PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.824.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.958.
PARTE DEMANDADA: AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01 de julio de 1943, bajo el N° 2.566, Tomo 6, cuya acta constitutiva y estatutos modificados en un solo texto, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1977, bajo el N° 60, Tomo 52_A; y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el N°. 121, Tomo 38-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BARRERA MONTOYA, MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.148, 36.028 y 59.790, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 8806
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003 dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
En la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, actuando en su propio nombre e intereses en contra de las Sociedades Mercantiles AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA); y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), conoce este Tribunal Superior como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 2 de agosto de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, dictada por este mismo Juzgado, que para la época se encontraba a cargo de la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se dictase nueva decisión, corrigiendo el vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se había denunciado la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que el Tribunal de Alzada había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento respecto al planteamiento formulado en la contestación a la demanda, referido a la falta de cualidad del actor, pues éste al estimar sus honorarios incluyó unos escritos, actuaciones y diligencias que habían sido suscritos por otros coapoderados, y no podía tasar las actuaciones ejecutadas por otros abogados, al menos sin un poder que lo facultara.
Sobre este alegato observó la Sala, entre otras cosas, que la recurrida no se pronunció sobre los referidos alegatos formulados en la contestación de la demanda. Por consiguiente el sentenciador de Alzada incumplió el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a decidir, de conformidad con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuere dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de diciembre de 2003, mediante la cual, declaró con lugar la demanda incoada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ en contra de las Sociedades Mercantiles AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA).
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda introducida en fecha 05 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, en la cual alegó que la intimación tiene su origen en la acción de cobro de daños morales que intentara en contra de las referidas empresas y que fue definitivamente declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas; señalando también, que el juicio que dio origen a la acción que se examina cursó en el expediente N°. 14334, llevado por el Tribunal de origen.
Expresó también que había estimado la demanda por daños morales por la cantidad de Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00.), materializándose la condena en Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), fijándose a las demandadas lapso para cumplimiento voluntario el cual venció sin que se hubiese hecho efectivo el pago, por lo que promovió cumplimiento forzoso, logrando entonces el resultado perseguido.
Adujo además, que en la sentencia que se produjo en aquel juicio hubo condenatoria en costas, y que éstas debían ser canceladas solidariamente por las codemandadas, además de las costas por las cuales se siguió ejecución de sentencia y estimó y pidió Intimación por el pago de los honorarios profesionales de abogado, comprendidos dentro del rubro de condena en costas del juicio, y en tal sentido, fijó su aspiración en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares ( Bs.150.000.000,00), que discriminó por partidas y dando las explicaciones sobre tal cuantificación, destacando que la cuantía que tomó en cuenta fue la de la estimación del libelo original donde demandó por daño moral que fue la suma de Quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), y tales partidas son las siguientes:
Pieza N° 1:
