PARTE ACTORA: PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.954.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 29.266.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO GONZÁLEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.110.097 y 6.432.792, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA ALCOCER GUTIERREZ y VICTOR CESAR RUÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.887 y 103.553, respectivamente.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte demandada y de la parte actora, contra de la decisión definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

EXPEDIENTE No. 9316
CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 12 de diciembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), las apelaciones de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005, recibiéndose los autos el 22 de febrero de 2006.
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado por la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, asistida por el abogado Jesús Roberto Gomes Correia, por ante el distribuidor de turno, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En dicho escrito libelar, la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, alegó que en fecha 30 de noviembre de 2001, suscribió con los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de éstos, ubicado entre la Avenida México y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Edificio Doral México, apartamento No. 103-A y sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el No.63, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Continuó señalando, que en el referido contrato se pactó como precio de la negociación la suma de Bs. 51.000.000,00, pagándole a los propietarios del inmueble a los fines de asegurar la negociación, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, suma que sería destinada a formar parte del precio de venta y conforme a las estipulaciones contractuales; que dicha cantidad se fijó como garantía convencional a favor de los propietarios, hasta tanto no se perfeccionara la venta definitiva del inmueble en el Registro Subalterno correspondiente.
Adujo que se fijó inicialmente un plazo para que los vendedores efectuaran la entrega de las solvencias y demás documentaciones inherentes a la venta, de 90 días continuos, con una prorroga adicional de 30 días, a los fines de la tramitación de un crédito hipotecario por su parte.
De igual forma adujo que conforme a las estipulaciones propias de la negociación, los propietarios del inmueble señalaron que sobre el mismo no pesaba gravamen hipotecario alguno, siendo que al presentar la documentación ante la Caja de Ahorros de los Empleados de la Universidad Central de Venezuela, se le informó que, a los fines de la redacción del documento definitivo de venta y consecuente constitución de hipoteca sobre el inmueble, los propietarios del mismo debían solicitar al Banco Hipotecario Mercantil, el documento definitivo de liberación de hipoteca, así como el estado de cuenta del saldo del crédito hipotecario, para llevar a cabo la elaboración de los cheques necesarios.
En el mismo escrito libelar, continuó señalando la parte actora, que los vendedores del inmueble no han cumplido con su obligación de llevar a término la negociación, ya que se encuentra suspendida la formalización del documento definitivo de venta, por causas imputables a los vendedores, por lo que señala y ha operado de pleno derecho la cláusula sexta del referido contrato, naciendo a su favor la cláusula penal, que les obliga a reintegrarle la cantidad inicialmente pagada y la suma adicional de Bs. 10.000.000,00, por concepto de daños y/o perjuicios.
Con fundamento en los hechos narrados, es que señaló y hubo incumplimiento de contrato de opción de compra-venta, ya que violaron los términos de la negociación, ya que no solamente vendieron un inmueble sin gravámenes, sabiendo que existía un crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil, sino que durante el plazo de vigencia de la contratación, no cancelaron la hipoteca en cuestión, para así lograr los recaudos adicionales necesarios para la redacción del documento definitivo de venta, por lo que decidió accionar por vía de juicio ordinario para el cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito por las partes.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Por tales motivos es que demandó a los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, para que convinieran o a ello fueran condenados por este despacho en: PRIMERO: En pagarle la suma de Bs. 20.000.000,00, que fue cancelada a los propietarios, a cuenta de la negociación y conforme al contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito, pues debió reintegrarle, cumplido que fuere el plazo de 120 días de vigencia de la operación; SEGUNDO: Al pago de los intereses generados por la cantidad reclamada en el particular primero, contados a partir de la fecha de su exigibilidad y en lo adelante hasta la total y definitiva cancelación, aplicándole a dicho monto el interés legal de 12% anual, calculados a través de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: A pagarle el contenido integro de los daños y perjuicios contractualmente estipulados en la contratación objeto de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de Bs. 10.000.000,00, ya que se encuentra exenta de demostrar la causa y origen de dichos daños, motivado a su naturaleza contractual; CUARTO: A pagarle el saldo de las cantidades que resulte de indexar las sumas reclamadas en los particulares primero y tercero; QUINTO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2002, fue admitida la presente demanda por el Juzgado a quo, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, a los fines de que comparecieran a ese Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, y así dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que considerasen convenientes.
En fecha 14 de octubre de 2002 se libraron dos compulsas.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, el abogado Alejandro Gatas se dio por citado en nombre de sus representados.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 19 de mayo de 2003, procediendo a negar, rechazar y contradecir en cada uno de los términos la demanda incoada en contra de sus representados, por considerar falsos todos los hechos planteados en la demanda.
