PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.404.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INES M. PEÑA P. venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nro. 6.902.733 e Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.725.

PARTE DEMANDADA: ALI LARA LABRADOR, no consta identificación en autos.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta representación en autos).-

EXPEDIENTE: 9407

ACCIÓN: RESCISIÓN (NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR)

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar.-


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Quinta “Iidalicar” propiedad del ciudadano ALI LARA LABRADOR, por cuanto observo que no se verificaban los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 19 de junio de 2006; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 29 de junio de 2006 y asignándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, presentó escrito de informes, alegando al respecto lo siguiente:
Que si bien es cierto que los jueces tienen que ser muy cuidadosos y estudiosos al decretar una medida, y atenerse a las normas del derecho, no es menos cierto que tenía que ser benévolo, al dar oportunidad de equidad e igualdad a las partes.
Que reconoce que fue un error procesal, al consignar el libelo de la demanda con documentos en copia simple, sin embargo su pretensión no fue considerada improcedente, razón por la cual considera que el Juez de la causa fue muy duro al negar la medida sin tomar en cuenta otras consideraciones, como pudiera haber sido, exigirle consignar las copias certificadas de los documentos consignados junto con la demanda, o en su lugar exigirle una fianza para su resguardo, y no decretar de una sola vez la negativa de la medida, donde no se le está dando ninguna oportunidad para asegurarse el resultado del proceso.-
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
-I-
“…SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha veinte y dos (22) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), en el expediente signado con el numero 15-131, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de liquidación de comunidad de gananciales, el cual fue homologado.
2. Que en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa (1900) el Juzgado Superior Accidental Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, alegada por Alí Lara Labrador.
3. Que el objeto de la Cláusula Quinta del Convenio antes señalado, identificado en la misma como Quinta Iidalicar fue específicamente señalado en el libelo “A) un inmueble constituido por una quinta y un terreno sobre la cual esta construida, situada en la calle Soledad, esquina calle Píritu, Urbanización “El Cafetal” parcela AM-31, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el cual fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1973, bajo el numero 43, folio 206 Vto., del protocolo primero, tomo 36, con el cual se constituyo el contrato privado de venta a plazos N°. 14, de fecha 18 de noviembre de 1964, celebrado entre el banco obrero, y el ciudadano ALI LARA LABRADOR. Dicho inmueble, fue señalado en el convenimiento, sin especificarse los linderos y medidas debido a que se esperaba ser señalado en el documento de venta a los hijos habidos en el matrimonio.
4. Que desde la homologación del convenimiento en fecha veinte y dos (22) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), fecha en la cual el Sr. ALI LARA, se comprometió y luego alego ese compromiso como Cosa Juzgada, hasta la fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) fecha en la que se produjo la referida sentencia de Cosa Juzgada, el demandado se ha negado a cumplir con la obligación asumida en dicho convenimiento de venderle el denominado inmueble a los hijos habidos en el matrimonio.
5. Que en fecha veinte y siete (27) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) el ciudadano ALI LARA LABRADOR, demanda a la antigua inquilina BEATRIZ MORON DE CALZADILLA, por resolución de contrato, juicio que fue llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente signado con el numero 97-5719, interviniendo en la tercería de dicho Juicio la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ , actuando en nombre propio y de sus hijos, con la intención que una vez culminado el Juicio podría llegarse al cumplimiento de lo convenido, y luego del desalojo de dicha inquilina, la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, queda en posesión de la Quinta Iidalicar, conjuntamente con su hijo, y que debido al deterioro en que se encontraba dicho inmueble requirió reparaciones urgentes, hecho que se puede comprobar en Inspección Judicial y carta de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que corrió inserta en el expediente 98-8002,
6. Que en fecha 5 de julio de 2002, el ciudadano ALI LARA LABRADOR, con motivo de la sentencia que por resolución de contrato intento en contra de su inquilina, practicó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, a pesar de que la sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de Municipio, la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ se encontraba como interviniente adhesiva, es decir, no era la ciudadana la persona ejecutada.
7. Que en fecha 17 de junio le fue restituido el inmueble a la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, una vez hecha la oposición legal a la medida por ante el Juzgado undécimo de Municipio. El auto fue apelado por el abogado del actor en fecha 2 de junio de 2002.
8. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en alzada declaró “con lugar la apelación ejercida por ALI LARA LABRADOR, en contra de auto de fecha 17 DE JUNIO DE 2002, y en consecuencia revocó dicho auto y restableció la medida de secuestro dictada en fecha 26 de febrero del 2002.
9. Que en fecha 26 de agosto de 2005, y en cumplimiento de sentencia la ciudadana HILDA SABINA PEREZ, se vio obligada a desocupar el inmueble, en presencia de un notario público.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las actuaciones judiciales reclamadas se desprenden del presente proceso, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Quinta Iidalicar propiedad del ciudadano ALI LARA LABRADOR.
2. Que para el presente caso se encuentra llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el riesgo manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo o el “periculum in mora” y la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.
-III-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA.
1) Copia simple de convenio de partición.
2) Copia simple de inspección judicial.
3) Copia simple de contrato de arrendamiento.
4) Copia certificada del exp. N° 97-5719, llevado por el Juzgado 11° de Municipio, de esta Circunscripción Judicial.
5) Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6) Copia Certificad, del acta notarial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivada, lo cual ha sido confirmado tanta por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con la base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada…”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló la siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los presupuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalizad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalizad. Instrumentalizad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, ala espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ello extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalizad de Calamandrei (…) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional…
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alta Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara…”

