Exp. Nº 9080.
Definitiva/ Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Administradora Integral, E.L.B., C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de junio 1980, bajo el N° 45, Tomo 123-Sgdo, modificando su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 30, Tomo 11-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jeaneth I. Guevara Rodríguez, Raiff Hazanow J., y Hector O. Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.190, 18.224 y 80.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V.-5.309.625 y V.-4.768.788.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por Administradora Integral, E.L.B, C.A., contra Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 104), ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura.
Subsanado el error de foliatura existente en el expediente, el juzgado de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 107), ordenó la remisión del mismo a esta Alzada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 108), esta Alzada, dio por recibida la presente causa, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 04 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de informe.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de distribuidor, en fecha 09 de junio de 2005, por los abogados Jeaneth I. Guevara R., Raiff Hazanow Jaspe, y Héctor Rodríguez R, en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Integral, E.L.B, C.A., contra Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de la causa, admitió la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por Administradora Integral, E.L.B, C.A., contra Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante dicho Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos el haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, para que diesen contestación a la demanda.
En diligencia del 1° de junio de 2005, el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 1° de agosto de 2005, el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 y 28 de octubre de 2005, el ciudadano José Ruiz, Alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de los demandados.
En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado Héctor Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación a ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2005, el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión que decretó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 10 de febrero de 2006.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por Administradora Integral, E.L.B, C.A., contra Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera.

I
De la perención breve de la instancia.

Corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto incumplimiento de la parte actora de las obligaciones, para lograr la práctica de la citación de la demandada, ocasionando la consumación de la perención breve de la instancia, conforme
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas del tribunal)


De la norma adjetiva transcrita, se evidencia que una vez admitida la demanda, comienza a correr un plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con las obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.
En el caso de marras, tenemos que la demanda de Cobro de Bolívares, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2005, desde la fecha referida comenzó a computarse el plazo de (30) días, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la citación de los demandados.
La doctrina señala que la perención de la instancia es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se infiere que la perención de la instancia es la consecuencia que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, fue doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nacieran nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p.333)
Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe de la citación y permanezcan así por mucho tiempo en el archivo de cada uno de los tribunales, por lo que no puede entenderse que el artículo 26 de la Constitución Nacional del 1999, que establece la gratuidad de la justicia, derogue la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, lo que nos llevaría a la revisión del citado criterio jurisprudencial.
Bajo esta figura el criterio reiterado de los Tribunales en relación a las obligaciones que le impone la Ley contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil, pues seria más bien una actividad propia del Tribunal, pero quienes han actuado en los órganos de administración de justicia, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06/07/2004 (caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”
Criterio que ha sido ampliamente tratado por los Tribunales Superiores determinando si efectivamente la parte actora ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpiendo de una vez y para siempre la perención breve que refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
El Legislador sanciona la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. Por lo que hay que concluir que cada vez que se abra el íter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el lapso de tiempo establecido por el Legislador. En la fase de citación se cumplen dos íter procesales: 1.- la citación personal, cuya carga para el actor se agota con la indicación de la dirección en la que ha de practicarse la citación; consignar las copias del libelo a ser compulsadas y según la Sala de Casación Civil, pagarle al Alguacil su traslado; 2.- la citación por carteles o la citación por correo, que debe ser solicitada por la parte actora cuando no es posible lograr la citación personal del demandado, cumpliendo con su carga con la solicitud y consignación del mismo o del sobre de correo y su aporte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidos los precitados íter procesales no se reabre el lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la inactividad del actor, hay que señalar que admitida la demanda el 28 de junio de 2005 (f.68) el actor debe impulsar la citación personal de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De una simple revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que el 01/07/2005 se consignaron fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo al vuelto del folio 69 en fecha 06 de julio de 2005 la nota secretarial del libramiento de la compulsa para la citación de los demandados. Posterior constan diligencias de fechas 26/10/2005 y 28/10/2005, mediante las cuales el Alguacil hace constar la imposibilidad de lograr la citación personal, y por último, mediante diligencia de fecha 31/10/2005 el abogado Héctor Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. De los actos procesales del actor, se puede inferir que en el ínterin del tiempo entre el libramiento de la compulsa y la manifestación del Alguacil, debió preceder el suministro de la dirección y el medio de transporte para su encargo. Igualmente se evidencia que mediante diligencia de fecha 31/10/2005, el abogado Héctor Rodríguez solicitó la citación de los demandados mediante cartel de citación, debido a la imposibilidad de la citación personal, cumpliendo así con la carga que se le impone legalmente. Considera el Tribunal que el actor al realizar los actos procesales encomendados cumplió con la carga tendente a la citación del demandado destruyendo así el supuesto de hecho de la perención breve establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y obligando a quien decide a declarar en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo que no se verificó en este procedimiento la perención breve. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado Héctor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Improcedente la perención breve de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por no encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por Administradora Integral, E.L.B, C.A., contra Galo Latorre Doti y Mercedes Preciado Mosquera. En consecuencia prosígase con el juicio en el estado que se encontraba al momento de decretarse la perención de la instancia.

TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA



LA SECRETARIA


ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9080
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil.
MAV/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.