Continuó negando que la cantidad de Bs. 20.000.000,00, formara parte del precio de la venta, pues en el contrato cuyo cumplimiento se exige, el precio convenido entre las partes para la operación de compra-venta, fue por la suma de Bs. 51.000.000,00, los cuales pagaría la compradora a los vendedores, en el momento de la protocolización del documento definitivo en el Registro Subalterno correspondiente, siendo la suma de Bs. 20.000.000,00, solo a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes.
De igual forma adujo que es falso que se haya fijado un plazo de noventa (90) días, con una prorroga de treinta (30) días adicionales, para que los vendedores efectuaran la entrega de las solvencias y demás documentaciones inherentes a la venta, a los fines de tramitar un crédito a favor de la parte actora, pues el beneficio del plazo fue otorgado a favor de la ciudadana Petra Coromoto Matamoros Macuare.
Continuó señalando que es falso que la actora no estuviera oportunamente advertida, que el inmueble objeto del presente juicio, estuviere afectado por un gravamen hipotecario; que igualmente es falso que la parte actora haya realizado múltiples diligencias para dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales y que las mismas hayan resultado infructuosas, así como es falso que hayan dejado de cumplir íntegramente el plazo de la opción de compra-venta accionada en cumplimiento; que es falso que la protocolización del documento definitivo de venta, se encuentre suspendido, pues ni se formalizó su presentación ante el Registro Subalterno respectivo.
Indicó que no consta que la actora haya realizado el pago de los gastos de registro, así como no consta que haya redactado la compradora el documento definitivo de venta.
Continuó aduciendo que el escrito libelar, se torna muy confuso, ya que la accionante demanda por un lado el cumplimiento de contrato y por el otro lado, solicita sea indemnizada con una determinada cantidad de dinero por concepto de un presunto incumplimiento, por lo que la petición de la actora es contradictoria, pues se excluye mutuamente.
Señaló que es falso que la actora haya realizado acciones extrajudiciales en procura del cumplimiento del contrato en cuestión.
Alegó a favor de sus representados la excepción de inadmisibilidad, de la acción propuesta, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el escrito libelar es confuso y contradictorio, por solicitar la actora que le pague la cantidad de Bs. 20.000.000,00 y que le sea devuelta esta suma de dinero en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato en cuestión; así como solicita el cumplimiento del contrato, así como la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento del mismo.
De igual forma, alegó que la parte demandada no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, tal y como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, propuso reconvención, por Resolución de Contrato por incumplimiento. Adujo que la parte actora, suscribió con su representada contrato de opción de compra-venta, en fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual la parte actora se obligó entre otras cosas: a) Elaborar e introducir el documento definitivo de compra-venta de acuerdo a los términos del contrato, en la Oficina Subalterna de registro correspondiente; b) Avisar a los vendedores con cinco (5) días de anticipación por lo menos, el día y la hora del otorgamiento y protocolización del documento definitivo; c) Pagar los gastos de registro; d) Honorarios de abogados por la redacción del documento de venta; e) Pagar a los vendedores la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de cláusula penal por incumplimiento por daños y perjuicio sin necesidad de probarlo; f) A pagar los gastos derivados de la negociación de opción de compra-venta; g) Solicitar una prorroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de la compradora lo ameriten.
Continuó aduciendo, que la parte actora ha incumplido las obligaciones del contrato mencionado, por cuanto no se pudo formalizar la venta definitiva en el lapso establecido, por lo que expone y colocó a su representado en la situación de hecho prevista como excepción del contrato no cumplido, por lo que reclama judicialmente la resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados establecidos en la cláusula sexta del contrato.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, demandó la resolución judicial del contrato, y en consecuencia se declarase lo siguiente: a) La resolución del contrato de opción de compra-venta, de fecha 30 de noviembre de 2001, asentado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 67, Tomo 76 de los Libros respectivos; b) Se ordene pagar a la actora reconvenida por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 10.000.000,00; c) Se ordene a la actora reconvenida, el pago de las costas y costos del presente procedimiento, inclusive honorarios profesionales; d) La indexación de los montos antes indicados, por lo cual solicitó fuera ordenada una experticia complementaria del fallo que recaiga.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el a quo admitió la reconvención propuesta, fijándose el 5to. día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2004, la secretaria del a quo dejó constancia, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber notificado por carteles a los demandados reconvinientes con respecto a la reconvención admitida.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 30 de marzo de 2004, la actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado fuera del lapso establecido para ello, ordenando el a quo la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2004, se pronunció el a quo en cuanto a la admisión de las pruebas producidas por la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2005, la actora consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la acción principal y sin lugar la reconvención propuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva proferida por el a quo.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 22 de febrero de 2006, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, consignó escrito de informes.
