Exp. Nº 9144
Recurso de Hecho



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: ANTONIO GIL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.293, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevada el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, anotado bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo del 2002, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58; cambiando la denominación social de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la anteriormente expresada y establecida, según consta suficientemente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fuera presentada por ante la Oficina de Registro competente y anotada bajo el Nº 30, del Tomo 168-A-Pro., de fecha 20 de noviembre de 2003, parte demandada en el juicio por cobro de bolívares ejercido por el ciudadano Kem Mosley, signado bajo el Nº 04-1480 (nomenclatura del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado Antonio Gil Altuve en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada y previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 18 de julio de 2006, por el abogado Antonio Gil Altuve, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el auto de fecha 12 de julio de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada y previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha 01 de agosto de 2006 (f.42), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para dictar la correspondiente sentencia; por cuanto en fecha 08 de agosto de 2006, la parte trajo a los autos las copias certificadas conducentes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado Antonio Gil Altuve, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal los siguientes hechos:

“...Interpuso la demanda el apoderado actor del Sr. Kem Mosley en los términos expuestos en el libelo, y junto con el mismo acompañó plurales documentales con la particularidad que todos son copias fotostáticas, inclusive al poder con el cual el apoderado actor se abroga la capacidad de representación del actor.
Así las cosas, ésta representación en la oportunidad correspondientes para la contestación de la demanda, en su lugar opuso escrito contentivo de cuestiones previas que consideró pertinentes, pero aunado y previo a ello, tal como se podrá observar en el mismo (copias del mismos se consigna marcada con la letra “A”), y bajo el titulo “PUNTO PREVIO”, se opusieron dos excepciones y defensas que pondrían fin al juicio de proceder en derecho las mismas. Estas defensas consistieron en: i) El desconocimiento e impugnación, a tenor del contenido del artículo 429 de nuestra adjetiva ley civil, de todos los instrumentos (copias fotostáticas) que el apoderado actor acompañó al libelo, pero muy especialmente, se desconoció e hizo referencia al poder que sustentaba la capacidad de representación del apoderado actor. Y II) Se opuso la caducidad contractual, con sustento en todos los argumentos que allí se expusieron.
Así las cosas, ésta representación y atendiendo a un escrito alegatorio que la actora en respuesta opuso, precedió a reforzar sus alegatos y en tal sentido, dentro del lapso probatorio solicitó como medio de prueba la realización de un cómputo que permitiera determinar al Juzgado de manera clara cuántos días de despacho habían transcurrido desde el desconocimiento de los instrumentos, situación que forzaría nuestra solicitud y permitiría al Juzgado su procedencia. Tanto es cierto lo expuesto, que existen dos diligencias fechadas el 30 de marzo y el 12 de abril de 2005 en las cuales ratificamos todos nuestros alegatos y en especial el desconocimiento e impugnación que del instrumento poder presentado por el pretendido apoderado actor hiciéramos. (Copias de los referidos escritos se acompañan marcadas con las letras “B” y “C”)
Aún mas, realizados la tarea de enervar todo alegato que el pretendido apoderado actor realizó en plurales diligencias presentadas en el Juzgado y que al momento de consignar las copias certificadas esta Superioridad podrá observar, abriendo un debate sustentado en pruebas contenidas en el expediente y en alegatos serios y legales, sin que en ningún caso el a-quo, haya realizado valoración o pronunciamiento alguno. Insistimos, por ser todo éste debate materia interpuesta como puntos previos en el escrito de cuestiones previas, el Juzgado de Instancia debió resolverlos en Puntos Previos en la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, pero no lo hizo. Por lo contrario, obvió, ignoró, la impugnación del poder que hiciéramos y se apoyó en éste instrumento que técnicamente está desechado para imponer su escrito y desechar una de nuestras cuestiones previas.
Tanto ignoró todas las diligencias y alegatos interpuestos por mi representada, que se le pidieron en tres distintas oportunidades, la práctica de tres cómputos que ayudarías a probar nuestros asertos, y nunca los realizó. ¿Cómo puede decidir el Juzgado sin valorar y evacuar las pruebas solicitadas por las partes?
Así las cosas, el a-quo se pronunció en fecha 31 de mayo de 2006, empero nada al respecto determinó. Nunca dentro de su interlocutoria el Juzgado de Instancia se pronunció al respecto del desconocimiento y sus consecuencias. Lejos de ello, en la resolución de las cuestiones previas le dio valor al instrumento; y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal respecto a que las copias simples ningún valor probatorio merecen.
Ahora bien, en cuanto a nuestra solicitud de caducidad contractual, igual suerte sufrió. En la interlocutoria el a quo no realizó referencia o mención alguna. Ésta defensa tuvo por propósito evitar un proceso que en derecho no tendría por qué adelantarse toda vez el actor estaba fuera de los lapsos que le permitieran tal acción. Pero en todo caso y con extremo respeto nos permitimos indicar, que el Juzgado de Instancia en nada consideró lo solicitado, pareciera siquiera haberlo visto.
Debemos insistir que ambas defensas, tal como esta Superioridad podrá corroborarlo, estuvieron opuestas dentro del escrito de cuestiones previas pero previo a la interposición de éstas, por lo que era de imperante necesidad que el Juzgado las examinara con anterioridad a entrar a decidir las cuestiones previas.
Esta decisión ha provocado que exista una sentencia de cuestiones previas que sustenta su existencia y criterio en un instrumento poder que fue oportunamente impugnado y que la parte actora nunca insistió en su empleo, quedando, según impera nuestra letra legislativa, desconocidos y en consecuencia desechados. Entonces, cómo un instrumento en esas condiciones va a dar vida y piso a una sentencia? Esto es violatorio de garantías constitucionales fundamentales.
Es importante resaltar que nuestra apelación no fue interpuesta contra la decisión o el ejercicio decisorio que ejecutó el a quo, por el contrario, fue precisamente por las omisiones que la sentencia presenta. No debemos obviar que si bien es cierto el escrito era de cuestiones previas, éste contenía pedimentos previos que debieron ser resueltos oportunamente por el Juzgado y tal como se ha expresado esto no fue así.
Si bien es cierto las cuestiones previas interpuestas no gozan del recurso ordinario de apelación, no es menos cierto que la apelación no es contra el hecho de su decisión o para enervar su resultado, la apelación se ejerce por la carencia, fallas y omisiones que la sentencia posee respecto a todos los demás pedimentos que se interpusieron en el mismo escrito de cuestiones previas, y que atendiendo al principio de exhaustividad y de unidad y concentración de los actos procesales, al a quo debió resolver dentro de la misma interlocutoria en el orden en que le fueron opuesto; más aún al observar el debate que se dio dentro del expediente en razón del desconocimiento de los instrumentos y de la caducidad apuesta." (Cursiva y negrita de este Tribunal).-