1. Escrito de fecha 03 de mayo de 1996, estimada en la cantidad de Bs. 23.000.000,00.
2. Escrito de fecha 05 de mayo de 1996, estimada en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
3. Diligencia de fecha 27 de mayo de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
4. Diligencia de fecha 30 de julio de 1996, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
5. Diligencia de fecha 08 de agosto de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
6. Diligencia de fecha 25 de septiembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
7. Diligencia de fecha 06 de noviembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
8. Diligencia de fecha 14 de noviembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
9. Diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
10. Diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
11. Diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996, estimada en Bs. 220.000,00.
12. Diligencia de fecha 13 de febrero de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
13. Diligencia de fecha 13 de febrero de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
14. Diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
15. Diligencia de fecha 03 de abril de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
16. Diligencia de fecha 30 de abril de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
17. Escrito de fecha 12 de mayo de 1997, estimado en Bs. 2.000.000,00.
18. Escrito de fecha 15 de mayo de 1997, estimado en Bs. 2.000.000,00.
19. Diligencia de fecha 21 de mayo de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
20. Diligencia de fecha 04 de junio de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
21. Diligencia de fecha 25 de junio de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
22. Diligencia de fecha 07 de julio de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
23. Diligencia de fecha 29 de julio de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
24. Diligencia de fecha 07 de noviembre de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
25. Escrito de fecha 07 de noviembre de 1997, estimado en Bs. 2.000.000,00.
26. Diligencia de fecha 19 de diciembre de 1997, estimada en Bs. 220.000,00.
27. Diligencia de fecha 20 de enero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
28. Diligencia de fecha 21 de enero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
29. Diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
30. Diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
31. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la Inspección Judicial en la etapa de pruebas en fecha 30 de enero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
32. Diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
33. Diligencia de fecha 10 de marzo de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
34. Diligencia de fecha 30 de enero de 1998, estimada en Bs. 220.000,00.
35. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 05 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
36. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 05 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
37. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 09 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
38. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 10 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
39. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 11 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
40. Diligencia de fecha 11 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
41. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 16 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
42. Asistencia al acto donde se llevó a cabo la declaración de testigo en la etapa de pruebas en fecha 16 de febrero de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
43. Diligencia de fecha 02 de marzo de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
44. Escrito de fecha 30 de marzo de 1998, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
45. Escrito de fecha 19 de mayo de 1998, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
46. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
47. Diligencia de fecha 23 de noviembre de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
48. Diligencia de fecha 26 de noviembre de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
49. Diligencia de fecha 30 de noviembre de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
50. Diligencia de fecha 02 de diciembre de 1998, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
51. Diligencia de fecha 18 de enero de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
52. Diligencia de fecha 18 de enero de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
53. Diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
54. Escrito de fecha 22 de junio de 1999, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
Pieza N° 2
55. Escrito de fecha 13 de julio de 1999, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
56. Escrito de fecha 15 de julio de 1999, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
57. Diligencia de fecha 20 de julio de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
58. Asistencia al acto de conciliación en fecha 28 de julio de 1999, estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
59. Asistencia al acto de conciliación en fecha 11 de agosto de 1999, estimado en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
60. Diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
61. Diligencia de fecha 03 de diciembre de 1999, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
62. Diligencia de fecha 19 de enero de 2000, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
63. Escrito de fecha 24 de febrero de 2000, estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
64. Escrito de fecha 29 de marzo de 2000, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
65. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
66. Diligencia de fecha 1° de abril de 2002, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
67. Diligencia de fecha 14 de junio de 2002, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
68. Escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
69. Diligencia de fecha 25 de julio de 2002, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
70. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
71. Diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000,00.
72. Escrito de fecha 24 de febrero de 2003, estimado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
Cuaderno de sustanciación del Recurso de Casación anunciado por Aerovías de Venezuela, S.A., (Avensa).
73. Escrito de fecha 17 de marzo de 2000, estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
Cuaderno de sustanciación del Recurso de Casación anunciado por Servicios Avensa, S.A. (Servivensa).
74. Escrito de fecha 24 de febrero de 2000, estimado en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
75. Costas de la ejecución, en la cantidad de Bs. 2.440.000,00.
76. Diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000.00.
77. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000.00.
78. Escrito de fecha 07 de abril de 2003, estimado en la cantidad de Bs. 1.340.000,00.
79. Diligencia de fecha 21 de de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000.00.
80. Diligencia de fecha 23 de abril de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000.00.
81. Diligencia de fecha 23 de abril de 2003, estimada en la cantidad de Bs. 220.000.00.
Sostuvo además, que el parámetro para las costas lo constituye la estimación del libelo, y que el treinta por ciento de dicha estimación representa ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), que es el máximo que autoriza la ley.
Por último, solicitó que por vía complementaria del fallo definitivo se acordara la indexación del monto estimado e intentado, o en su defecto, del que decidiera el Tribunal de Retasa y, para el caso en que fuese negado el derecho a cobrar honorarios y como consecuencia de ello, se le obligara a debatir, que se hiciere la respectiva condenatoria en costas de la incidencia.
En fecha 23 de mayo de 2003, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles AEROVIAS DE VENEZUELAS, S.A., (AVENSA), en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados CARLOS GALARRAGA, OSWALDO BULOZ SAILEH y/o ZULMA UZCATEGUI COLMENARES, y a la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales los abogados JULIO RAFAEL GARCÍA o NILKA CEDEÑO CEDEÑO.
En fecha 02 de junio de 2003, se libraron las Boletas de Intimación.