El mismo 27 de marzo de 2006, consignó escrito de informes también la parte actora ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare.
En fecha 04 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.
Por medio de auto de fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado, difirió el acto para dictar sentencia en el presente juicio.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas las siguientes:
“… Omissis… En cuanto a la excepción de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, observa quien suscribe el presente fallo que la acción de Cumplimiento de Contrato lejos de estar prohibida por la ley se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo materia de fondo determinar si la misma es o no procedente, por lo cual debe declararse improcedente tal defensa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara. Y así se decide.
Fondo de lo controvertido: … Omissis… Ahora bien, el análisis del material probatorio, precedentemente valorado por quien suscribe el presente fallo, conllevan a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual fue valorado precedentemente por este Juzgador en el numeral 1 de las pruebas por ella promovida, la compradora elaboraría e introduciría el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, una vez transcurrido el plazo máximo de 120 días, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, es decir, desde el día 30 de noviembre de 2001, precluyendo dicho plazo el 28 de febrero de 2002, pero ello no fue posible por causas imputables a los vendedores, pues éstos manifestaron en forma expresa, específicamente en la cláusula primera, vender el inmueble objeto del litigio “libre de todo gravamen”, siendo que en realidad para la fecha en que se suscribió el contrato existía una hipoteca a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes valoradas anteriormente en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte actora, sin que durante el plazo de vigencia de la contratación hubiesen liberado la misma, aunado al hecho de que quedó demostrada la negativa de los vendedores de firmar el contrato definitivo de venta y el reconocimiento, por parte de éstos, de la existencia de problemas legales sobre el inmueble objeto del litigio, tal y como se desprende de la constancia que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente, emitida por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela en fecha 02 de julio de 2003, anteriormente valorada por quien suscribe el presente fallo en el numeral 7 de la pruebas promovidas por la parte actora. Así, encuentra el Tribunal que quedó demostrado en autos la existencia de la obligación reclamada por la parte actora.
En cuanto a la devolución de la cantidad de Bs. 20.000.000,00 que solicita la actora, el Tribunal encuentra probado el incumplimiento de los demandados, y en consecuencia procedente la devolución de dicha suma según lo acordado por las partes en la cláusula sexta del contrato, así como el pago por parte de los demandados de la indemnización de Bs. 10.000.000,00 prevista en la esa (sic) cláusula por concepto de daños y perjuicios. No incurrió la actora en inepta acumulación, porque las sumas exigidas lo fueron con ocasión del incumplimiento de la actora, por lo que la devolución de la primera y el pago de la indemnización constituyen, ambos en sí, la indemnización de los daños y perjuicios que el artículo 1.167 del Código Civil le consagra a la parte que escoge exigir el cumplimiento del contrato.
Opera de pleno derecho en este caso la compensación, por lo que la actora sólo deberá cancelarle a la parte demandada la cantidad de Un millón de Bolívares a los efectos de concluir el contrato de compraventa cuyo cumplimiento ha sido acordado en este fallo, quedando saldada la deuda de los demandados en el momento cuando otorguen el documento de compraventa ante el registro inmobiliario o en su defecto sea registrada la presente sentencia.
No procede la indexación judicial ni el pago de intereses moratorios de las indemnizaciones por Bs. 30.000.000,00 que el Juzgado acordó le sean pagadas a la actora, pues ellas fueron estipuladas contractualmente y sólo son deudas de plazo vencido cuando un tribunal declara su exigibilidad. Así se decide.
Por su parte, los demandantes reconvinientes no aportaron medios de prueba alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora ni para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho en los que fundamentaron su pretensión, tal y como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse con lugar la acción principal y sin lugar la reconvención propuesta, como en efecto se declaran. Así se decide.
Dispositiva: Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE contra los ciudadanos EDGAR ORLANDO GONZÁLEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Segundo: SIN LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por los ciudadanos EDGAR ORLANDO GONZÁLEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZÁLEZ contra la ciudadana PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE. Tercero: Se condena a los ciudadanos EDGAR ORLANDO GONZÁLEZ SEGOVIA y OLIVA COROMOTO RANDET DE GONZÁLEZ a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble propiedad de éstos, ubicado entre la Avenida México y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Edificio Doral México, apartamento No. 103-A y sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 63., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador , en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No.67, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de transmitirle debidamente su propiedad a la ciudadana PETRA DEL COROMOTO MATAMOROS MACUARE, cumpliendo así el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2001, debiendo la actora pagarle a los vendedores la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, tal y como lo contempla la cláusula segunda del referido contrato y como resultado de aplicar la compensación entre los deudores. En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia tendrá fuerza y valor de documento de propiedad a favor de la demandante, a los efectos de su registro ante el despacho correspondiente… Omissis…”.


ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

El 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito mediante el cual hizo una síntesis del escrito libelar, del escrito de contestación y de la sentencia recurrida, por lo concluyó que sus representados no deben ser condenados a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble de su propiedad, ya que no han transmitido la propiedad del inmueble identificado en autos a favor de la demandante reconvenida; que como consecuencia de ello, la sentencia recaída en el presente proceso no debe surtir efectos jurídicos, por lo que no tiene fuerza ni valor de documento de propiedad a favor de la demandante reconvenida; que el a quo acordó una supuesta compensación de Bs. 1.000.000,00, señalando que ello se desprende de la cláusula segunda del referido contrato, cuando dicha cláusula lo que dice es que la operación de compra-venta es por la suma de Bs. 51.000.000,00, los cuales pagaría la compradora a los vendedores, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Subalterno correspondiente; que la suma de Bs. 20.000.000,00 nunca formó parte del precio de venta, siendo esta solo una garantía convencional de ambas partes a los fines de garantizar las obligaciones asumidas; que el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato no era para la entrega de solvencias u otros documentos, sino para darle tiempo a la compradora de tramitar un crédito; que la actora reconvenida solicitó el cumplimiento de la obligación, así como la devolución de la cantidad entregada como garantía, además de la aplicación de la cláusula penal, por lo que ambos petitorios no pueden subsistir en conjunto, ya que o es una resolución de contrato o es un cumplimiento del mismo, y de acuerdo a lo que expone la parte actora reconvenida es una resolución, ya que solicita se le devuelva la cantidad entregada como garantía y se aplique la cláusula penal a su favor, por lo que la sentencia de primera instancia esta otorgando mas de lo que pidió la actora.
El mismo 27 de marzo de 2006, la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes, mediante el cual señaló que el contrato de opción de compra-venta suscrito es un contrato bilateral, por lo que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, está facultada para demandar a su elección, la ejecución del contrato de opción de compra-venta; que los argumentos explanados por los demandados, no fueron probados en forma alguna; que las pruebas documentales aportadas por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y su reconocimiento vía testimonial, dilucidan la improcedencia de los alegatos esgrimidos por los demandados, evidenciándose que en ningún caso o supuesto alguno ha incumplido sus obligaciones; que considera viable en la sentencia proferida por el a quo, proceder a decretar la compensación de las obligaciones que son inherentes a su representada como consecuencia de la opción a compra-venta con aquellas que derivan de la venta del inmueble, al punto que la que deriva de la acción por restitución de la cláusula penal y las arras de ley, fue compensada del saldo del precio adeudado, considerándose que la sentencia recaída al efecto, constituiría titulo de propiedad amplio y suficiente a su favor, lo cual debe contemplar la mención expresa que sobre la referida propiedad existía un gravamen hipotecario, no siendo dicha garantía objeto de reconocimiento en la referida sentencia , exponiendo que, en cuyo caso se puede colegir que se encontraría subrogando de pleno derecho la garantía hipotecario existente en el inmueble , lo cual no quedó cierto en la sentencia, y de allí, que la referida compensación no puede afectar los derechos legítimos de terceros, por lo que solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la suerte del gravamen hipotecario referido. Solicitó que fuera declarada con lugar la presente demanda, condenando a los codemandados al pago de la suma de Bs. 20.000.000,00, que le fue cancelada a los propietarios del inmueble (codemandados); al pago de los intereses que se han causado por la cantidad reclamada, contados a partir de su exigibilidad y en lo adelante hasta su total y definitiva cancelación; a reintegrarle el monto de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios contenidos en la cláusula penal del contrato objeto fundamental de la demanda; al pago de la suma que resulte de aplicar la indexación judicial de las cantidades reclamadas y el pago de las costas y costos del presente juicio.

De las observaciones:
La parte actora, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, mediante el cual expuso que en los informes presentados por la parte demandada, señalaron que el presente juicio trata de una resolución de contrato, cuando lo cierto es que la resolución de contrato no fue intentada, y por la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, intentó escoger la acción de cumplimiento de contrato.
De igual forma indicó que la parte demandada, pretende hacer incurrir en falso supuesto a esta superioridad, cuando señalan que se incurre en contradicción en el escrito libelar, al indicar la parte demandada que se pide el Cumplimiento de Contrato, así como la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento del mismo, señalando que del simple examen se evidencia que solicitó el cumplimiento de la cláusula contractual que los demandados incumplieron.
CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha existido incertidumbre –por lo menos en cuanto a la parte demandada se refiere- en cuanto a la calificación de la acción, por cuanto adujo tanto ante el a quo, como ante esta superioridad, que los pedimentos de la actora no pueden subsistir en conjunto, por cuanto solicitó el cumplimiento del contrato, la devolución de la cantidad entregada en garantía, además de la aplicación de la cláusula penal, por lo que debe ser o un cumplimiento o una resolución de contrato, por lo que señaló que la sentencia recaída en el presente procedimiento está otorgando más de lo que pidió la actora.
Así las cosas, le corresponde a esta superioridad, efectuar un análisis de la calificación de la presente acción, a los fines de dilucidar si efectivamente la sentencia del a quo incurrió en otorgar mas de lo pedido, tal y como lo señala la parte demandada.
Así pues, la actora en su escrito libelar señaló expresamente que la conducta asumida por los demandados, la obligaron a accionar por la vía del juicio ordinario para el cumplimiento del contrato de opción a compra.
En el petitorio del escrito libelar, la actora solicitó que fueran condenados los demandados a pagarle la suma de Bs. 20.000.000,00, que fue cancelada a los propietarios, a cuenta de la negociación y conforme al contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito, pues debió reintegrarle cumplido que fuere el plazo de 120 días de vigencia de la operación; al pago de los intereses generados por la cantidad reclamada en el particular primero, contados a partir de la fecha de su exigibilidad y en lo adelante hasta la total y definitiva cancelación, aplicándole a dicho monto el interés legal de 12% anual, calculados a través de una experticia complementaria del fallo; a pagarle el contenido integro de los daños y perjuicios contractualmente estipulados en la contratación objeto de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de Bs. 10.000.000,00, ya que se encuentra exenta de demostrar la causa y origen de dichos daños, motivado a su naturaleza contractual; a pagarle el saldo de las cantidades que resulte de indexar las sumas reclamadas en los particulares primero y tercero; y a pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Así, se evidencia una evidente contradicción entre la calificación que la actora le da a la acción y lo que la misma pretende obtener de una sentencia a su favor.
En nuestro Código Civil vigente, encontramos diversas disposiciones fundamentales en relación a la responsabilidad contractual, tales como el artículo 1.264 el cual establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Asimismo, el artículo 1.271 eiusdem dispone:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

De igual forma, los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III señalan con respecto al cumplimiento de la obligación lo siguiente:
“…el cumplimiento exacto de la obligación implica que este debe ajustarse a los principios de identidad (no puede obligarse al acreedor a recibir cosa distinta de la que se deba, Art. 1290), integridad (el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, Art. 1291) oportunidad (debe ejecutarse en el momento estipulado (expresa, tácita o judicialmente, Art. 1212) y lugar fijado por el contrato, o por la ley, Art. 1295 Código Civil).

De la cita doctrinaria anterior se desprende que las obligaciones asumidas por las partes deben de cumplirse exactamente en los términos en que fueron pautadas, en el presente caso, en el contrato de opción a compra-venta suscrita por las partes.
Ahora bien, en virtud del incumplimiento que de las obligaciones asumidas puede incurrir cualquiera de las partes, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mimo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Dicho lo anterior, la acción calificada como cumplimiento del contrato debe perseguir que las partes cumplan con las obligaciones a las que se obligaron con la suscripción del mismo, por cuanto busca llegar a la finalidad por la que se suscribo el acuerdo de voluntades.
No así la acción resolutoria o resolución del contrato, la cual si bien es optativa para la parte a la que le incumplieron solicitarla, no persigue cumplir con la finalidad que buscaba el contrato en cuestión, sino que en virtud del incumplimiento, la parte afectada, en resguardo de sus intereses, pide la terminación del mismo, así la resolución tiene efectos retroactivos, ya que coloca a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, por lo que libera a ambas partes de las obligaciones nacidas con anterioridad y al eliminar el fundamento o la causa de las prestaciones cumplidas, debe procederse a la restitución de las mismas.
Así pues, luego de explanar las diferencias entre una acción y la otra, si bien, la parte actora erró en la calificación de la acción, por cuanto para el juez el contenido del petitorio es el limite máximo al que el puede llegar, del petitorio explanado en el escrito libelar del presente juicio, se evidencia que la actora busca la resolución o terminación del contrato suscrito y no el cumplimiento del mismo, pues pretende se le devuelvan las sumas de dinero entregadas al momento de otorgar el contrato objeto de la presente demanda por una parte, y por la otra, pretende se le indemnice conforme quedó establecido en el mismo contrato, esto, redunda en la resolución , pues el cumplimiento, obviamente, sería obligar al demandado a vender el inmueble de manera forzosa si se negare a ello. Así se decide.
