Exp. Nº 7982.
Definitiva/Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.799.346, quien es abogado en ejercicio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No 10.495, actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY MORGADO LUCES y MISTICA MOLINA, abogadas en ejercicio, matriculadas en el Inpreabogado bajo los No 14.841 y 38.595, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de noviembre de 1967, bajo el No 12, Tomo 59-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER y MARIELA BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 7.820 y 25.613, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente No: 7982.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Juzgado decidir en Reenvio el presente juicio, por mandato de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, al declarar con lugar una denuncia por defecto de actividad.
La decisión recurrida en apelación ante esta Alzada es la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, el 13 de febrero de 1996, que declaró sin lugar la demanda intentada. No hubo imposición de costas a la parte actora, por considerar el Tribunal que no prosperaron todas las defensas esgrimidas por la parte demandada.
Ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil que sustanció la apelación se verificó en su oportunidad el acto de informes, al que solo acudió la parte actora. No hubo observaciones.
Recibidos los autos provenientes del Juzgado Distribuidor Superior, luego de la inhibición del Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado dictó auto el 25 de junio de 2001, donde fijó el lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.
El 29 de julio de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez que suscribe este fallo.
El 31 de julio de 2002, se produjo el avocamiento y el 04 de octubre de 2002, el Alguacil dio cuenta de haber entregado la notificación a la parte demandada, sin que se haya ejercido recusación en contra de este Juez.
Concluida la sustanciación, ante esta Instancia, el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el escrito libelar que dio inicio a este juicio, la parte actora expuso que durante muchos años fue apoderado de la empresa Inmobiliaria Mercaderes C.A., la cual tiene su asiento en el piso 2 del edificio Mercaderes ubicado en la esquina Mercaderes de Caracas.
Que el capital de la empresa desde su constitución es el edificio Mercaderes construido en el año de 1940 y el terreno que le sirve de asiento.
Que el 20 de abril de 1993, el Señor Rafael Isava Fonseca, personero de la empresa, en forma escrita y única le autorizó a vender el inmueble, bajo la modalidad de traspasar la totalidad de las acciones que integran el capital social de la empresa, por el precio de un millón cien mil dólares (USA), mediante el pago del 5% sobre el precio de la venta por la gestión de venta.
Señala el demandante que inició la campaña de promoción de la indicada venta en varios frentes, uno de los cuales consistió en ofrecimiento individual a todas y cada uno de los inquilinos del edificio Mercaderes para asociarse para aportar el capital de la empresa. Señala que para ello convocó a los inquilinos a dos reuniones celebradas en su oficina ubicada en el piso 4 del edificio Mercaderes.
Expresa el demandante que los números telefónicos de los inquilinos se los suministró los personeros de la empresa y que dentro de los inquilinos se encontraban los ciudadanos José Marcelino Jardín Da Silva, Joyería City C.A., Saciar Amelie Awad y Almacenes Nohecam C.A., quienes aceptaron comprar conforme a las instrucciones que les trasmitió y convinieron reunir entre ellos todo el dinero para proceder a la operación y quedar así dueños de la empresa, mediante la adquisición del capital social.
Narra el demandante en su escrito libelar, que los mencionados inquilinos se reunieron con el Sr. Rafael Isava Fonseca, para concretar la forma definitiva de la transacción.
Señala que los clientes promovidos por su gestión se llevó a cabo la operación de vena y los compradores ordenaron pintar la entrada del edificio, contrataron vigilancia privada y el mismo señor Rafael Isava Fonseca, continuó representada la firma hasta el día 13 de octubre de 1993.
Que el 03 de septiembre de 1993 Rafael Isava Fonseca le dirigió el telegrama No 005344 con acuse de recibo, mediante el cual le comunicaba que el 02 de septiembre de 1993, los accionistas de Inmobiliaria Mercaderes, C.A., vendieron sus acciones y que por consiguiente se le agradecía no seguir promocionando la venta en referencia.
En este sentido, por considerar que la operación de venta se llevó a cabo bajo su gestión y que la empresa Inmobiliaria Mercaderes C.A. no quiso honrar su compromiso ejerció la presente acción judicial, para obtener el pago de su comisión, más los intereses de mora.
Con base a estos hechos y con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó el pago del cinco por ciento sobre el monto de la venta, más los intereses de mora y la indexación.