En fecha 18 de junio de 2003, el Alguacil del a quo devolvió compulsa de intimación dirigida a la parte demandada la empresa SERVCIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), dejando constancia de no haber podido lograr la respectiva intimación.
Así mismo, en fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil devolvió compulsa de intimación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), dejando constancia de no haber podido lograr la respectiva intimación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, confiere poder apud acta al abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.068. En esa misma fecha, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, solicitó se practicase la citación de la parte intimada mediante carteles y solicitó copias certificadas.
En fecha 02 de julio de 2003, se dictó auto que acordó y ordenó librar cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, solicitó se librase nuevo cartel de intimación, en virtud de que el librado en fecha anterior presentaba errores.
En fecha 17 de julio de 2003 se dictó auto que ordenó dejar sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 02 de julio de 2003 y acordó librar nuevo cartel.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, retiró el referido cartel de intimación, a los fines de proceder a su publicación en la prensa nacional.
En fecha 30 de julio de 2003, compareció el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, consignando el cartel de intimación publicado en la prensa y solicitó la fijación del mismo en la dirección de la parte demandada. Dichos carteles fueron agregados a los autos en fecha 01 de agosto del mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2003, la secretaria accidental del a quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA se dio por citado en la presente causa, en su carácter de representante legal de la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y consignó a tal efecto instrumento poder.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, solicitó que verificado el mismo, se le designase defensor judicial a la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), en virtud de no haberse dado por citado en su oportunidad legal.
Se dictó auto en fecha 4 de septiembre de 2003, ordenando practicar cómputo. Asimismo, se designó defensor judicial a la co-demandada SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), cuyo cargo recaería en la persona del abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, librándose boleta a los fines de la notificación.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), se dio por intimado en la presente causa y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA consignó escrito de contestación a la demanda, expresando al efecto lo siguiente:
• Inicialmente, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor, por cuanto esté protagoniza una confusión superlativa en cuanto a la cualidad o el carácter con el cuál actúa, además de ello, a la luz de la doctrina imperante, luce desacertada la estimación e intimación adelantada a título personal por parte del hoy actor de este aforo de honorarios, más aún, cuando no ha consignado título que legitime la representación que de los demás apoderados judiciales él pretende ejercer.
• Además de ello, sostuvo que el actor al estimar los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que se le haya facultado para tal fin, amén de estipular honorarios para diligencias de manera ligera y desmesurada. En tal sentido, mal puede una persona actuar judicialmente en nombre de otra sin tener la debida representación y las facultades para tal fin.
• Así mismo, alegó que el actor, no puede tratar de estimar, intimar y ejercer la representación de los co-apoderados que lo acompañaron en la causa principal, donde la participación en el juicio estaba compartida entre plurales profesionales del derecho, peor aún, no puede tasar actuaciones que él no ejerció, esto corresponde únicamente al abogado que haya actuado en las mismas, tal como pretendió hacer en su capítulo de estimación de actuaciones, por lo que en consecuencia del litiscorsorcio activo necesario, el hoy actor, acudiendo por ante el Juzgado en su carácter de apoderado vencedor, debió hacerse acompañar de los co-apoderados, situación que les hubiera permitido, la estimación en el juicio.
• Por otra parte sostuvo, que en nombre de las demandadas, debe aceptar el derecho del demandante en cuanto a la percepción y eventual reclamación de las costas, todo en acatamiento de la condenatoria en costas impuesta por el Juzgado en la sentencia definitivamente firme que recayera en el proceso de reclamación de indemnización por daño moral que intentara el hoy actor y que de manera clara él refiriera en su escrito. El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo pacífica jurisprudencia respecto a la condenatoria en costas en los procesos de reclamación por daños morales, independientemente del valor por el cual el accionante haya estimado el daño y la cantidad condenada al pago en la sentencia definitiva, el hecho a considerar para la eventual condenatoria en costas es el vencimiento respecto a si hubo o no el sufrimiento del daño moral alegado.
• Adujo que el actor no solicitó la estimación de las costas, y mis representadas procedieron a consignar en el Tribunal la cantidad condenada, obviamente sin las costas ya que su estimación no era conocida. En este estado hubo un desistimiento expreso de la ejecución forzosa del fallo por parte del actor, quien en su poder tenía el mandato de ejecución para presentarlo por ante los Juzgados Ejecutores y lo consignó de vuelta en el expediente.