Ahora bien, con el escrito libelar redactado en dichos términos, se admitió la demanda por el a quo y se prosiguió con la consecución del presente juicio, y es que en relación al alegato recurrente de la parte demandada, en el sentido de señalar que debió ser inadmisible la presente demanda, cabe advertir que no existe una acumulación prohibida de pretensiones que deban tramitarse por procedimientos que se excluyan el uno del otro, pues el juez como director del proceso conoce el derecho y tiene la potestad de calificar la acción, con fundamento en el petitum de toda demanda, por lo que en ningún caso existen en el petitorio en cuestión, pedimentos que se excluyan los unos de los otros, sino perfectamente encajan en lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se conoce como resolución del Contrato. Y así se decide.
Así las cosas, calificada como ha sido la presente acción, corresponde analizar la sentencia apelada, la cual erró calificando la acción como cumplimiento del contrato, y más aún cuando en su dispositiva declara Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; sin lugar la reconvención por Resolución de Contrato y condena a la parte demandada ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet De González a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble propiedad de éstos, ubicado entre la Avenida México y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Edificio Doral México, apartamento No. 103-A y sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 63., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador , en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No.67, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de transmitirle debidamente su propiedad a la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, cumpliendo así el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2001, debiendo la actora pagarle a los vendedores la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, tal y como lo contempla la cláusula segunda del referido contrato y como resultado de aplicar la compensación entre los deudores, señalando que en caso de ejecución forzosa, dicha sentencia tendría fuerza y valor de documento de propiedad a favor de la demandante, a los efectos de su registro ante el despacho correspondiente.
Así pues, es evidente que el juez a quo otorgó en su dispositiva algo totalmente diferente a lo pedido por la accionante, pues ésta en ningún caso solicitó se le otorgara el documento definitivo del inmueble identificado en autos, aunado al hecho que en la parte final de la motiva del fallo apelado, se acordó conforme a la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes, la devolución de la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que solicita la actora, por encontrar probado el incumplimiento de los demandados, así como el a quo consideró procedente el pago por parte de los demandados a la actora de la indemnización de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, por lo que a todas luces la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2005, debe ser declarada nula de toda nulidad, por estar inficionada de extrapetita, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem, como en efecto se declara. Y así se decide.
Así las cosas, en virtud de la declaratoria anterior y conforme a lo establecido en el ya antes citado 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta superioridad a conocer el fondo del presente litigio.

DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Parte Actora:
1) Consignó copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto de los folios 6 al 9, ambos inclusive. De dicho instrumento se valieron ambas partes, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, a nombre de los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet De González, cursante del folio 10 al 35, ambos inclusive del presente expediente, instrumento este que no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que se le otorga carácter de fidedigno y se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de cheque librado contra la cuenta No.0108-0033-0100011379, a nombre de Petra Matamoros Macuare, por la suma de Bs. 20.000.000,00, a la orden de la ciudadana Oliva Coromoto Randet de González, de fecha 30 de noviembre de 2001, el cual corre inserto al folio 36 del presente expediente, instrumento que no fue impugnado por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que se le otorga carácter de fidedigno y se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el particular, advierte esta Juzgador que el mérito probatorio de los autos no constituye medio de prueba alguna, por cuanto en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe valorar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, motivo por el cual dicha prueba se desecha.
5) Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por órgano de su Departamento de Crédito Hipotecario, promovida con el fin de conocer si los ciudadanos demandados poseen un crédito hipotecario con la referida institución bancaria que recae sobre el inmueble identificado en autos, así como el estado de solvencia o morosidad de dicho crédito en el periodo comprendido del 30 de noviembre de 2001 al 30 de marzo de 2002 y cual es la situación del crédito hipotecario en los actuales momentos, dicha resulta corre inserta del folio 172 del presente expediente, y se le otorga pleno valor probatorio, por haberse evacuado conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6) Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por órgano de su Departamento de Crédito Hipotecario, promovida con el fin de conocer si la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, mantiene una cuenta de ahorros signada con el No. 0638-06992-0, abierta en la Agencia de Animas, así como se certifique cuales son los saldos y movimientos diarios de la referida cuenta de ahorros en el período comprendido entre el día 30 de noviembre de 2001 y 30 de marzo de 2002, todo ello para demostrar que dicho saldo sumado al importe del crédito hipotecario que le fue conferido a la actora, logran saldar el precio de venta del inmueble que restaría por cancelar en el momento de la protocolización del documento definitivo de la venta del mismo, dicha resulta corre inserta del folio 151 del presente expediente, y se le otorga pleno valor probatorio, por haberse evacuado conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7) Original de misiva suscrita por personal autorizado del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., mediante la cual se certificó un deposito efectuado en la cuenta de ahorros No. 0638-06992-0, a nombre de Petra Matamoros, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00 en fecha 15 de febrero de 2002, respaldada la misma con copia simple de la respectiva planilla de deposito y de la libreta de ahorros de la referida cuenta, donde se evidencia el mencionado deposito. Al respecto, este Juzgado debe desechar la promoción de estos instrumentos, por impertinentes, pues en nada se relacionan con el asunto debatido en el presente juicio.
