Exp. Nº 8911.
Interlocutoria/Simulación de Venta
Materia: Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ima Carolina González De Garcia, Jorge Rafael García González, Alejandro Hernán Garcia González, Irene Beatriz Garcia González y Sofía Sanabria Garcia González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.302.901, V.- 18.587.862, V.- 16.004.621, V.- 16.461.572 y V.-17.983.556, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.705.
PARTE DEMANDADA: Josefa Suárez de García y Eugenia Isabel Garcia de Ferreiro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.073.382, V.- 6.242.816, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Febres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.308.
MOTIVO: Simulación de Venta.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio por simulación de venta incoado por los ciudadanos Ima Carolina González de García, Jorge Rafael García González, Alejandro Hernán García González, Irene Beatriz García González y Sofía Sanabria García González contra Josefa Suárez de García y Eugenia Isabel García de Ferreiro.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 22 de julio de 2005, la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, fundamentado en lo siguiente:
“…Según decisión de este mismo Juzgado Superior, de fecha 11 de mayo de 2005, Expediente número 8783 de la nomenclatura de este Tribunal, referida a la decisión sobre la cuestión previa Décima (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, elevada a esta instancia por apelación del actor, mi poderdante el adolescente JORGE RAFAEL GARCIA GONZALEZ, ya identificado en autos y con ocasión de juicio de Retracto que éste instó por ante la jurisdicción civil; decisión que acompaño en copia certificada marcada “A”, este digo Juzgado de pronunció de esta manera: “…Hechas estas consideraciones y visto que en el caso de marras se encuentra involucrado el adolescente Jorge Rafael García González, resultando por tal motivo competente para dirimir la presente competencia los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, debe este sentenciador declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en sus literales “A” y “C” que delimita la competencia de las Tribunales Especiales cuando se trate de demandas de administración de bienes, representación de los hijos y de las demandas intentadas contra los niños y adolescente. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto…Civil… de fecha 10.12.2004…DISPOSITIVA… Este Juzgado… anula la decisión... dictada por el Juzgado Quinto…Civil… en el juicio de Retracto Legal sigue Ima Carolina González de García en representación del adolescente… contra la ciudadana Josefa Suárez de García y… y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulta competente para que continúe el procedimiento intentado, conforme a la Ley Especial de la materia y las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil…”
Podemos apreciar, que las partes involucradas en dicho proceso anulado son, parcialmente, las mismas que se encuentran enfrentadas el presente juicio, a saber: mi representado, el aún adolescente JORGE RAFAEL GARCÍA GONZALEZ y la ciudadana JOSEFA SUAREZ DE GARCÍA. […], pido al ciudadano Juez que juzgue conforme a la misma, por lo que necesariamente deberá anular todo lo actuado porque en su criterio se trata de materia de la competencia de la jurisdicción de menores y adolescentes. Es observación que hago a los fines de evitar decisiones contradictorias de un mismo asunto procesal que involucra a mi representado y que a la larga traerá dilaciones innecesarias cuando por algún motivo suban en consulta o apelación, con ocasión de las muy posibles reposiciones que surgirían con base a la doctrina sentada por este digno tribunal de fecha 11 de mayo de 2.005, hace apenas tres meses.
SEGUNDO
ACTUALIZACIONES DE DOCTRINAS
En la materia que es objeto de esta apelación, esta defensa ha pedido la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que a una justicia transparente se refiere. Así pues pido respetuosamente a este Juzgado, en atención al reacomodo necesario que deben tener las leyes preexistentes a la Constitución Nacional citada y que no sufrieron modificaciones, que utilice esta vía jurisdiccional para que se pronuncie la inconstitucionalidad de la reserva del escrito de pruebas a que obliga el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Esto, por los argumentos que nuevamente invoco más adelante.
Si bien es cierto que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil vigente ordena reservar los escritos de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que se venza el lapso de promoción, circunstancia ésta que lo que hizo fue continuar con lo preceptuado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, del 4 de julio de 1.916, derogado por el Código actual en 1.986, no es menos cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 ordena al Estado que deberá garantizar una justicia… transparente; lo que colide con el precitado artículo 110 del Código de Procedimiento Civil actual. […]. Así pues no es transparente la justicia que oculta un escrito al cual la ley le da el derecho a la contraparte de oponerse en tres (3) días y que no es revelado sino precisamente el primero de esos tres días por lo que necesariamente le resta, en este caso al opositor de las pruebas, un día para ejercer su derecho a oponerse, toda vez que el día de la publicidad del escrito de pruebas de la parte contraria corre simultáneamente o es coetáneo con el primer día del lapso de oposición por lo que es injusto y aberrante que los tres días que le otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a la parte opositora quede minimizado quebrantándose así la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en caso de no imponerse el precepto Constitucional, en la abreviación del lapso de oposición señalado en contravención del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar, que el argumento que ha manejado la Doctrina nacional para justificar la reserva del escrito de la promoción ha sido poco convincente. […]. Por los conceptos anteriormente estampados, es por lo que esta parte actora procedió a apelar de la decisión de este Tribunal señalada de fecha 15 de junio de 2.005 según la cual declaró extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas por la parte demandada absteniéndose de pronunciarse sobre el mismo…”
En fecha 13 de abril de 2005, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demanda de simulación incoada por los ciudadanos Ima Carolina González de García, Jorge Rafael García González, Alejandro Hernán García Gonzalez, Irene Beatriz García Gonzalez y Sofía Sanabria García González en contra de los ciudadanos Josefa Suárez de García y Eugenia Isabel García de Ferreiro ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere al juicio de simulación de venta, la cual fue admitida por el Juzgado ut supra identificado.
