Exp. Nº 8989.
Aclaratoria de Sentencia/Amparo Constitucional.
Materia: Constitucional.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vista la diligencia del 26 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado Anibal Cuervo, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.309, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente demanda de amparo constitucional; en la que solicita se amplíe la decisión dictada por este juzgado en fecha 24 de mayo de 2006, en los términos que se señalan a continuación: “…pido la ampliación de la sentencia en lo que respecta a la revocatoria o levantamiento de la medida cautelar innominada del 22-12-2004, dictada por el Tribunal a quo, y en consecuencia se haga entrega material del inmueble objeto de dicha medida a mi representada Logia Esperanza 7 del Este N° 233, legítima propietaria del inmueble…”.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud efectuada observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó ampliación del fallo definitivo recaído en la presente demanda, en el sentido que se amplíe la sentencia proferida en la presente demanda de amparo constitucional, en lo que respecta a la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa el 22 de diciembre de 2004 y se ordene la entrega material del inmueble objeto de dicha medida a la Logia Esperanza 7 del Este N° 233, siendo ello así el tribunal con respecto al punto señalado, evidencia que si bien es cierto que el fallo señaló: “…se declara inadmisible la demanda intentada por la Asociación civil Templo Masónico del Este […] en contra de las vías de hecho materializadas por los ciudadanos Obed Valero Figuera, Víctor Silva Márquez y Edgar Castro Libre”; no es menos cierto que es inoperante e inoficioso la suspensión expresa de la medida decretada, dado que la inadmisibilidad del amparo se fundó en la cesación de las presuntas perturbaciones que originaron la presente demanda. Así expresamente se establece.
En cuanto a la entrega material solicitada, este juzgador observa que en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, no se discutió propiedad, por contrario, lo discutido fueron vías de hecho materializadas por los ciudadanos Obed Valero Figuera, Víctor Silva Márquez y Edgar Castro Libre; razón por la cual mal puede este sentenciador ordenar entrega material del inmueble objeto de la medida a la parte accionada, puesto que para la declaratoria de propiedad sobre el referido bien inmueble, existe el procedimiento ordinario, establecido tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara: Improcedente la solicitud de ampliación planteada por el abogado Anibal Cuervo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente demanda de amparo constitucional, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por este tribunal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. N° 8989.-
Amparo Constitucional.
Aclaratoria/Interlocutoria.
Materia: Constitucional.-
EJSM/MLRS/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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