8) Recibo de envío de correspondencia de MRW, donde se lee como nombre del remitente “Jesús Roberto Gomes C.”, nombre del destinatario “Oliva Coromoto Randet de González”, donde se lee: Recibido por: Idania Chirinos, en fecha 23 de abril de 2002, instrumento que este Juzgado desecha por cuanto no consta en autos que hayan sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Original de misiva fechada el 22 de abril de 2002, cursante al folio 88 del presente expediente, emitida por el ciudadano Jesús Roberto Gomes Correia, y dirigida a los demandados, la cual se desecha como medio probatorio, en virtud de que la misma carece de valor, por cuanto si bien no fue creada por la parte actora, si lo fue por su abogado asistente en todas las instancias del presente juicio, por lo dicho instrumento carece de objetividad. Y así se decide.
10) Misiva suscrita por el abogado Absalón Méndez Cegarra, de fecha 22 de marzo de 2002, dirigida a los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, donde se lee: “Recibido: Idania Chirinos, 22 de marzo de 2002, hora: 10:45 a.m., Colegio Coromotana”. Respecto a este documental, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero de quien emanó, se desecha conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
11) Constancias emanadas de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 02 de julio de 2003, las cuales cursan a los folios 91 y 95 del presente expediente, siendo las mismas ratificadas por la ciudadana Hilda Pino, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de noviembre de 2004, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.
12) Constancias emanadas por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fechas 26 de febrero de 2002 y 02 de julio de 2003, cursantes a los folios 94 y 97 del presente expediente, instrumentos privados al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Carmen Caraballo, según acta que riela al folio 145 del presente expediente.
13) Consignó misiva fechada el 28 de febrero de 2002, cursante al folio 98 del presente expediente, emitida por la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros M., la cual se desecha como medio probatorio, en virtud de que la misma carece de valor, por cuanto nadie puede crearse una prueba a su favor y en prejuicio de la otra.

Parte demandada:
No trajo a los autos medio probatorio alguno.

EN CUANTO AL FONDO DE LO CONTROVERTIDO

Analizadas como han sido las pruebas presentadas en el presente juicio, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en primer lugar cabe hacer mención a la excepción de inadmisibilidad, de la acción propuesta, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, a lo cual cabe advertir que este Juzgado ya emitió pronunciamiento, según se desprende de los párrafos que anteceden.
Con respecto al alegato de la parte demandada, en el sentido de que señala que la parte actora, no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, tal y como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa: De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, en forma clara y precisa, expuso los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, motivo por el cual este sentenciador, en aplicación del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: (…omissis…) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, conmina a los apoderados judiciales de la parte demandada a no realizar en juicio practicas dilatorias, sin ningún tipo de fundamento, que entorpezcan el curso normal del proceso. Y así se declara.
Así las cosas, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba correspondía a la parte actora en el sentido de demostrar la existencia de la obligación y por parte de los demandados, a demostrar el pago o el hecho que produjo la extinción de su obligación.
De igual formal, debe determinarse si procede o no la resolución de contrato y los daños y perjuicios reclamados por los demandados en su reconvención.
