norte, en treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts) con la quebrada La Virgen y en veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) con la quebrada Monterrey (correspondiente al lindero este del documento autenticado); Sur, en sesenta y nueve metros con treinta centímetros (69,30 mts)) con carretera que conduce a la Urbanización Monterrey (correspondiente al lindero oeste del documento autenticado); Este, con treinta y seis metros (36 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. García, en diez metros (10 mts), con quebrada La Virgen y en cuarenta metros (40 mts) (correspondiente al lindero sur del documento autenticado); y, Oeste, en aproximadamente veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 mts) con terrenos propiedad de la señora Elba Rosa Noria de Aponte, en aproximadamente veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos propiedad de la señora María Luisa Acosta de González y en aproximadamente cincuenta y seis metros con catorce centímetros (56,14 mts), con calle Los Mangos y terrenos que son o fueron de José Isabel Aponte (aproximadamente ciento siete metros con sesenta centímetros (107,60 mts) que se corresponden con el lidero norte del documento autenticado.

QUINTO: Ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a los fines de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido y que sirva de titulo de propiedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA ACC.,



Mayra Lely Ramírez Suárez.
Exp. Nº 8781.
Definitiva/Acción Merodeclarativa.
Materia: Civil.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA ACC.,



Mayra Lely Ramírez Suárez.