Acompañó su demanda con prueba documental.
Luego del sorteo correspondiente la demanda fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, quien la admitió por auto del 21 de abril de 1994, por los trámites del procedimiento por intimación.
La intimación personal de la demandada se hizo constar a los autos el 28 de junio de 1994.
La parte demandada en la primera oportunidad que compareció a los autos, solicitó la nulidad del procedimiento y apeló del auto de admisión, cuestionando la admisión de la pretensión por el trámite intimatorio, lo cual fue resuelto de manera definitiva por el Juzgado Cuarto Superior Civil.
Dentro del plazo legal, la parte demandada formuló oposición al procedimiento por intimación y en la oportunidad de contestar la demanda, la empresa demandada, expuso las defensas que a continuación se resumen:
Alego que no es cierto que su representada haya autorizado para vender el edificio “Mercaderes”, a la parte actora, bajo la modalidad de traspasar la totalidad de las acciones que integran el capital social de la empresa, ni bajo ninguna otra circunstancias. Desestimó el documento presentado por el actor por ser una simple copia que carece de valor probatorio.
Señaló que no es cierto que su representada haya vendido el Edificio “Mercaderes”, ni que su precio haya sido la suma de un millón cien mil dólares americanos.
Adujo que no es cierto que gracias a la gestión de la parte actora, los inquilinos del edifico “Mercaderes” adquirieron la totalidad del capital socia de la empresa, ni que ella esté obligada al pago de la comisión del cinco por ciento ni al pago de los intereses en una tasa del cincuenta por ciento anual, en virtud que el intereses legal es del tres por ciento (3%) anual.
Alegó la falta de cualidad de la parte demandada, aduciendo que si la actora confiesa que los inquilinos del edificio Mercaderes adquirieron el citado inmueble bajo la modalidad de compra-venta de la totalidad de las acciones en la firma INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., le correspondía a la parte actora demandar no solamente a la empresa, sino a los vendedores y a los compradores de la negociación litis consorcio pasivo necesario.
Impugnó por exagerada la estimación de la demanda.
Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del 18 de octubre de 1994.
El 16 de marzo de 1995, se verificó el actor de informes, al que solo acudió la parte actora.
El 13 de febrero de 1996, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y no condenó en costa a la parte actora
La parte actora interpuso recurso de apelación tempestivamente el 04 de marzo de 1996, el cual fue oído por auto del 19 de septiembre de 1996.
Planteados en estos términos el juicio, el Tribunal observa:
Con el libelo de demanda, el demandante aportó los siguientes elementos probatorios:
Gaceta Municipal del Distrito Federal No 123661 del 21 de noviembre de 1967, la cual contiene la publicación del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A.; Este instrumento, se tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene un acto que el Código de Comercio ordena publicar en el artículo 212 del Código de Comercio. Con ese instrumento se prueba la existencia de la sociedad y sus condiciones estatutarias.
De los folios 9 al 11 el actor acompañó una copia de lo que parece ser una resolución de Regulación de Alquileres. Sin embargo, observa este Juzgado que tal documento no está completo en su contenido, sino que le faltan folios a la decisión, por lo cual este Juzgado lo desecha del debate probatorio y así se decide.
Al folio 12 del expediente el actor acompañó una copia fotostática de documento privado, aparentemente de una lista de inquilinos del edificio Mercaderes. Este instrumento, por no tratarse de una copia de documento público debe ser desechado, toda vez que nuestro ordenamiento procesal no le otorga valor probatorio a la copia de documentos privados, pues no garantizan su autenticidad. En consecuencia se desecha del debate probatorio.
Al folio 13 del expediente cursa una comunicación privada y sin suscripción, la cual debe ser desechada del debate probatorio, pues no se trata de un documento privado que se oponga o emane de la parte demandada, y además es apócrifo.
Al folio 14 del expediente cursa una comunicación privada suscrita por la parte actora. Este instrumento no es opuesto a la parte demandada como emanado suyo, sino que se trata de un documento privado suscrito por el propio demandante, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, dado que el documento no emana de la parte demandada como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio.
La misma suerte que el anterior documento debe correr el instrumento que cursa a los folios 15 y 16 del expediente.