En fecha 9 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del día 10 de junio de 2005, el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como las pruebas presentadas por el abogado Ángel Febres Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En horas de despacho del día 15 de julio de 2006, compareció la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la fecha señalada el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la oposición ejercida por la parte demandante; así como a las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:
“…Tal como se desprende del conteo que antecede, la oposición formulada por la demandante a las probanzas de la demandada, fueron presentadas fuera de su oportunidad procesal, por lo cual, el Juzgado en ese respecto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en vista de la extemporaneidad por tardía de su presentación. Así se decide...”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE MÉRITO FAVORABLE:
En lo se (sic) refiere a la prueba promovida en el Capítulo I, se ADMITE cuanto ha lugar ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
[…].
En relación a la prueba indicada en el Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se hago en el fallo de mérito…” […].
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a la probanza producida en el Capítulo I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión de fondo…”
[…].
En lo referido a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, a tenor de lo que estipula el artículo 477 y siguientes del mismo Texto de Trámites, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva…” […].
En lo que atañe a la ratificación de documento contenida en el Capítulo III, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva…” […].
En cuanto a la prueba solicitada en el Capítulo IV, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia de mérito…” […].
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por la cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada absteniéndose de pronunciarse sobre el mismo, recurso oído en el sólo efecto devolutivo, el 22 de junio de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir, observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal antes de pasar a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido en el presente caso, considera pertinente analizar el siguiente punto previo:
DE LA COMPETENCIA
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión recurrida de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció la extemporaneidad del escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada y la admisión de las pruebas de ambas partes. Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes alega, que este Tribunal mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de retracto legal instaurado por la ciudadana Ima Carolina González de García, en representación legal de su hijo adolescente Jorge Rafael García González y declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; manifestó asimismo que las partes involucradas en el proceso anulado son las mismas que se encuentran enfrentadas en el presente juicio, a saber su representado, el aún adolescente Jorge Rafael García González y la ciudadana Josefa Suárez de García, por lo que solicitó a esta Instancia Superior juzgara conforme a la misma y anulara todo lo actuado.
En tal sentido considera quien decide, que si bien es cierto este Tribunal declinó la competencia en el juicio señalado en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la parte actora era un menor de edad, no es menos cierto que la presente incidencia, trata sobre una sentencia interlocutoria que no toca el fondo de lo debatido; y por cuanto el mismo tampoco trata sobre la administración de bienes, representación de niños o en contra del adolescente, se estima que mal podría este Tribunal extralimitar su decisión en la competencia del a-quo; en todo caso, la sustanciación del proceso no afecta la posible incompetencia que deberá juzgar al mérito de la causa. Razón de ello, la competencia jerárquica vertical sobre la presente incidencia la ostenta este Tribunal y así formalmente se decide.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de autos que la abogada Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, en representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2005, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Ahora bien, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayo, Negrita y Cursiva del Tribunal)
De la propia decisión recurrida, se evidencia el cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue atacado en forma alguna, desprendiéndose, que el lapso para ejercer la oposición a la promoción de pruebas venció el día 14 de junio de 2005; lo que conlleva a establecer que dicha oposición fue presentada posterior al vencimiento del lapso indicado, es decir, al 4° día y por cuanto la parte apelante no aportó a los autos ningún otro computó que demostrara que la oposición ejercida fue presentado en su oportunidad, observa quien decide que el escrito de oposición presentado por la parte actora a las pruebas de la contraparte, fue presentado fuera de su oportunidad procesal, por lo que este sentenciador debe confirmar el establecimiento del a-quo sobre la extemporaneidad por tardía de la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la recurrente de inconstitucionalidad del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que el indicado dispositivo legal, no contraviene, ninguna garantía o derecho constitucional; contrario desarrolla el derecho a la defensa sobre la base de un debido proceso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actota, contra la decisión del 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así expresamente se decide.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA. Acc
Mayra Lely Ramírez Suárez
Exp. N° 8911
Interlocutoria/Simulación de Venta
Material: Civil
EJSM/MLRS/William
En misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 pm).
LA SECRETARIA. Acc
Mayra Lely Ramírez Suárez
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