2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…consideramos procedente y necesaria la aceptación de la apelación negada, y por ser ambas excepciones no resueltas materia que pone fin al juicio, éstas deberán ser oídas en doble efecto, toda vez que la procedencia de cualesquiera de las dos defensas opuestas procuraría el fin del procedimiento judicial que aquí nos ocupa y refiere. Lo contrario violaría el derecho de mi patrocinada de: i) Recibir respuesta oportuna a sus pedimentos y planteamientos; y ii) violaría su derecho a la defensa y una doble instancia en materia que si está sujeta a tal condición. No puede en ningún caso, y por decoro al principio de unidad y concentración de los actos procesales, permitirse que los pedimentos seria y legalmente interpuestos se resuelvan en el orden aleatorio que el Juzgado determine y en los lapsos que a bien éste considere. Todo lo alegado en el escrito de cuestiones previas, inclusive sus Puntos Previos debió, insistimos, haberse resuelto en la interlocutoria, a través de un punto previo, que resolvió las cuestiones previas.
En tal sentido, con extremo respeto solicito a esta Superioridad se sirva ordenar se oiga la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, toda vez la materia no decidida pone fin al procedimiento judicial en referencia….”. (Cursiva y negrita de este Tribunal).-



IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 12 de julio de 2006, que negó la apelación ejercida el día 07 de julio del 2006, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), se evidencia que desde el día 12 de julio de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 18 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado tres (03) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO:-

Antes de resolver la procedencia del recurso de hecho interpuesto, es conveniente aclarar lo siguiente: El recurso de hecho, es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado; se ejerce contra la negativa de admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. Alega el recurrente en su escrito de fecha 18 de julio de 2006, presentado por ante esta alzada, que su apelación “no fue interpuesta contra la decisión o el ejercicio decisorio que ejecutó el a-quo, por el contrario, fue precisamente por las omisiones que presentó la sentencia” dictada en fecha 31 de mayo de 2006, que resolvió las cuestiones previas, cuestión que a criterio de este sentenciador desvirtúa la naturaleza del recurso incoado, ya que el recurrente cuenta con otras vías y recursos expeditos para atacar las omisiones que según su criterio incurrió el Tribunal a-quo; en consecuencia, nada tiene que resolver en esta oportunidad el tribunal. Y así se decide.-

VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Volviendo al recurso que nos ocupa, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el apoderado judicial del recurrente en fecha 07 de julio de 2006, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2006, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 12 de julio de 2006, que negó la apelación ejercida por el abogado Antonio Gil Altuve, en fecha 07 de julio de 2006, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que según el apoderado judicial viola el derecho de su patrocinada de recibir una respuesta oportuna a sus pedimentos, planteamientos, además viola su derecho a la defensa y a una doble instancia en materia que si está sujeta a tal condición.
Ahora bien, no cabe duda que si la parte contra quien obra una decisión judicial se alza contra ésta mediante el recurso de apelación, es porque le ha causado un agravio en su esfera jurídica, que de una forma u otra puede ser reparado por la apelación; así pues, es el contenido del auto que ha causado el agravio lo que va a determinar en definitiva, si el recurso debe oírse libremente o no. Indicado por parte de la recurrente el agravio que origina el haber negado la apelación ejercida, debe este juzgador analizar su contenido para determinar la procedencia o no del recurso de hecho para lo que observa previamente:

En efecto, en fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

“…(omisis)…se observa que la parte demandada, en modo alguno alegó ni probó que el actor ciudadano KEM GERARD MOSLEY, sea incapaz, y como se evidencia de las actas procesales que constan en autos, entre otras, el instrumento poder, donde se deja constancia de que KEM GERARD MOSLEY, es un ciudadano norteamericano, mayor de edad y como quiera que la parte demandada, no probó que este ciudadano, mayor de edad, este incurso en alguna incapacidad como sería la interdicción, inhabilitación, forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de falta de capacidad de la parte actora para actuar en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS...Se observa igualmente, que poder que cursa en autos, es un poder otorgado por KEM GERARD MOSLEY al abogado JUAN JOSÉ CAÑAS, especial, amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, donde se faculta al apoderado a representar y sostener los derechos del otorgante en todos los asuntos judiciales y expresamente los faculta para intentar y contestar demandas, cuestiones previas, darse por citados, desistir, convenir y demás facultades. Por lo que es evidente, que se trata de un poder legalmente otorgado y suficiente, con facultades para intentar demandas, por lo que el abogado que se presenta como apoderado judicial del actor, si es apoderado del actor y tiene facultad para representarlo en juicio, por lo que no puede prosperar la cuestión previa así planteada. Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y cursiva de este tribunal).-

Por otra parte se observa que el auto que providenció la apelación ejercida contra la decisión ut supra mencionada, estableció lo siguiente:-

“Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano ANTONIO GIL ALTUVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, este juzgado a efectos de emitir un pronunciamiento observa: Que nuestro Código de Procediendo Civil establece en su artículo 357, lo siguiente “Las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346, no tendrán apelación”. En consecuencia este Juzgado niega la apelación interpuesta por el ciudadano antes nombrado, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2006. Así se decide.”. Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-

Habiendo analizado el Tribunal tanto la decisión objeto de apelación como el auto que nos ocupa, de donde puede determinarse el posible agravio imposible de reparar en la definitiva, lo que conllevaría a la procedencia del presente recurso, debe entonces, realizar las siguientes consideraciones al respecto. El recurso de hecho propuesto surge en la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por cobro de bolívares. Al respecto dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación las decisiones que se dicten sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7º y 8º del artículo 346. En congruencia con lo expresado y conforme con la norma trascrita y aplicable al caso en concreto, se concluye que las decisiones sobre las cuestiones previas referidas en el mencionado artículo 357, que no ponen fin al juicio y pueden ser reparadas en la definitiva, esto es, interlocutorias sin fuerza de definitivas que ordenan la continuación del juicio, el legislador les negó el recurso en contra de su resolución, lo que trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho por ajustarse la negativa al supuesto de hecho establecido por el legislador. Así expresamente se declara.
Por lo antes expuesto éste Tribunal garante de una tutela judicial efectiva declara sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 18 de julio de 2006, por el abogado Antonio Gil Altuve, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el auto de fecha 12 de julio de 2006, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2006, por el referido abogado contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Kem Gerard mosley contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, signado bajo el Nº 04-1840.(nomenclatura de ese despacho).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc,


MAYRA RAMÍREZ
Exp. N° 9144
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/MR.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:20 p.m.). Conste,

La Secretaria Acc,