A los folios 17 del expediente cursa comunicación privada dirigida al Instituto Postal Telegráfico por la parte actora solicitando copia del telegrama No CAISC-7380, de fecha 30 de septiembre de 1993. Dicha comunicación tiene un sello húmedo del referido Instituto. Al folio 18 cursa un fotostato de telegrama que opone a la empresa demandada como emanado suya a través del personero RAFAEL ISAVA FONSECA. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual a juicio de este Juzgado queda legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, hace de su contenido, por cuanto la parte demandada no cuestionó haberlo suscrito o haberlo enviado. En consecuencia, hace fe de la información contenida, referida a que los accionistas de la empresa vendieron sus acciones el 02 de septiembre de 1993 y se le notificaba a la parte actora no seguir gestando la venta y que no tenía la exclusividad de la negociación.
A los folios 20 y 21 del expediente, cursa copia de una comunicación suscrita por la parte actora Este instrumento no es opuesto a la parte demandada como emanado suyo, sino que se trata de un documento privado suscrito por el propio demandante, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, dado que el documento no emana de la parte demandada como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio.
Al folio22 del expediente cursa publicación de prensa, que la parte actora presenta como prueba del monto de la tasa de interés para la época. Este instrumento, no tiene valor probatorio, pues su contenido no lo ordena publica la ley como lo exige el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el actor debió acreditar ese hecho a través de otro medio probatorio.
Al folio 23 cursa una copia del documento privado que el actor opone a la empresa demandada como emanado suyo y contiene el contrato de comisión por la promoción de la venta del edificio Mercaderes, cuyo original fue resguardado en caja fuerte desde el propio auto de admisión, a disposición de las partes y el cual fue incorporado a los autos al folio 185. La parte demandada no impugnó este instrumento, se limitó a señalar que la actora había consignado una copia fotostática simple de documento privado, cuando lo cierto fue que con la demanda se consignó el original, el cual fue desglosado por orden del Tribunal contenida en el propio auto de admisión de la demanda y en su lugar se colocó una certificación por parte de la Secretaria del Tribunal. La parte demandada pudo siempre solicitar el documento para su examen y fijar su posición respecto a él. Pero lo cierto es que la falta de negativa de la firma o de desconocimiento, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en un documento legalmente reconocido y por ende se le atribuye el carácter reglado en los artículos 1.363 y 1.360 Código Civil y se hace plena fe entre las partes como de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, que en este caso esta referido a la autorización al Doctor Ismael Medina Pacheco para realizar la promoción de venta del mencionado edificio, por cuya gestión la demandada pagaría al promotor el 5% del precio de la venta, el cual en principio se estima en la cantidad de 1.100.000,oo dólares, en equivalentes en moneda nacional.
Durante el periodo probatorio la actora produjo los siguientes documentos:
A los folios 48 al 59 del expediente cursa encuesta de promoción de la venta firmada cada hoja por su respectivo destinatario La actora señaló que cada uno de ellos era inquilino del Edificio Mercaderes y el objetivo era conocer si estaban interesados en comprar el inmueble. Resaltó que lo cuatros compradores firmaron las encuestas. Considera el Tribunal estos instrumentos aparecen como documentos privados emanados de terceros, que requerían ser ratificados por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no haber sido ratificados, se desechan del debate probatorio.
Se promovió y admitió prueba de exhibición contra la empresa demandada por el original del telegrama del 03 de septiembre de 1993. Esta prueba no fue evacuada.
A los folios 60 al 66 se produjo copia simple de las actuaciones asentadas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente No 32.227. Estas copias no impugnadas deben ser apreciadas conjuntamente con la copia certificada del asiento registral No 77, Tomo 9-A, Pro de fecha 13 de octubre de 1993, en el expediente Nº 32.227 que el registro mercantil lleva de la firma Inmobiliaria Mercaderes C.A., que cursa a los folios 72 al 79 de este expediente. Este instrumento, es copia certificada expedida por un Registrador Mercantil de un documento privado de fecha cierta inscrito en ese Registro previo el cumplimiento de las formalidades de ley y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil, hacen fe de las declaraciones allí contenidas, referidas a la celebración de la asamblea de accionistas de la mencionada empresa el 23 de septiembre de 19993, en la cual se modificaron las cláusulas que regulan el funcionamiento de la junta directiva y se dio en venta la totalidad de las acciones del capital social a los ciudadanos ADOLFO BETANCORUT LOPEZ, JOSE NOYA REBOREDO, SAMIR EMILE AWAD y ELIEZER FRIED FRIDMAN.
La actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO BETANCORUT LOPEZ, ELIECER FIREDMA, SAMIR EMILE AWD, JESUS RUIZ GUIA, JOSE DANIEL BASSO IZZO, HILDEMARO INFANTE, PEDRO ALEJANDRO CORDERO y HILDA RAMRIEZ. Las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación ante Juzgado Comisionado, pero no compareció ninguno de los testigos a rendir testimonio.
Con el escrito de informes la actora un ejemplar de la Gaceta Oficial No 4747, extraordinaria del 09 de julio de 1994, que contiene la publicación del Decreto Cambiario. Este instrumento, si bien es fidedigno y contiene la publicación de un documento público que la Ley ordena publicar, está dirigido a demostrar un hecho no controvertido en este juicio, como lo es la tasa de cambio que media por disposición del Banco Central de Venezuela entre el bolívar y el dólar. En consecuencia, se desecha el debate por impertinente.
Con el escrito de informes la actora produjo unas actuaciones de inspección ocular distinguidas con el No 95-2128 evacuadas por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en la sede de IPOSTEL para cotejar el original del telegrama No 005344 de fecha 03 de septiembre de 1993. Ahora bien observa este Juzgado que por la mencionada actuación carece de valor probatorio en este juicio, por cuanto fue evacuada de manera extra-judicial sin el control de la parte contraria. En todo caso observa que conforme al 1.375 del Código Civil, el telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En consecuencia, el medio idóneo para demostrar la autenticidad en caso de negativa de reconocimiento de la autenticidad del telegrama es una prueba grafotécnica.
PUNTOS PREVIOS
a) En el escrito de informes de la parte actora ante esta Instancia el 23 de abril de 1999, mediante el cual se ratificó el escrito presentado el 16 de abril de 1999, se insiste con el planteamiento formulado ante la primera instancia, acerca de la nulidad del poder de la parte demandada que riela a los folios 34 y 35 del presente cuaderno, aduciendo la falta de firma de uno de los personeros de la empresa y consecuencialmente solicita el apoderado la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que la contestación no fue presentada.
Sobre este respecto observa el Tribunal que la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
Considera este Juzgado que en aras del principio de igualdad y del debido proceso y derecho a la defensa, la parte actora puede impugnar el poder con que se presenta el apoderado del demandado, pero el demandado tiene la posibilidad de subsanar tal defecto.
Ahora bien, el punto central en este asunto es la oportunidad en que se produjo tal impugnación y en tal sentido se observa que el poder fue presentado a los autos por la parte demandada con el escrito del 15 de julio de 1994 y la primera oportunidad en la que actuó el apoderado actor fue el 08 de agosto de 1994, sin que cuestionara la eficacia o validez del poder. Fue en el escrito presentado el 04 de octubre de 1994 cuando impugnó por primera vez el mandato.
La doctrina de Casación tiene establecido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim ratificada en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000, Caso: Damiana Herrera, C/ José Rafael Villegas).
Este criterio del Máximo Tribunal tiene su base legal en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la representación procesal es un asunto de orden privado y que requiere de la impugnación oportuna de la parte contraria. En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el planteamiento de impugnación del poder que empleó la parte demandada, así como la solicitud de confesión ficta formulados por la parte actora.
b) En cuanto a la falta de cualidad alegada:
Observa este Juzgado que la parte actora exige a la demandada INMOBILIARIA MERCADES, C.A., el cumplimiento de una contraprestación por un convenio celebrado entre las partes, para la venta del edificio Mercaderes, no es correcto pretender con el demandado que el actor tuviese que demandar a los compradores y a los vendedores, pues los compradores no adquirieron ningún compromiso contractual con el actor. El planteamiento de falta de cualidad así formulado, resulta tendencioso e improcedente, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley y lo que la ley procesal aspira es a que la relación procesal (juicio) se constituya entre aquellas sujetos que son titulares de la relación jurídica sustancial (contrato). En consecuencia, se desecha la falta de cualidad, por cuanto los llamados inquilinos compradores del edificio Mercaderes no son parte del contrato celebrado entre Inmobiliaria Mercaderes, C.A. y el actor ISMAEL MEDINA PACHECO y así se decide.
c) En cuanto a la impugnación de la cuantía:
Observa este Juzgador que conforme a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a la parte impugnante de la estimación de la demanda, bien sea por considerarla exagerada o exigua, le corresponde aportar durante el período probatorio, elementos de prueba que confirmen su impugnación. En el presente caso, el demandado incumplió con su carga probatoria y por tanto se desecha la impugnación y se mantiene firme la estimación realizada por el actor en la suma de ocho millones doscientos dos mil cincuenta y un bolívares (Bs. 8.202.051,oo). Y así se decide.
