REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2006.
Años 196º Y 147º
El presente procedimiento concierne a una acción de Amparo Constitucional, intentada ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2006, por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1998, bajo el número 41, Tomo 146-A-Pro.
En fecha 24 de mayo de 2006 fue distribuido el presente expediente, quedando para conocer del mismo esta Alzada y el 30 de mayo de 2006 se le dio entrada en el archivo bajo el numero 9383.
En fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, procediendo así, a notificar a las partes interesadas. Igualmente, en esa misma se fecha se acordó medida cautelar solicitada en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número N°. 51.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A., desistió del procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa
Ahora bien, antes de entrar analizar la solicitud de desistimiento realizada por el abogado, ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A., considera quien decide, oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor
Ahora bien, vista la norma que antecede es de considerar que resulta aplicable a los procedimientos de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas del Código de Procedimiento Civil, en los casos de desistimiento.
Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente el 20 de septiembre de 2006, el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A., procedió a desistir del procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“...Por cuanto en el juicio principal que dio origen a la interposición de este recurso, las partes llegamos a un arreglo y se celebró una transacción, DESISTO del presente procedimiento...”.
Los supuestos expresados en la trascripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado abogado en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar los requisitos necesarios para la procedencia de dicho desistimiento, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Artículo 265.-“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de las previsiones normativas de los artículos transcritos, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que la presente solicitud de amparo constitucional fue admitida, pero no se llegó a concretar todas las notificaciones que se debían efectuar para realizar la correspondiente audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento ejercido por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A., parte accionante, cuya facultad aparece en forma expresa, para desistir en el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual cursa a los folios 10 al 12; y dado que el presente desistimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes indicadas, discurre este Tribunal declarar su procedencia.
Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido desistimiento. En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O. C.A, en fecha 20 de septiembre de 2006. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como sentencia en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 263.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp: 9383
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