REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el No. 14, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmine Romaniello y Andreina Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 70.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES BONANZA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1964, bajo el No. 71, Tomo 15-A y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.165.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Serrano Fermín, Tomas Eduardo Zamora Sarabia, Agustín Mariana Dito Rivero, Elglee Torres Medina, Leonardo Castelao Moreno, Pedro Binaggia Coto y Redden Romero Chavero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 74.547, 74.569, 80.497, 80.498, 24.417, 44.036 y 80.667, en su orden.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada, en razón de las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2004 (fs. 237 y 238), por los abogados José Rafael Serrano Fermín y Pedro Binaggia Coto, el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., contra la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 22 de marzo de 2004, lo dio por recibido, asignándole el No. 8556 y luego de una minuciosa revisión del expediente se constató que contenía error de foliatura a partir del folio No. 14, por lo que se ordenó su remisión al a-quo, con el fin que subsanara dicho error y una vez cumplido con ello lo devolviera a la brevedad posible (f. 243).
En fecha 22.04.2004, se recibió el expediente procedente del Juzgado de la causa, detectándose errores de foliatura a partir del folio No. 28, ordenándose la remisión nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que fuese subsanado dicho error de foliatura y luego de ello lo enviara a la brevedad posible a esta Superioridad (f. 247).
El día 20.05.2004, se recibió nuevamente el expediente procedente del a-quo y luego de subsanado el error de foliatura detectado se le dio entrada y tramite de definitiva (f. 251).
El día 21.06.2004, las partes presentaron sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 252 al 265).
En fecha 06.07.2004, compareció por ante la secretaría de este Tribunal el abogado José Rafael Serrano Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., consignando escrito de observaciones a los informes de la parte actora (fs. 267 y 268)
El 08.07.2004, compareció por ante esta Alzada el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignado escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fs. 269 al 277).
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por daños y perjuicios, por demanda incoada por la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL C.R.L., contra la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, en la cual aduce la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…A nuestra representada LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L.; en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2000, le fue cedido un crédito por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA SIMULA, S.R.L.; hasta por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 23.686.600) (…) El referido crédito, se originó como consecuencia de que la firma Mercantil “Cedente”, dió, en arrendamiento a CREACIONES BONANZA, C.A.; (…) cuyo presidente es el Señor AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI (…) un (1) local (galpón), distinguido con el N-119-121, el cual tiene una superficie aproximada de mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.663 Mtrs.2), ubicado en la calle Argentina entre 5ta y 6ta-Avenida, Catia, Parroquia Sucre, Caracas: El contrato referido (…) estableció en su clásusula Décima Primera que: “LA ARRENDATARIA, recibe el local desocupado y en óptimas condiciones comprometiéndose a devolverlo desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibe”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 20 de enero del año 2000, la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., representada por su presidente el Ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, efectuó la entrega material del local señalado (…) Ahora bien, al momento de recibir nuestra representada el local entregado en arrendamiento, se determinó mediante impección judicial, efectuada en fecha 27 de Enero del año 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien previo el nombramiento de un Arquitecto y un fotógrafo procedió a efectuar el traslado y constitución del Tribunal en el Inmueble objeto del contrato, para así determinar con claridad meridiana que: 1.- En el interior del Inmueble no se encontraron ninguna clase de bienes muebles. 2.- Las paredes exteriores e interiores del local se encuentran en mal estado de pintura, los frisos se encuentran despegados de los bloques de las paredes, y estas últimas presentan filtraciones. 3.- Los techos de aluminio del Inmueble presenta perforaciones y abolladuras. 4.- Las puertas y piezas sanitarias que se encuentran en el inmueble se encuentran en regular estado de conservación, observándose la porcelana de los baños despegadas y partidas. 5.- Las lámparas se encuentran en mal estado, sin sus bombillos y al ser accionados por el interruptor no funcionaron, además se observa que el cableado esta colgado en el techo, fuera de su tubería. Asimismo el Tribunal dejo constancia que durante la impección Judicial se tomaron fotografías de los hechos inspeccionados. 3.- La referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido, la empresa CREACIONES BONANZA, C.A, y al Ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI. De la narración de los hechos acontecidos y descritos en el Capítulo I y II de este libelo de demanda, podemos concluir sin lugar a dudas, que la Sociedad Mercantil “CREACIONES BONANZA, C.A”, no cumplió con lo estipulado en la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento señalado con anterioridad, al no devolver el Local en óptimas condiciones, y en el mismo estado en que lo recibió, tal como se evidencia de Impección Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. En virtud de lo expuesto en el Capítulo I de este libelo de demanda, es forzoso inferir que la persona responsable de la obligación contraída y aquí aludida es la Sociedad Mercantil “CREACIONES BONANZA, C.A”, en la persona del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, en su carácter Presidente de la Empresa, razón por la cual procedemos a demandarla a través de este libelo…”.
