PARTE ACTORA: FORESTAL FLASA.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA), constituida como una institución sin fines de lucro de carácter civil, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1957, folio 226, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron agregados al Cuaderno de comprobantes bajo el N° 335, folios 535 al 539 del Cuarto Trimestre de 1957, y han sido objeto de sucesivas modificaciones protocolizadas ante la misma Oficina de Registro, siendo la última de ellas la realizada en fecha 1° de abril de 2005, bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo 1°.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO Y LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.332 y , respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, ELISA TROTTA GAMUS, JUAN JOSÉ AVILA, NATHALY RODRIGUEZ y MARIA GIOVANNA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogado bajo los números 99.335, 117.158, 98.479, 104.899 y 77.469, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 9388
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2006, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, apoderado judicial de FORESTAL FLASA. Parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto desechó la promoción de posiciones juradas contenida en el escrito de promoción de pruebas.
Consta de los autos escrito de promoción de prueba presentado en fecha 13 de marzo de 2006, por la parte actora.
Consta igualmente, auto de fecha 23 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde resolvió sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por ambas partes.-
De igual forma, consta auto de fecha 03 de abril de 2006, donde el a quo oyó la apelación de la representación judicial de la parte actora en un solo efecto.
En fecha 1° de junio de 2006, se realizó la correspondiente distribución, quedando para conocer este Juzgado Superior de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2006, se fijó un término de diez días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2006, tuvo lugar la presentación de los informes, consignando ambas partes, los cuales lo hicieron en los siguientes términos:
Informes de la parte demandada:
Mediante escrito presentado por el abogado JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA), presentó informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que FORESTAL FLASA, ha promovido es dos oportunidades la prueba de posiciones juradas, esto es, en el libelo de demanda y en la reforma del libelo de demanda, habiendo sido acordada su evacuación en autos de fecha 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre, respectivamente, sin que FORESTAL FLASA haya mostrado el más mínimo interés en su evacuación, lo que demuestra a todas luces, una actitud temeraria por parte FORESTAL FLASA que abusando del derecho que la ley adjetiva le reconoce, pretende intimidar a su mandante a través de evacuación de la mencionada prueba.
Por otra parte, sustentó que de la prueba promovida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, resulta obvio que el objeto de esta prueba es completamente impertinente para demostrar cualquier tipo de obligación contractual o extracontractual derivada de la relación jurídica que existió entre FORESTAL FLASA y FLASA.
Así como también alegó la impertinencia de la mencionada prueba, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte actora:
Mediante escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de FORESTAL FLASA, C.A., presentó informes alegando entre otras cosas lo siguiente:
Sustentó que el libelo original y su reforma constituyen una unidad, de modo que no pueden considerarse como peticiones o promociones distintas las de idéntico contenido expuestas en ellos; y de la otra parte, que de lo que se trata es de que la evacuación de las posiciones se limite a una sola oportunidad en cada instancia, salvo la aparición de hechos o circunstancia sobrevenidas, de modo que la mera consideración de la palabra promoción utilizada en la norma, sin su complemento de evacuación de la prueba, no abarca el tratamiento global o íntegro del instituto probatorio en referencia. Vale decir, mientras no haya tenido lugar la evacuación de la prueba, su promoción debe tenerse como esa “única” que contempla la normativa procesal, siendo cuestión de formalismos no admisibles el que en alguna otra oportunidad se la haya igualmente promovido.
Por último, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene la evacuación de la prueba en el entendido de que se trata de una única y misma promoción y de una sola y única oportunidad de evacuación.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
Conoce este Tribunal, apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2006, que negó la prueba de posiciones juradas. Así como también, la prueba de las testimoniales de los testigos extranjeros, por cuanto llenó los requisitos dispuestos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, resulta claro que el recurrente pretende se revoque el auto de admisión de pruebas en lo referente a la prueba de posiciones juradas promovida y no admitida en el lapso de promoción de pruebas por el aquo, por considerar ese Juzgado, que la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas en su escrito libelar, así como en la reforma del mismo, siendo está oportunidad, la tercera vez que dicha parte promueve la mencionada prueba.
En tal sentido, a los fines de la solución del presente asunto, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los instrumentos nuevamente aducidos”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
De la trascripción anterior, emerge la natural conclusión que no se permitirá la promoción y por tanto la admisión de la prueba de posiciones juradas sino una vez en la primera instancia y una vez en la segunda. Sin embargo, de la norma in comento se desprende una excepción a la promoción de las posiciones juradas una vez en cada instancia, que autoriza una nueva promoción de posiciones juradas siendo menester para la procedencia de dicha excepción que concurran los siguientes extremos:
1.-Que se hubiere producido la evacuación de la primitiva posición jurada.
2.- Que se aleguen o hubieren generado hechos nuevos.
Caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
En efecto, la finalidad de la norma in comento es evitar el ejercicio abusivo del derecho de pedir posiciones, por ello el legislador permite en primera instancia solo la promoción de las posiciones por una sola vez en cada instancia, restricción que implica una limitación al derecho de defensa, debiendo en consecuencia interpretarse stricto sensu y de allí que el legislador permita excepcionalmente que se promuevan nuevas posiciones siempre y cuando versen sobre hechos nuevos o instrumentos nuevos.
Establecido lo anterior, observa quien sentencia, que el caso sometido a su consideración, no se produjo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en la primera oportunidad, indistintamente que fuera las promovidas en el libelo o en la reforma del libelo, ello a causa de causas que no aparecen evidenciadas en autos, pero si se puede deducir que la misma son por causas del promovente, que es el encargado de gestionar su pedimento, lo que evidencia un manifiesto desinterés en la evacuación de la prueba solicitada en el libelo y en la reforma de este. Así mismo, debe indicarse que aunado a lo anterior, no existen evidencias en autos de que se hubieren alegado hechos nuevos surgidos posteriormente de la evacuación de las primitivas posiciones juradas, supuesto que es de imposible materialización en el presente caso, toda vez que al no haberse producido la evacuación de las primeras posiciones juradas, resulta imposible que surjan hechos nuevos. De lo que concluye esta superioridad, que sólo en los casos que se produzca la efectiva evacuación de la primera de las posiciones juradas cabría la posibilidad de valorar la existencia de hechos nuevos que dieren lugar a la admisión de unas nuevas posiciones en la misma instancia. Así se decide.
De tal manera, que no habiéndose producido la evacuación de las primeras posiciones juradas debido a causas imputables a la parte promovente de la prueba, es claro que no se reúnen los requisitos para la procedencia de unas nuevas posiciones juradas en la misma instancia. En virtud de ello, este Tribunal confirma el auto apelado en lo que respecta a la inadmisión de las posiciones juradas. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la no admisión del medio de prueba de las testimoniales de los testigos extranjeros, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente.
Artículo 393.- “Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.”.
De allí que, este Juzgador observa que de las pocas actas cursantes en el presente expediente, tal como lo asentó el a quo, no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos constancia de que los testigos promovidos residen en la ciudad de Milán, Italia, pues la sola indicación de la parte no llena los extremos del ordinal 1° que se transcribió con anterioridad, pues la norma habla de constancia, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no hay evidencia de que los ciudadanos a los cuales se promovieron como testigos, residan en la ciudad de Milán, Italia, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente declarar que el presente medio de prueba no fue promovido con los requisitos exigidos en la Ley, confirmándose así lo decidido por el a quo, respecto a este punto. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil FORESTAL FLASA, C.A., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES (FLASA); dicha apelación es en contra del auto del 23 de marzo de 2006, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9388, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp. 9388
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