Exp. Nº 9165
Recurso de Hecho



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Joaquin Díaz-Cañabate B., y Joaquin Díaz-Cañabate S., actuando como apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A- Sgdo.

PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 4 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Jenny Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 8 de agosto de 2006, por los abogados Joaquín Díaz-Cañabate B., y Joaquín Díaz-Cañabate S., actuando en sus carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2006, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Jenny Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este Juzgado, quien por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (f.11), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para dictar la correspondiente sentencia.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por los abogados Joaquin Díaz-Cañabate B., y Joaquin Díaz-Cañabate S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con la finalidad de sustentar su recurso señalo a este tribunal lo siguientes hechos:
Que en libelo de la demanda con el que se inició el presente juicio se determina que la demandada es EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMERICAS; que en ninguna parte del libelo se hace referencia a que la pretensión judicial abarque o se extienda a quienes son propietarios de los distintos locales que forman parte del expresado condominio; que el auto de admisión de fecha 04 de julio de 1997, fue dictado por el mismo tribunal donde se está procediendo a la ejecución de la sentencia; que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la respectiva demanda; que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada; que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas; que de las actuaciones anteriores se desprende que el demandado y condenado a pagar es el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, y que la ejecución ordenada y el oficio librado para sus efectos se refiere única y exclusivamente al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS y no sobre bienes propiedad de terceros, que su vez, sean propietarios de locales que forman parte de dicho centro; que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la etapa de ejecución de la sentencia resolvió diversos pedimentos solicitados por las partes, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, lo que hace que la referida decisión encuadre en el supuesto del ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; Que dicha decisión por su contenido y alcance tenía que considerarse definitiva a los efectos de su representado.


2.- EN CUANTO AL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“…Como podrá observar el Tribunal Superior que conozca del presente recurso de hecho, que estamos ejerciendo mediante este escrito, contra el referido auto del 17 de julio de 2006, de los recaudos que se anexan se desprende que oportunamente apelamos de dicho auto, solicitando que tal apelación se oyera en doble efecto por las razones que sucintamente se señalaran en nuestras diligencias sobre el particular. El Juez A quo, por auto de fecha 4 de agosto de 2006, oyó nuestra apelación, pero por las razones que allí se señala y, particularmente, con basamento en lo establecido en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, resuelve que dicha apelación es oída en un solo efecto.
En razón de esto último que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estamos ocurriendo ante la competente Superior respectivo, dentro del término establecido en dicho artículo, para recurrir de hecho, para que nuestra expresada apelación se oiga en ambos efectos. Como lo habíamos anunciado, reiteramos que consignaremos, una vez obtenidas del Tribunal a quo las copias certificadas de los documentos a los cuales se hacen referencia en este escrito y que estamos acompañando en copia simple. A los fines de acreditar la indudable procedencia del recurso de hecho que estamos ejerciendo y que, por ende, debe ser declarado con lugar, como así respetuosamente lo pedimos y, por consiguiente, ordenar al Tribunal a quo que oiga nuestra apelación en ambos efectos, como así fue solicitado…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-



IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 04 de agosto de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 20 de julio del 2006, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribuidor), se evidencia que desde el día 04 de agosto de 2006, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 08 de agosto de 2006, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante dicho juzgado dos (05) días de despacho. En consecuencia, este sentenciador declara tempestivo el presente recurso de hecho. Y así se declara.-


V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la apoderada judicial de la recurrente en fecha 20 de julio de 2006, contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la Jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 17 de julio de 2006, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Jenny Rosales, en fecha 20 de julio de 2006, contra el auto que resolvió diversas solicitudes formuladas por la parte ejecutada, que según la apoderada judicial este auto es de aquellos a los cuales se refiere el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo oírse la apelación en doble efecto puesto que la decisión atacada permite la continuidad de la ejecución contra su representado que si bien es propietario de dos de los locales del Centro Comercial Plazas Las Americas, nunca fue mencionado en el libelo como sujeto pasivo de la acción intentada.-

Ahora bien, no cabe duda que si la parte contra quien obra una decisión judicial se alza contra ésta mediante el recurso de apelación, es porque le ha causado un agravio en su esfera jurídica, que de una forma u otra puede ser reparado por la apelación; así pues, es el contenido del auto que ha causado el agravio lo que va a determinar en definitiva, si el recurso debe oírse libremente o no. Indicado por parte de la recurrente el agravio que origina el haber oído en un solo efecto el auto apelado, debe este juzgador analizar su contenido para determinar la procedencia o no del recurso de hecho para lo que observa previamente:

En efecto, en fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

Constata que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, observando que las partes han formulado una serie de postulaciones respecto de la ejecución del fallo de fecha 26 de febrero de 2003, las cuales exigieron un pronunciamiento del tribunal, lo cual resolvió así:

- Que el proceso de ejecución debe entenderse como propuesto contra los miembros de la comunidad propietaria del inmueble, cualquiera de los propietarios tiene derecho a postular y a realizar las actuaciones permitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia.
- Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuestas bancarias pertenecientes al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMERICAS.
- Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el sólo hecho de que en el referido inmueble operen entidades públicas o privadas en que el estado tenga participación.
- Que no se violó el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sumas embargadas no estaban sujetas al depósito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución.
- Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ella con terceras personas.
- Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, el tribunal se pronunció por auto separado sobre las homologaciones correspondientes.
- Qua la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los caos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción

Por otra parte se observa que el auto que providenció la apelación ejercida contra el auto ut supra copiado, estableció lo siguiente:

“…En base al principio de la continuidad de la ejecución el cual establece como regla, que la sentencia no podrá ser detenida en virtud de controversias supervenidas que de alguna manera, el tribunal que conozca, por vía de contención, el debate que fue sometido jurisdiccionalmente a su conocimiento el cual ya fue decidido; principio éste que encuentra su excepción en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil a través de los supuestos allí establecidos, los cuales no aplican ni se verifican en la presente ejecución, el tribunal OYE la apelación EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”. Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-

Habiendo analizado este Tribunal tanto el auto que fue objeto de apelación como el que nos ocupa, de donde se puede determinar que el auto apelado solo resolvió diversas peticiones formuladas por la parte ejecutada, es una providencia interlocutoria de carácter explicativo y de razonamiento que resuelve lo planteado por la parte ejecutada; en consecuencia, no puede encuadrarse dentro del catálogo de sentencias con carácter definitivo o considerar que es una interlocutoria que cause un gravamen de tal magnitud que amerite la apelación libremente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, nuestra legislación prevé en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, específicamente en su ordinal 3º estableciendo que contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, este tribunal evidencia del caso sub examine que la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el a quo, la cual resuelve diversas peticiones formuladas por la parte ejecutada, no se equipara a una definitiva y no se subsume en éste supuesto del articulo arriba mencionado, por lo expuesto éste Tribunal garante de una tutela judicial efectiva declara sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 08 de agosto de 2006, por los abogados Joaquin Díaz-Cañabate B., y Joaquin Díaz-Cañabate S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, por la abogada Jenny Rosales contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZAS LAS AMERICAS, signada bajo el Nº 973119.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. N° 9165
Recurso de Hecho.
Materia: Civil
EJSM/EJTC.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

La Secretaria,