A los autos ha quedado demostrado que la empresa Inmobiliaria Mercaderes C.A. a través de su representante RAFAEL ISAVA FONSECA contrató el 20 de abril de 1993 al abogado Ismael Medina Pacheco para que realizara la promoción de venta del edificio Mercaderes, ubicado en la esquina de Mercaderes, Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el pago del cinco por ciento (5%) del precio de la venta, estimado éste último en US$ 1.100.000,oo, dólares, en su equivalente en moneda nacional.
El edificio Mercaderes fue aportado íntegramente al capital de la empresa desde el 31 de octubre de 1977, tal y como quedó acreditado con la publicación en la Gaceta Municipal.
También quedó demostrado con la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que la empresa dio en venta la totalidad de sus acciones a unas terceras personas en el período de vigencia del contrato.
Por último también quedó establecido que la empresa notificó al demandante que se había producido la venta de las acciones y que no siguiera ofreciendo el inmueble y que no tenía la exclusividad.
De la conjunción de estos cuatro elementos y de la interpretación que del contrato hace este Juzgado de Alzada, por autorización del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte demandada si contrató al actor y que si se produjo la venta en cuestión en el mismo período de la contratación.
Observa este Juzgado que sin ánimos de infringir la distribución sobre la carga de la prueba, la parte demandada debió procurar demostrar en este juicio que la venta se había producido por una gestión diferente y no simplemente alegar que la venta se había producido por una gestión diferente..
Así mismo tenemos que a pesar que no se produjo la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario, lo cierto era que el inmueble formaba el capital de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A. y con la venta de las acciones se produce igualmente el cambio de titularidad del inmueble.
Por otra parte, si bien no consta en autos el precio de la venta del inmueble, porque se verificó fue una venta de acciones por el valor nominal, queda claro que las partes desde el propio momento de la contratación estimaron el valor mínimo de venta del inmueble. En consecuencia, es sobre ese monto el que debe calcularse la comisión generada por el demandante.
En consecuencia, dado que el actor logró demostrar la existencia del contrato y la verificación del hecho generador de las obligaciones y la parte demandada no logró excepcionarse o desvirtuar estos hechos el Tribunal acogerá la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de intereses a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, considera este Juzgado que en vista que el actor no es una entidad bancaria ni esta autorizado por ninguna otra ley para el cobro de tales tasas de interés debe ajustarse a las disposiciones del Código de Comercio, por ser este acto de naturaleza mercantil y en consecuencia solo puede aspirar al cobro de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Así mismo observa este Juzgado que la parte actora pretende el pago de la suma que resulte de aplicar el método indexatorio al monto de la deuda, pero lo cierto es que la obligación se pactó en dólares o su equivalente en moneda nacional, con lo cual y dada las sucesivas devaluaciones monetarias que han ocurrido en el país, considera este Juzgado que la parte actora ve satisfecha con justicia su pretensión, con un pago del cinco por ciento (5%) sobre un millón cien mil dólares (US$1.100.000oo), al cambio oficial.
Ordenar la indexación judicial de esa cantidad sería un contrasentido, pues con el anclaje en moneda extranjera, el dinero compensó su depreciación y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la empresa INMOBILIARIA MERCADERES C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma, equivalente a cincuenta y cinco mil dólares americanos (US$), a la tasa del cambio oficial que marque el Banco Central de Venezuela, al momento de la ejecución de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la anterior cantidad desde el día 23 de septiembre de 1993, fecha en la que se llevo a cabo la ventas de las acciones de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., hasta el día de hoy, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Dicha cantidad será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como no ninguna de las partes venció totalmente a la contraria, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA ACC.,
Mayra Lely Ramírez Suárez
En esta fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
Mayra Lely Ramírez Suárez
Exp. N° 7982.
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil.
EJSM/MLRS/carg.
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