El día 20.03.2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., en la persona del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni y a este en su propio nombre como fiador solidario, para que compareciera dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda (fs. 53).
En fecha 09.05.2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Efraín Palacios en su carácter de Alguacil accidental, dejando constancia que en fechas 28.04.2000 y 05.05.2000, se trasladó al domicilio de la parte demandada resultando infructuosa su citación (f. 55).
El día 31.05.2000, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Efraín Palacios en su carácter de Alguacil accidental, dejando constancia de haberse trasladado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a los fines de la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).
El 27.09.2000, compareció por ante el a-quo, el ciudadano Efraín Palacios, en su carácter de Alguacil accidental, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni parte demandada, sin poder lograr su citación (f. 63).
Por diligencia de fecha 27.09.2000, compareció el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por cartel del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 71).
Mediante auto de fecha 17.10.2000, el Tribunal de la causa acordó la citación por cartel de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 72).
El día 30.10.2000, compareció por el a-quo el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación debidamente publicados (f. 74).
Por diligencia de fecha 21.11.2000, compareció el abogado José Rafael Serrano Fermín, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., quien se dio por citado en nombre y representación de su representada (f. 77).
En fecha 27.11.2000, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f. 81).
Por diligencia de fecha 17.01.2001, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó al tribunal de la causa decretase medida de embargo y abriera cuaderno separado (f. 82).
Por auto del 05.02.2001, el tribunal de la causa exigió a la actora fianza principal o solidaria con el fin del decreto de la cautelar solicitada (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2001, el abogado Carmine Romaniello, solicitó al Tribunal de la causa declarase la confesión ficta de la demandada (f. 84).
Mediante Escritos de fecha 22.02.2001 y 01.03.2001, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa declarase la confesión ficta de la parte demandada (fs. 85 al 94).
El día 12.03.2001, el Abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial al ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, en su carácter de fiador solidario (f. 95).
Por auto del 15.03.2001, el a-quo designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Yasmila Pares (f. 96).
Mediante diligencia del 05.04.2001, compareció el ciudadano Efraín Palacios Robles, en su carácter de Alguacil accidental del a-quo, dejando constancia de haber practicado la notificación personal de la defensora judicial (f. 98).
El día 16.04.2001, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Yasmila Paredes, aceptando el cargo de defensora judicial de la parte demandada y jurando cumplirlo bien y fielmente (f. 100).
Por diligencia de fecha 30.04.2001, compareció el ciudadano Agostino Zirizzotti Yaboni, asistido por el abogado Redden Romero Chavero, dándose por citado y confiriendo poder apud acta (f. 101).
El 25.06.2001, compareció el abogado José Rafael Serrano Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., promoviendo las cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la conexión (fs. 102 al 104)
Por escrito del 13.07.2001, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (fs. 118 al 119).
Por diligencia de fecha 20.07.2001, compareció el apoderado de la parte actora solicitando al a-quo, decidera la cuestión previa opuesta por la demandada (f. 120).
En fecha 22.04.2002, el abogado Carmine Romaniello solicitó al Tribunal de la causa procediera a abocarse al conocimiento del expediente (f. 123).
Mediante auto de fecha 22.04.2002, el a-quo se abocó al conocimiento de la causa (f. 124).
Mediante diligencia de fecha 27.09.2002, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta del abocamiento del nuevo Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 125).
Por auto del 18.10.2002, el Tribunal de la causa ordenó la notificación por cartel de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y por boleta del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, del abocamiento del juez (f. 126).
En fecha 06.11.2002, compareció el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la pare actora, solicitando la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., del abocamiento del Tribunal, por cuanto tenía constituido domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y por cartel del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni (f. 129).
Por auto del 15.11.2002, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada conforme lo solicitado por la representación judicial de la actora mediante diligencia de fecha 06.11.2006 (f. 130).
En fecha 29.11.2002, el apoderado de la parte actora consignó por ante la secretaría del a-quo, el cartel de notificación librado al ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, parte co-demandada, debidamente publicado en el diario “EL NACIONAL” (f. 134).
Por diligencia de fecha 10.01.2003, el ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse notificado al ciudadano José Rafael Serrano Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., del abocamiento del nuevo Juez (f. 136).