Copiada íntegramente la sentencia apelada, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, instada por la apelante en el escrito de demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones.
En cuanto a las consideraciones hechas por el a quo, respecto a que el decreto que acuerde o no la medida preventiva solicitada no debe estar motivado, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 387 del 30 de noviembre de 2000, estableció al respecto lo siguiente:
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."
Igualmente en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por la misma Sala, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (CASO sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. contra el ciudadano JUAN NICOLAS METACOS), expresó:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”


Observándose de ello, el cambio de criterio a la hora de motivar o no el decreto de la medida preventiva. Aunado a ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez
“…el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; Págs. 697 y 698).

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición.
Tales requisitos de procedibilidad, para el otorgamiento de las medidas nominadas lo dispone el “Artículo 585, de la forma siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta alzada, que en la sentencia apelada el a aquo se pronunció claramente sobre el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso que se transcribe a continuación: “…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusorio la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…”. Analizando así, las razones de hecho y de derecho por las cuáles apoyó su decisión, implantando de este modo, una de las más preciosas garantías, que obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa.
Luego, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, vencido como se encuentra el lapso para que sean consignadas las copias certificadas respectivas, no constando en autos que el apelante haya cumplido con tal carga procesal, y ante la ausencia absoluta de elementos acreditativos de la razón de ser de la apelación, que formen la convicción del juzgador, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, declara que en la presente causa no hay elementos para formar la convicción del Juez y poder decidir sobre la razón de ser de la apelación. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es conveniente resaltar que en cuanto a la carga procesal de la apelante, está tuvo la oportunidad de presentar a los autos las copias certificadas, que fueron presentadas en su oportunidad junto con el libelo en copia simple, para formar la convicción del Juez y poder dictar sentencia, con el análisis de cada una de ellas. En virtud de ello, este sentenciador considera pertinente confirmar la decisión del a quo con respecto a la negativa del otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.


CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada INES M. PEÑA P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA SABINA RAMIREZ, parte actora en el juicio que por RESCISIÓN sigue en contra del ciudadano ALI LARA LABRADOR, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, que declaró la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandad.-
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) . Año 196° y 147°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9407, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.



VJGJ/Marielis
Exp: 9407