JUEZ INHIBIDO: Dr. Manuel Puerta González, Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: Manuel Carrillo Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Carrosan C.A. y Otros.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 9440
I
NARRATIVA
En fecha 7 de agosto de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dr. Manuel Puerta González, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue Manuel Rodríguez Carrillo contra Carrosan C.A. y Octavio Gómez.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha tres (03) de agosto de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"...De la revisión de las actas procesales observo que en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue Manuel Rodríguez Carrillo contra Carrosa, C.A. y Octavio Gómez dicte sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2005en la cual se estableció: …”Primero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado Patricia Bittar en su carácter de apoderada de la parte demandada…Segundo: Se declara improcedente el juicio de cuenta incoado en fecha 15 de diciembre de 2003. Tercero: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de de julio de 2006… por tal razón procedo en este acto a inhibirme de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”.
Consta de los autos oficio N° 2006-331, de fecha 03 de agosto de 2006, donde se remitió el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
MOTIVA
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
DISPOSITIVA
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del presente expediente, se pudo constatar que en fecha 03 de agosto de 2006, fue suscrita el acta de inhibición formulada por la Dr. Manuel Puerta González, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta de los autos que, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante oficio N° 2006-331, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no consta el auto donde se deja transcurrir los días de allanamientos previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se observa un lapso entre el día de suscripción del acta y el día donde se remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, de dos (02) días hábiles, de lo que se puede concluir que si se dejo transcurrir el lapso mencionado. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ donde expresó que; “...De la revisión de las actas procesales observo que en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue Manuel Rodríguez Carrillo contra Carrosa, C.A. y Octavio Gómez dicte sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2005 en la cual se estableció: …”Primero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado Patricia Bittar en su carácter de apoderada de la parte demandada…Segundo: Se declara improcedente el juicio de cuenta incoado en fecha 15 de diciembre de 2003. Tercero: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de de julio de 2006… por tal razón procedo en este acto a inhibirme de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”.
De tal manera que, la sentencia donde el Juez Manuel Puerta González, declaro Sin Lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagradas en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero antes de la solución del fondo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue Manuel Rodríguez Carrillo contra Carrosan C.A. y Octavio Gómez.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9440, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM
EXP: 9440
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