Mediante diligencia de fecha 05.02.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Carmine Romaniello en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por derivarse la presente demanda de daños y perjuicios de un contrato de arrendamiento (f. 137).
El día 23.04.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la acumulación del presente expediente con el cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (fs. 140 al 143).
Por diligencia de fecha 05.05.2003, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado actor, solicitó al a-quo, se abstuviese de remitir el expediente, por cuanto en el expediente cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se había dictado decisión de fondo (f. 144).
Mediante diligencia del 13.06.2003, compareció por ante el Juzgado de la causa, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado actor, solicitando se ordenara la notificación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y dejando sin efecto la diligencia de fecha 25.05.2003 (f. 171).
Por auto de fecha 16.06.2003, el Tribunal de la causa ordenó la notificación por carteles y de conformidad con establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada de la sentencia de fecha 23.04.2003 (f. 172).
El día 04 de julio de 2003, el abogado Carmine Romaniello en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el ejemplar del cartel de notificación librado a la demandada, publicado en el diario “EL NACIONAL” (f. 174)
Por escrito de fecha 09.07.2003, el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo, se abstuviese de acumular el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (fs.176 al vto. del 177).
Mediante diligencia del 03.09.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando copias de las actuaciones que cursaban por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 178 al 180).
Por auto del 22.09.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la continuación del juicio por ante ese Tribunal en razón de las copias consignadas por el abogado actor mediante diligencia de fecha 03.09.2003 (f. 181).
En fecha 24.09.2003, la representación judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, y la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., dieron contestación a la demandada incoada en su contra por la sociedad mercantil Lloyd Ius International Fianze C.R.L. (fs. 182 al 190).
Por diligencia del 08.10.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado José Rafael Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., consignando escrito de promoción de pruebas (f. 191).
El día 13.10.2003, el abogado Carmine Romaniello en su carácter de apoderado actor, solicitó la confesión ficta de la demandada al Tribunal de la causa de la forma siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha cuatro (04) de julio del año en curso, fue consignado un cartel de notificación, que riela a los autos del presente expediente, mediante el cual se notificaba a los demandados de la sentencia interlocutora dictada en el presente juicio, y desde la fecha mencionada (04-07-2003) exclusivamente hasta la presente fecha, han transcurrido por este Tribunal sesenta y siete (67) días de despacho.- De lo anterior Ciudadano Juez se evidencia que los demandados en el presente juicio, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir al vencimiento de los diez días continuos concedidos por este tribunal, para darse por notificados del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por lo que habiendo vencido dicho lapso el 14 de julio del año 2003, el día 15 de julio de 2003, comenzó a correr el lapso de los cinco días de despacho, previstos en la citada norma legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, el cual precluyó el día 21 de julio de 2003, por lo que contestaron en forma extemporánea, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir del día 22 de julio del año en curso inclusive, y precluyó el día 12 de agosto de 2003, es decir que los demandados quedaron Confesos, tal como lo establece artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así lo solicito del Tribunal lo declare. En base a los alegatos expuestos, solicitamos respetuosamente del Tribunal se sierva declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados, previo cómputo por secretaria correspondiente de los lapsos mencionados. Es necesario destacar al Tribunal, que habiendo sido notificados los demandados, por medio de la prensa, específicamente en un Diario de circulación nacional, como lo es “EL NACIONAL”, las partes se encontraban a derecho en el presente juicio, lo que hace innecesario una nueva notificación, como lo alega el apoderado de la demandada en su diligencia de fecha 24 de septiembre del año en curso.- En este caso los Representantes de las demandadas debieron estar mas pendientes del desarrollo del presente juicio en el Tribunal, y al no hacerlo asi, mal pueden ordenar la notificación de esta representación del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003…”.
Por diligencia del 13.10.2003, compareció por ante el a-quo el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado actor, consignando escrito de promoción de pruebas (f. 193).
