Exp. 8962
Sentencia Interlocutoria - medidas
Materia civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA : NECILCA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1963, bajo el N° 02, del Tomo 22-A-Pro. reformada en el 2000 en virtud de Asamblea Extraordinaria de fecha, 10 de abril de 2000, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha: 18 de abril de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 80 del Tomo: 91-A-Segundo, de los libros llevados ante dicha oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JESUS ROBERTO GÓMEZ CORREIA, GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos bajo los Nos. 54.453, 29.266, 51.481, y 54.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PALCO CONSTRUCCION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/03/1986, anotada bajo el No. 80 del Tomo 91-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ROCIO SILVA, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ADRIANA DA SILVA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.015, 32.731, 46.868, 97.170, 75.763, 86.185, 22.925 y 107.335, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA



II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Roberto Gómez Correia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Necilca, S.A., contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la sociedad mercantil Necilca, C.A., con motivo del juicio que por reivindicación sigue en contra de Palco Construcciones, C.A..
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 21 de octubre de 2005 (f.109), lo dio por recibido, le dio entrada y fijó para su tramites los lapsos procesales establecidos para interlocutorias en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2005, a los efectos de consignar los escritos de informes, comparecieron los abogados Pedro Prada y Dailyth Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Palco Construcción, C.A. y, por la otra parte, el abogado Jesús Roberto Gómes Correia.
En fecha 17-11-2005, los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Palco Construcciones, C.A., consignaron escrito de observación al informe presentado por la parte actora.
En fecha 19-12-2005, esta Alzada difiere la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días consecutivos, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por demanda incoada por la sociedad mercantil Necilca, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Freddy José Navarro y Jesús Roberto Gómes Correia, contra la sociedad mercantil Palco Construcciones, C.A..
En fecha 30-03-2005, el a-quo abrió cuaderno de medidas, tal y como lo ordenó en auto de admisión de la demanda.
En fecha 06-04-2005, la abogada Sorelena Prada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Palco Construcción, C.A., mediante escrito se opuso a la apertura del cuaderno de medidas, alegó entre otros que, de ser declarada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se le exigiera al actor garantía real o fianza suficiente para que le fuera indemnizado los daños y perjuicios que esa medida le ocasionaría a su representada en caso de ser decretada, asimismo, indicó que los extremos requeridos para el decreto de la medida no se encontraban llenos. Adjunto a éste consignó copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Vizcaya, copia certificada del documento de compraventa del ciudadano Alejandro Alfonso Larrain, de fecha 04 de diciembre de 1972, emanada del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, como también, copia simple del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Alejandro Alfonso Larrain, y la sociedad mercantil Palco Construccion, C.A.
En fecha 07-04-2005, el abogado Jesús R. Gómez C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de la medida preventiva, anexó los recaudos solicitados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 14-04-2005, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito, mediante el cual ratificó e insistió en el contenido del escrito presentado en fecha 06-04-2005.
En fecha 11-08-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la sociedad mercantil Necilca, C.A..

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada, del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Roberto Gómez Correia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Necilca, C.A., contra la decisión del 11 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Reivindicación sigue contra la sociedad mercantil Palco Construcciones, C.A..
La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C.A., formuló sus alegatos en los siguientes términos:
Que el Centro Comercial Vizcaya, es una edificación desarrollada en propiedad horizontal en la cual se han materializado y se han individualizado los derechos de propiedad de alguna de las unidades o locales comerciales que integran la comunidad de co-propietarios, que ello implica la concurrencia de varios propietarios sobre el bien inmueble en forma de cuota parte. Que la edificación y demostración de la Propiedad Horizontal se otorgó con arreglo a lo que dispone el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que se oponen formalmente a que se decrete la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos requeridos para tal fin. Que en el presente caso el Juez debe comprobar en primer lugar la aparente existencia de un derecho o interés legitimo que necesita tutela. Por ello es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda; y se compruebe que la prueba fundamental sea absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar, en caso contrario el actor quedará obligado a prestar garantía suficiente, o el Tribunal pronunciarse sobre la negativa o negación de la irrita medida cautelar peticionada. Solicitaron que se confirme la sentencia.

De los alegatos en el escrito de informes de la representación judicial de la accionante sociedad mercantil Necilca, C.A.:


Que la finalidad de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar era evitar que resulte ilusoria la ejecutoria del fallo que sobre su pretensión pudiera recaer, en atención a que los diferentes inmuebles construidos sobre el terreno a reivindicar posiblemente serán enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal, y al tratarse de terceros adquirientes de buena fe, pueden burlarse los legítimos derechos que asisten a su representada en el juicio. Que es propiamente el auto interlocutorio que produce un gravamen irreparable a los intereses de su representada, donde se originan las incidentales que dan pie para formular la apelación contra la negativa del a-quo de decretar la referida medida. Que la sentencia apelada adolece del vicio de falsa interpretación, al sostener la negativa de la medida solicitada con base a que la sentencia que deriva del juicio principal se podría oponer a cualquier tercero. Que ese criterio del Juzgador de primer grado esta alejado de la verdad, pues las sentencias no causan ejecutoria sobre aquellas personas que no son parte en el juicio, a los efectos invocó el artículo 1924 del Código Civil. Que esa argumentación no esta sujeta al texto de la norma, y en consecuencia, su meritoria sería ineficiente y violatoria del estado de derecho, pues pretende derivar como sustento para negar el decreto de una medida cautelar. Que la falsa interpretación surge cuando supone que la sentencia definitiva que acordaré la reivindicación del inmueble, tendría efectos sobre los terceros adquirientes de buena fe. Que se fundamenta en el vicio de falsa interpretación en la cual incurre la sentencia apelada. Solicitó a esta Alzada anular y revocar la sentencia apelada y en consecuencia decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Visto lo antes expuesto por las parte ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a tomar la decisión recurrida:
“Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:… .
“La necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. Por otra parte, la presunción de existencia de las circunstancias que en el caso de que el derecho vistiere, hacen temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, como condición de procedibilidad de la medida comprendido genéricamente sub iudice.
El antes mencionado carácter de instrumentalidad de las medidas preventivas, radica en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar en convertirse en definitivas, además de su sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. Por otra parte, la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.
Asimismo, encontramos que las medidas cautelares, al servicio de una providencia principal, imperativamente se encuentran referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y su terminación.
En el caso de marras la sociedad mercantil Necilca, S.A. demanda por reivindicación a la sociedad mercantil Palco Construcción, C.A., adjuntando a los autos como instrumento fundamental de su pretensión documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25, Folio 243, Protocolo Primero. Sin embargo, en el devenir del juicio, la representación judicial de la demandada allego al expediente, en copia certificada instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1952, bajo el Nº 11, Tomo 4 adcº, Protocolo Primero, mediante el cual acreditaría su propiedad sobre el mismo inmueble.
Ahora bien, resulta pertinente atender con detenimiento a la institución invocada por el actor a los fines de la tutela de su presunto derecho de propiedad, específicamente el ius vindicandi inherente al dominio: la acción reivindicatoria.
El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
(…), la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa (de la que el titular ha sido despojado) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el demandado, es decir, la restitución de la posesión se erige como una resultante del reconocimiento del órgano jurisdiccional de la propiedad. La institución bajo examine es real y de naturaleza esencialmente civil, aún cuando el actor sea comerciante, pues la razón que lo autoriza para su ejercicio no es un acto de comercio ni la cualidad de comerciante, sino la lesión al derecho de propiedad y, de dicha naturaleza se deriva que la misma supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, no depende de vínculos creados con una determinada relación jurídica y, que éste se encuentre privado de la posesión; no es susceptible de prescripción extintiva y; se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, es decir, puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.”.


El Tribunal para resolver observa:

El poder cautelar implica la potestad reglada o la facultad discrecional, sin distingo, que conlleva al deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Por lo que no se considera aventurado afirmar que las medidas cautelares constituyen un deber de los jueces y ello explica que si están demostrados los requisitos de procedibilidad de las cautelas mediante pruebas fehacientes y, aún cuando se reconozca un alto grado de discrecionalidad, al cumplirse tales requisitos esta discrecionalidad desaparece para imponerse la voluntad del legislador, en forma de una auténtica obligación. Por otro lado, no podemos negar que existe un alto margen de discrecionalidad para el juez en la apreciación de los requisitos (discrecionalidad que será inversamente proporcional a la calidad probatoria de los medios utilizados para demostrar los requisitos, esto es, a mayor calidad probatoria del medio empleado menor discrecionalidad del juez para acordar la medida) existe también discrecionalidad para “medir” la ‘adecuación’ y la ‘pertinencia’ de la providencia que sea necesaria para evitar el daño o la lesión denunciada. A pesar que, en la practica, la palabra discrecionalidad da la idea de que el juez puede actuar como a bien tenga, lo cierto es que en modo alguno significa arbitrariedad en la facultad de actuar o de juzgar, siendo esta el margen de posibilidades que otorga la ley para que el juez pueda apreciar racionalmente los hechos que se le presentan, para que el juez, dentro de ciertos parámetros establecidos en la ley, pueda escoger entre varias opciones, o medir la opción presentada por el interesado en cuanto a lo ‘necesario’, ‘adecuación’ o ‘pertinencia’ de la medida solicitada. Se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En el fallo recurrido, la juez del tribunal de la causa, hace mención de la instrumentalidad de la medida uno de los elementos comunes a todas las medidas, pero obvió enunciar “la homogeneidad y no identidad con el Derecho sustancial”, es decir, esta radica en que si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser preventiva o cautelar para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley, pero éste no es el caso que nos ocupa. Si la medida se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho. En cuanto a la homogeneidad, si esta no lo es (homogénea) con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La medida cautelar tiene que ser suficiente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ).
Por otro lado, la acción reivindicatoria, supone un derecho de propiedad que tiene una persona que no posee y que reclama a un tercero poseedor la restitución de la cosa, el cual deberá o será ejercido para recuperar la posesión de la cosa porque aquel no puede alegar un titulo jurídico que fundamente su posesión. Esta acción es de condena y a la vez constitutiva. Declarada con lugar la acción, si fuese el caso, el perdidoso queda condenado a restituir la cosa con todos los accesorios, sin embargo, si ha dejado de poseerla por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, o en su defecto a pagar su valor, conservando el demandante su acción contra el nuevo poseedor o detentador. De lo que se colige, específicamente en este juicio que de acordar al demandante la medida preventiva solicitada sería concederle la satisfacción completa de su interés, máxime cuando la parte demandada al oponerse al decreto de la medida, enuncia la propiedad de la cosa a reivindicar, debiendo su legitimidad ser revisada en pronunciamiento de fondo. En tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesus Roberto Gómes Correia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesus Roberto Gómes Correia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Necilca, S.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA LELY RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.). Conste,
LA …..
Secretaria,









Exp. N° 8962
Interlocutoria/Acción Reivindicatoria -medidas.
Materia: Civil
EJSM/RSM/Hermi L.