• Que el actor al estimar las costas en el presente aforo de honorarios, no aplicó las normas correspondientes al caso en estudio, toda vez desarrolló gran parte de la motivación de su estimación sobre el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Estos dispositivos son aplicables cuando la relación profesional que genera el cobro es directa entre el abogado y el cliente, situación que será regida por la voluntad de las partes, por la voluntad y aceptación de las condiciones que cada una de ellas presente y para la valoración de los honorarios del abogado, éste apreciará las directrices establecidas en los artículos citados; pero lo cierto es que éstos no son aplicables para la estimación de los honorarios provenientes de la condenatoria en costas impuestas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, indefectiblemente se aplicará el contenido del artículo 286 eiusdem.
• De allí que, estableció que los honorarios de abogados se estimarán en un máximo del 30% del valor de lo litigado, pero en ningún caso, a pesar de las acomodadas interpretaciones que el hoy actor realiza del dispositivo en cuestión, este monto litigado es o se asemeja al monto referido a la estimación de la demanda, hecho producto único del cumplimiento del artículo 38 de nuestra adjetiva ley civil.
• Además de ello sustentó, en cuanto a la solicitud de indexación hecha por el actor, que sus representadas no se oponen al derecho de reembolso que el actor disfruta en ocasión de la imposición de las costas de la sentencia, lo que impugna es la improcedente estimación que de las mismas el demandante realizó, en consecuencia mal puede condenarse a rectificar el valor monetario de las costas a sus representadas, cuando estas lo que ejercen es la defensa de sus derechos frente al evidente carácter artero y abyecto de la acción intentada.
• Por último, se acogieron al derecho de retasa legal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 06 de octubre de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, consignó escrito constante de 3 folios útiles.
En fecha 09 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte intimada solicitó se procediera con el procedimiento de retasa establecido en la Ley.
Se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2003, en el cual se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS RAMIREZ TREJO, consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda propuesta por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ.
Posteriormente a la sentencia recurrida, se pueden observar las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual la representación del actor se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de las codemandadas.
• Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, que acordó las notificaciones, ordenando librar las boletas correspondientes.
• Diligencias de fecha 18 de diciembre de 2003, suscritas por el Alguacil del Tribunal de origen, mediante el cual informa de su actividad notificatoria.
• Diligencia de fecha 07 de enero de 2004 suscrita por el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, dándose por notificado de la sentencia recaída en primera instancia.
• Diligencia de fecha 09 de enero de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada apela de la referida sentencia.
• Auto de fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual el a quo oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en los autos, que una vez realizada la respectiva distribución quedó designado para conocer de la referida apelación, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibiéndose la misma en fecha 20 de febrero de 2004 y fijándose en esa misma fecha, oportunidad para presentar informes.
En fecha 31 de marzo de 2004, únicamente la representación judicial de la parte intimada presentó informes. Asimismo, en fecha 16 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte intimante, presentó observaciones a los informes de su contra parte.
En fecha 15 de octubre de 2004, se dictó sentencia declarando con lugar la acción propuesta.
Cumplidos los trámites de notificación de la sentencia antes mencionada, en fecha 15 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte intimada ejerció recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2004, ordenando remitir el expediente, mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juzgado Superior que resultare competente, dictare una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió.
En fecha 04 de octubre de 2005, fue recibido el presente expediente por este Juzgado, dándosele cuenta al Juez. En esa misma fecha, se dictó auto de avocamiento, y por no existir ningún impedimento subjetivo para conocer del mismo, se procede a fijar un lapso de cuarenta (40) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en al artículo 522 del Código de Procedimiento, dejando constancia que dicho lapso comenzaría a contarse una vez constase en autos la última de las notificaciones que se hiciera de las partes.
En fecha 28 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2006, ambas partes se dieron por notificados.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
En fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Haydee Álvarez de Soltero dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuso Carlos López antes identificado, en contra de las sociedades de comercio AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) también antes identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2004, por el abogado JHONNY BARRERAM, apoderado judicial de las co-demandada.