Mediante auto de fecha 22.10.2003, el Tribunal de la causa acordó continuar el juicio por los tramites del juicio ordinario de la forma siguiente:
“…Con vista a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril del presente año, mediante la cual se acordó la acumulación del presente proceso al existente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al expediente signado con el Nro. 00-9040, lo cual hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento. Sin embargo, fue consignado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, sendas copias certificadas contentivas de la sentencia del Juzgado arriba mencionado, en donde pone fin al juicio donde se ordenó sea acumulado estos autos. Ahora bien, por cuanto el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que (…) Y, siendo que es un hecho sobrevenido que en el proceso seguido por ante el Juzgado Cuarto, ha precluido el lapso probatorio, más aun, se ha dictado sentencia definitiva. Originándose así la imposibilidad de efectuar la acumulación en comento. Debido al razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional acuerda proseguir el presente procedimiento por ante ésta instancia. Así se decide. En otro orden de ideas, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la presente acción es con motivo de unos presuntos daños perjuicios ocasionado en virtud de una relación arrendaticia, el cual debe sustanciarse por los tramites del juicio breve, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al establecer que se siguen por el tramite antes dicho, además de las demandas allí mencionadas “cualquier otra derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbano o suburbanos”. La presente causa, se ha estado sustanciando de conformidad con lo establecido en los trámites del juicio ordinario, en desmedro de los beneficios procesales que para el accionante contempla el procedimiento por el juicio breve. Y, por el contrario, ampliando las defensas que puede ejercer el demandando, sin que se lesione derecho a la defensa alguno, sino que por el contrario la amplia, Debido a las anteriores consideraciones, este Tribunal acuerda continuar el presente juicio por los tramites del juicio ordinario. Así se decide…”.
En fecha 27 de octubre del año 2003, el abogado Carmine Romaniello en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante la secretaría del a-quo escrito de promoción de pruebas (f. 196).
Mediante diligencias de fecha 29.10.2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y del ciudadano Agostino Sirizzotti, consignaron escrito de contestación a la demanda por ante la secretaría del Tribunal de la causa (fs. 197 al 204).
Por diligencia de fecha 11.11.2003, compareció por ante el a-quo, el abogado José Rafael Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., consignando escrito de promoción de pruebas (f. 205).
Mediante diligencia de fecha 12.11.2003, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado Pedro Binaggia Coto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, consignando escrito de promoción de pruebas (f. 206).
El día 20.11.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 207).
En fecha 16.02.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada por daños y perjuicios instaurada por la parte actora (f. 228 al 233).
En fecha 25.02.2003, luego de verificada la notificación de las partes, la representación judicial la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y del ciudadano Agostino Sirizzotti, apelaron de la sentencia de fecha 16.02.2005; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2004, por el abogado José Rafael Serrano Fermín en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y por el abogado Pedro Binaggia Coto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 (fs. 228 al 233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni y con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, instaurada por la sociedad mercantil LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE, C.R.L., contra la preindicada empresa y el precitado ciudadano.
En el caso sub iudice, corresponde a este sentenciador antes de decidir el fondo de lo debatido, verificar la tempestividad de las contestaciones realizadas por las representaciones judiciales de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni y para tal fin observa:
Se evidencia de los folios 140 al 142 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la acumulación del expediente al cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de su conexión y la remisión del expediente al referido Juzgado. La decisión fue publicada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de la causa se abstuviese de remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que el juicio cursante en ese Juzgado fue decidido lo que imposibilitaba la acumulación a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto en fecha 26 de mayo de 2006, copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado, encontrándose para ese momento la causa paralizada por falta de notificación de la parte demandada, la cual fue solicitada por el actor mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003.
El Tribunal de la causa, acordó la notificación mediante cartel de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por auto del 16 de junio de 2003, el cual fue consignado por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 4 de julio de 2003 (fs. 174 y 175), publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, comenzando a transcurrir el lapso para notificarse de la preindicada sentencia el día de despacho siguiente de la consignación del cartel, esto es, el día siete (07) julio de 2003, lapso procesal que precluyó el día veintidós (22) del mismo mes y año, según consta de cómputo practicado por la secretaría del a-quo cursante en los autos a los folios 263 al 265, lo que evidencia que la decisión que resolvió la cuestión preliminar quedó firme por no haber ejercido las partes recurso procesal alguno, lo que causaba por vía de consecuencia la obligación de remisión del expediente para su acumulación.
En fecha 22.09.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumió nuevamente la jurisdicción de la presente causa por no poderse acumular el expediente con el cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, en razón de haberse dictado sentencia en el expediente cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; asumiendo el conocimiento de la forma siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Dr. CARMINE ROMAIELLO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual consigna copia fotostatica de las actuaciones que cursan en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que el expediente que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no puede ser acumulado al presente expediente por cuanto ese Juzgado dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y en el presente juicio, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación solicitada, por lo que solicita que este Tribunal la continuación de la presente causa, el Tribunal acuerda de conformidad, en virtud de que las copias acompañadas al presente expediente que se evidencia que el expediente acumular fue sentenciado en Primera Instancia y se encuentra en el Superior para decidir la apelación respectiva contra dicho fallo, por lo que el Tribunal acuerda la continuación del presente juicio…” ( Copiado textualmente).
