REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2006.
Años 196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de los corrientes, por los ciudadanos ANA MARIA GAMARDO MEDINA y WLADIMIR MARTINEZ GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.945 y 29.651, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual renunciaron a cualquier recurso contra el auto homologatorio de la transacción celebrada entre las partes, así como también, ratificaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los dos locales propiedad de la demandada; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
Establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, visto lo establecido en nuestra norma Constitucional, y siendo la misma de eminente orden público, este Tribunal niega el pedimento de los solicitantes, y deja expresa constancia de que, se deje transcurrir íntegramente los lapsos legales establecido en la Ley Adjetiva. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los dos locales propiedad de la demandada; este Tribunal, ratifica lo expresado en el auto de fecha 14 de agosto de 2006.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RM/Marielis
Exp: 9381