TERCERO: Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 1 de diciembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Con lugar la indexación que solicitó (sic) el intimante en el escrito contentivo de la demanda y, al respecto se ordena, para fijar el monto de la corrección monetaria, oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela a los fines de que informe, al Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo, la suma de dinero básica que la intimada deberá pagar, ya sea porque quede firme su monto, o por haber sido fijada por los retasadores, ello partiendo del 5 de mayo de 2003, fecha en que fue presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, hasta que se determine en autos el monto de honorarios netos, cantidad ésta que deberá ser cancelada por la intimada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, no hay condenatoria en costas...”
Esta decisión, como antes se anotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, declarado con lugar y, en consecuencia, el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es la revisión de la que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es de tenor siguiente:
“…Primero: declara CON LUGAR la Intimación de Honorarios incoada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ en contra de las Empresas AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) y SERVICIOS AVENSAS, S.A. (SERVIVENSA), plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a las intimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De dicha sentencia, apeló el abogado JHONNY BARRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada por la parte intimada en contra de la sentencia del 1° de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Primero:
Respecto a la cualidad del actor:
La representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad del actor en la reclamación por cuanto el actor estima los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras, cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que se le haya facultado para tal fin.
Ahora bien, además de ello el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación estableció:
“…Debe quien suscribe y en nombre de las demandadas (AVENSA y SERVIVENSA), aceptar el derecho del demandante en cuanto a la percepción y eventual reclamación de los costas, todo en acatamiento de la condenatoria en costas impuestas por el Juzgado en la sentencia definitivamente firme que recayera en el proceso de reclamación de indemnización por daño moral que intentara el hoy actor y que de manera clara el refiriera en su escrito de aforo de honorarios. Es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo pacífica jurisprudencia respecto a la condenatoria en costas en los proceso de reclamación por daños morales, independientemente del valor por el cual el accionante haya estimado el daño y la cantidad condenada al pago en la sentencia definitiva, el hecho a considerar para la eventual condenatoria en costas es el vencimiento respecto a si hubo o no el sufrimiento del daño moral alegado…”
En tal sentido, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de justicia ha dejado constancia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, emitida por la Sala de Casación Civil, al respecto lo siguiente (caso: DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO y MARGARITA GARCÍA CACHAZO contra MEDARDO LUNA):
“…De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.
Ahora bien, de conformidad con el anterior análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad-quem no aplicó los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de las citadas normas, pues el requisito sine qua nom para que se verifique ese error, es que la norma se haya aplicado en la resolución de la controversia, lo cual no ocurrió en el caso subiudice…”
Sentado lo anterior, este Tribunal comparte la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, visualizándose además en el presente caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa, opina este juzgador, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.
Ahora bien, este Tribunal considera en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, consistente en la falta de cualidad del actor en la reclamación por cuanto el actor “…estima los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras, cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que se le haya facultado para tal fin…”, que el actor tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales, siempre y cuando dichas estimaciones las realice de gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él, y en el presente caso, le corresponderá a los jueces retasadores determinar cual es la proporción que le corresponde por la actuación realizada y además excluir aquella de la cual no formó parte en su realización, es decir, los Jueces retasadores no deberán tomarlas en cuenta, para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante. Así se decide.
Respecto al cobro de honorarios profesionales la extinta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: “…La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el Intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:…” Omissis…Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la Intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Segundo:
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte intimada, en fecha 31 de marzo de 2004, se solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la intimación, en virtud de que el procedimiento utilizado no era el adecuado.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora que gobierna la nulidad de los actos procesales, y la misma es de tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este caso la nulidad y reposición se piden bajo la argumentación de que el procedimiento se ha llevado a cabo por la vía intimación incidental en vez de la acción principal e independiente, y al respecto se invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo del 2003, la cual tiene como “leiv movit” el tema de la garantía de la doble instancia, asunto que no está en discusión en el presente caso, donde tal garantía se ejecuta precisamente con la apelación que nos ocupa, y donde por demás no existe ni el menor asomo de indefensión.
Pero, es que la supuesta nulidad nunca antes de ahora, había sido exigida por las intimadas, solo ahora, en informes, y cuando se ha adelantado todo el procedimiento y al cual se han sometido sin objeción, es que se aduce. El propósito finalista que inspira nuestro proceso aparece materializado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente contenido:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.