En fecha 24.09.2003, la representación judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni y la representación judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., se notificaron del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003 y procedieron a dar contestación a la demanda.
Establecida la relación de los hechos con el fin de verificar la tempestividad de la contestación de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y si bien no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, existen en el iter procesal ciertas formalidades que son esenciales y deben cumplirse y de no hacerse se sacrificaría la justicia, lo que conllevaría a la vulneración del debido proceso y a la desigualdad procesal de las partes contendientes, toda vez, que el proceso es la única vía para la realización de la justicia; pero todo esto se logra siempre que el órgano jurisdiccional imparta una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, lo que se traduce en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, principios que estatuye nuestra Constitución.
Es de resaltar, que de no cumplirse alguna formalidad esencial en el proceso que impida su continuación de forma transparente y lo convierta en un mecanismo contraventor del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultarían nulos los actos subsiguientes a la formalidad lesionada, toda vez, que el orden público se encuentra integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de las instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En el caso de autos se evidencia, que el juzgador de primer grado analizó los presupuesto de procedencia de la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandada no había contestado la demanda oportunamente. En tal sentido considera quien juzga, que al haber quedado firme la decisión que resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, el emisor del pronunciamiento perdió jurisdicción sobre el juicio, aún cuando resultase imposible la acumulación de los autos con los cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón que el único acto procesal subsiguiente, era la remisión del expediente al Juzgado contenedor del expediente de la acumulación. Al no remitirse el expediente conforme a la orden del mismo Tribunal, causó un desorden procesal, situación que paralizó la causa hasta el momento que reasumió la jurisdicción mediante auto del 22.09.2003, en el cual ordena la continuación del juicio. Por la naturaleza de dicha providencia debió notificarse a las partes con el fin de garantizar el derecho de defensa y el ejercicio de los recursos en su contra.
En razón de lo anterior, considera quien decide que no se verificó la confesión de los demandados, por cuanto se evidencia de los folios 182 al 189, que la parte demandada luego de proferida la providencia mediante la cual se ordena la continuación del juicio en ese Tribunal, procedió a notificarse y a contestar la demanda, contestación que a pesar de ser anticipada debe tenerse como válida ya que la parte accionada expresó su voluntad de ejercer el derecho a la defensa, inviolable a tenor de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso, mal podría este sentenciador aplicar el principio de preclusión a la contestación realizada por la parte demandada por considerarla anticipada, siendo que la misma refleja la voluntad de los demandados de relevarse en contra de la pretensión en su contra. Derecho garantizado por nuestra Constitución y desarrollado por nuestros Tribunales constitucionales entre los cuales podemos mencionar el pronunciamiento de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-0312, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
De lo anterior, concluye este sentenciador que al declarar el juzgador de primer grado que la contestación realizada en forma anticipada por la demandada resultaba extemporánea y verificar la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, omitió formalidad esencial del proceso, toda vez, que al reasumir la jurisdicción sobre la causa, debió notificar a las parte y desde la última notificación comenzar los lapsos procesales. Todo en el entendido que ninguno de los contrincantes se alzó en contra de la continuación del juicio en dicho Tribunal, no hacerlo así lesión el ejercicio del derecho de defensa a través de la contestación de la demanda por parte de la demandada, lo que se tradujo en violación de principios constitucionales que se encuentran enmarcados dentro de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que tutelan el orden público, lo que causa por vía de consecuencia, que se deba revocar la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración que los lapsos deberán computarse desde la notificación del ciudadano Agostino Sirizzotti, del 08.10.2003 y que la contestación de la demanda aun cuando fueron realizadas en forma anticipada, deberán tenerse como válidas en este proceso. Así expresamente decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal revocar la decisión recurrida y declarar con lugar las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2004, por los abogados José Rafael Serrano Fermín y Pedro Binaggia Coto, el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Creaciones Bonanza, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las apelaciones ejercidas en fecha 25 de febrero de 2004, por los abogados José Rafael Serrano Fermín y Pedro Binaggia Coto, el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES BONANZA, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se revoca la decisión dictada el día 16 de febrero de 2004, por el precitado Juzgado.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA, Acc.,
MAIRA L. RAMÍREZ
Exp. N° 8556
Definitiva/daños y perjuicios.
Materia: Mercantil.
EJSM/MLR/ronmy.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria, Acc.,
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