Así pues, de análisis de las pruebas producidas y precedentemente valoradas por quien suscribe, quedó claro que existe un vínculo contractual entre la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare y los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, según la suscripción del acuerdo de voluntades de fecha 30 de noviembre de 2001; que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, lo adquirieron los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, en fecha 25 de abril de 1997; que la ciudadana Petra Matamoros Macuare, libró cheque por la suma de Bs. 20.000.000,00, a la orden de la ciudadana Oliva Coromoto Randet de González, en fecha 30 de noviembre de 2001; que la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, mantiene una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., signada bajo el No. 0638-06992-0, desde la fecha 19 de febrero de 2001, no registrándose movimientos en la misma en el periodo comprendido del 30 de noviembre de 2001 al 30 de marzo de 2002; que a los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González, se les otorgó un crédito hipotecario enmarcado dentro de la Ley de Política Habitacional signado con el No. 0620283807, tipo Área de Asistencia III, en fecha 25 de abril de 1997, por una cantidad de Bs. 13.500.000,00, para la adquisición de un inmueble identificado como apartamento, signado con el No. 63, Edificio A, de las Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; que dicho crédito hipotecario es de categoría indexada, al que le fue realizado en el mes de octubre de 2002 el recálculo, de acuerdo a las especificaciones de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; que el saldo deudor que presentaba el crédito hipotecario otorgado a los ciudadanos demandados al día 16 de noviembre de 2004, es por la cantidad de Bs. 27.805.657,98. Resultas estas que son concatenadas con la exposición que dichos demandados hicieran en fecha 27 de febrero de 2002, ante la jefa de la Cartera Hipotecaria de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV, en el sentido de manifestar que no firmarían la venta del apartamento hasta tanto no se resolviera la problemática suscrita referente a los créditos indexados, ya que señalaron el inmueble objeto de la venta se encontraba bajo ese status, indicando que no podían establecer una fecha para firmar la venta del apartamento en cuestión.
De igual forma, se demostró que a la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, en fecha 14 de enero de 2002, se le aprobó un préstamo hipotecario para adquirir el inmueble identificado en autos, y que en fecha 26 de febrero de 2002, dicha ciudadana canceló a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV, la cantidad de Bs. 280.000,00, por concepto de gastos de otorgamiento de préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble suficientemente identificado en el presente fallo.
Quedó evidenciado también que la actora recibió en fecha 26 de febrero de 2006, información sobre la obligación que tiene de constituir a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la UCV, pólizas de seguro de vida, incendio y terremoto, ya que son requisitos indispensables para recibir el documento hipotecario por el crédito otorgado.
Así pues, conviene señalar lo que establece la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Al respecto, del acervo probatorio, precedentemente valorado, conllevan a quien suscribe a concluir que la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare, cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no así los demandados, los cuales no trajeron a los autos prueba alguna con la cual desestimar la pretensión de la actora, por el contrario opusieron la excepción del contrato no cumplido, alegando que la actora no cumplió con las cargas que asumió mediante la suscripción del referido contrato, y es que en tal sentido se evidencia efectivamente que la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare se obligó según la cláusula cuarta del contrato suscrito, a elaborar e introducir el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, una vez transcurrido el plazo máximo de 120 días, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, es decir, teniendo en consideración que el contrato fue suscrito el 30 de noviembre de 2001, el plazo para que dicha ciudadana introdujera dicho documento vencía aproximadamente el 31 de marzo de 2006, evidenciándose que antes de vencerse este periodo, ya la parte demandada había manifestado –el 27 de febrero de 2002- la no suscripción del documento de venta, hasta tanto la situación de los créditos indexados sobre el inmueble en cuestión fuera resuelta
Así pues, en virtud de que fue probada la existencia de un gravamen sobre el inmueble para el momento en que la venta debió ocurrir, incumpliendo así el contrato suscrito los ciudadanos demandados, al violentar lo estipulado en la cláusula primera del contrato en cuestión, pues a través de esta, los vendedores se obligaron a vender libre de todo gravamen el inmueble en cuestión, debe concluirse que quedó demostrada la existencia de la obligación reclamada por parte de la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare.
Ahora bien, la parte actora en su petitum solicitó se acordara la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 30.000.000,00, al respecto este Juzgado, en virtud de poder compensar la depreciación que sufre la moneda producto de la inflación, acuerda la corrección monetaria solicitada.
Así pues, concluye quien suscribe que los demandados reconvinientes, nada aportaron a los efectos de, como se dijo, desvirtuar la pretensión de la actora y probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, por lo que conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción principal y sin lugar la reconvención propuesta, como en efecto se declaran. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2005, en el juicio que por Resolución del Contrato sigue Petra del Coromoto Matamoros Macuare contra Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González. En consecuencia se declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Petra del Coromoto Matamoros Macuare contra los ciudadanos Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González por Resolución de Contrato.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González contra Petra del Coromoto Matamoros Macuare por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.
CUARTO: Se condena a los demandados Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González a pagarle a la actora la suma de Bs. 20.000.000,00, que fue cancelada a los propietarios, conforme al contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito, así como el monto correspondiente a los intereses generados por dicha cantidad, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento de su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a los demandados Edgar Orlando González Segovia y Oliva Coromoto Randet de González a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios contractualmente estipulados.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma correspondiente a la indexación monetaria sobre las cantidades indicadas en los particulares cuarto y quinto del presente dispositivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 1:30p.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
VJGJ/RM/vc.