En este procedimiento, las partes han estado en igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos, han utilizado ampliamente los medios que la ley provee como mecanismo de ataque y de defensa, alcanzándose así la finalidad del procedimiento, por lo que resultaría inoficiosa la nulidad y reposición ya que tales instituciones no están concebidas como mecanismos para repetirle oportunidades a quienes resulten vencidos, sino que son medios para corregir errores procedimentales que hayan incidido en menoscabo del derecho a la defensa como integrante fundamental del debido proceso. Así se decide.
Fondo del Asunto:
En cuanto al tema del límite máximo para la intimación de honorarios, establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
El valor de lo litigado en caso de demandas por daño moral es un tema que ha sido resuelto por la jurisprudencia, acogiendo como tal el valor establecido en el libelo de la demanda del juicio principal. A continuación se transcriben parcialmente algunos de estos precedentes: Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:
“Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”.
“…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor…”
“De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”
“Si bien es cierto que la cuantía estimada en el libelo es subjetiva en el asunto como el hoy examinado por esta Sala, ha podido ocurrir lo inverso, es decir, que de determinar los jueces de instancia, por ejemplo la indexación del daño moral o la ruptura del nexo de causalidad, o un hecho de la victima que eximiera de responsabilidad al demandado, este último venciera la controversia, y sería el actor quien tendría que pagar las costas procesales en proporción a su propia estimación.”
“Siempre queda la posibilidad para el demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de demanda, pero tal contradicción debe estar acompañada de argumentos que aunque distribuye la carga de la prueba en contra del demandado, le proporcionan al juez elementos tangible para pronunciarse sobre un sólido contradictorio, y no en razón de la mera afirmación de que la cuantía es exagerada, lo cual siempre conduce a dejar firme la estimada por el actor.”
Comparte esta Alzada el criterio fijado al respecto por el a quo, aceptando que el parámetro para la estimación e intimación de honorarios en este caso debe ser el monto fijado por el demandante en su libelo y bajo el cual se desenvolvió el juicio principal, esta afirmación encuentra apoyo en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”.
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Queda siempre al demandado la oportunidad para rechazar la estimación que considere insuficiente o exagerada como lo permite el primer aparte de la norma precitada, siendo este un derecho privativo de la defensa que tiene su oportunidad preclusiva de ser ejercido al momento de contestar la demanda. De ejercerse, le corresponde a la parte la carga de demostrar su proposición de nueva estimación en el lapso probatorio. De tal manera que no se trata de una defensa que pueda ser suplida por el Tribunal, ni que pueda ejercer en todo estado y grado del proceso. Las demandadas tuvieron a su disposición los medios y las oportunidades que la ley tiene previstos para combatir la estimación hecha por el demandante en su libelo, al no haber hecho uso oportuno de tales mecanismos defensivos, es solo suya la responsabilidad. Por otra parte, resulta incuestionable la motivación que al respecto asumió el sentenciador que conoció en primer grado de jurisdicción, cuando sostiene que no hay injusticia al aceptar como medida lo estimado en la demanda ya que de haber resultado vencido el demandante igualmente habría tenido que responder a las demandadas por unas costas cuyo patrón de medida habría sido el de su estimación, ya que no dispondría de condena alguna como alternativa. Así se establece.
Pasando a resolver el reclamo de las intimadas sobre la fijación que en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) como límite máximo hizo el a quo, no es cierto que se haya invadido el área de competencia del Tribunal de retasa, ya que esa declaración envuelve un pronunciamiento de derecho privado del Tribunal ordinario, así lo tiene establecido la doctrina casacional como por ejemplo lo asienta la sentencia N°. 00406, dictada en fecha 8 de agosto del 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el expediente N° 2001-000187, que expresa:
“…Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.
En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero” (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.
En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que el a quo no avanzó opinión al haber fijado el monto concreto a partir del cual los retasadores deberán cuantificar en forma definitiva los honorarios cuyo cobro se persigue, pues no se está diciendo que ése sea el monto a pagar, sino que se impuso el límite máximo a considerar por el Tribunal de retasa. Consiguientemente, al haberse pronunciado en tal forma, el a quo cumplió cabalmente con su deber. Consecuencialmente confirma entonces esta superioridad que el monto límite sobre el cual el Tribunal de retasa debe hacer su trabajo es el de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), es decir, el equivalente al 30% del monto de lo litigado conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo. Así se establece.
En cuanto a la indexación de honorarios que el a quo acordó a petición del intimante y que cuestionan las intimadas, al respecto considera este Tribunal que los honorarios profesionales de abogados son la expresión, en dinero, del trabajo que realiza el abogado en ejercicio. Se trata entonces, de una obligación de valor, es decir, “…la cantidad de dinero que va a estar referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero…” (James Otis Rodner, Las obligaciones de dinero y obligaciones de valor, Pág. 2, Caracas, 1993); por ello, ha sido reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia que solo pueden ser indexados aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria. Esto fue lo que inspiró a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela a establecer en el literal “n” del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, la posibilidad legal que éstos puedan ser objeto de dicho cálculo indexatorio. Sin embargo, resulta evidente que los honorarios de abogados responden a un interés privado del hoy intimante, o lo que es lo mismo, es un derecho disponible del accionante, y como tal, renunciable desde que entra en su patrimonio, a medida que va actuando en el proceso.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que tal derecho es de carácter privado, no constituye impedimento alguno para que el profesional del derecho en ejercicio o la parte, reclame lo que por honorarios se le adeude con indexación, solo que la misma no podrá ser acordada de oficio por el Juez, sino a requerimiento del propio actor, porque no se trata de una causa en la que esté interesado el orden público, La corrección monetaria se ha hecho necesaria en virtud del proceso inflacionario que enfrenta el país, y ello es un hecho notorio que ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia patria desde 1993.
Para que prospere la corrección monetaria en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la misma debe ser oportunamente solicitada, es decir, en el libelo de demanda. Considera quien aquí decide, procedente acordar la indexación. Así se declara.
Establecido lo anterior, este sentenciador ha resuelto todos y cada uno de los puntos controvertidos y sometidos bajo su análisis, sin embargo, no puede dejar pasar por alto el hecho de que la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó en costas nuevamente a las sociedades de comercio AEROVIAS DE VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), por haber resultado vencidas en la incidencia de impugnación al derecho de cobro de honorarios profesionales de abogados.
En efecto, la sentencia dictada por el a quo condenó en costas a las codemandadas, dentro de un proceso que tiene como finalidad a su vez el cobro de honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria en costas en el juicio principal, ello en aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal pronunciamiento ha sido habitual en el foro judicial bajo la tesis de que en este tipo de procedimiento al perdidoso se le imponen las costas de la incidencia, empero, la doctrina jurisprudencial consagrada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia viene estableciendo que dicha actividad lesiona las garantías constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna. El razonamiento viene dado en razón de que un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, ya que esto haría interminable los procedimientos y se le concedería a un mismo abogado la posibilidad de poder cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. (Sentencia N° RC-00505 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, expediente N° 02340).
En consecuencia, para los jueces es mandato mantener o preservar el orden público en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental, por tanto, este sentenciador considera pertinente revocar el pronunciamiento del a quo referido a la nueva condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que interpuso el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, antes identificado, en contra de las sociedades de comercio AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), en consecuencia, el monto sobre el cual se retasarán los honorarios, en caso de efectuarse la misma, será sobre el límite máximo de ciento cincuenta millones de bolívares, es decir, el 30% del monto de lo litigado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2004, por el abogado JHONNY BARRERAM, apoderado judicial de las codemandadas.
TERCERO: Queda así MODIFICADO el fallo dictado en fecha 1 de diciembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Con lugar la indexación que solicitó el intimante en el escrito contentivo de la demanda y, al respecto se ordena, para fijar el monto de la corrección monetaria, oficiar a la Consultaría Jurídica del Banco Central de Venezuela a los fines de que informe, al Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo, la suma de dinero básica que la intimante deberá pagar, ya sea porque quede firme su monto, o por haber sido fijada por los retasadores, ello partiendo del 5 de mayo de 2003, fecha en que fue presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, hasta que se determine en autos el monto de honorarios netos, cantidad ésta que deberá ser cancelada por la intimada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 195° y 147°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8806, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 8806
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