PARTE RECURRENTE: ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, titular de la cédula de identidad N° V-294.748.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.542.

AUTO RECURRIDO: del 18 de julio de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2006, contra decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006.-

JUZGADO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 9432

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado José Rafael Quintero Contreras, apoderado judicial del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, sigue en su contra los ciudadanos Rubén Padilla y José Alberto Núñez; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 18 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2006 contra el auto de fecha 12 de junio de 2006.-
En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.-
En fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 9 de agosto de 2006, el abogado José Rafael Contreras, actuando como apoderado judicial del ciudadano ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso.-
En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante esta Superioridad, a proponer RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2006, contra decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006...”.

Sostuvo que en fecha 20 de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, Juez Suplente especial del referido Juzgado Undécimo, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 08 de mayo del 2006, el a quo acordó notificar a su representado mediante cartel publicado por prensa.-
Además de ello, estableció que en fecha 16 de mayo de 2006, fue consignado en el expediente, el cartel de notificación publicado en la prensa, compareciendo la parte demandada mediante diligencia, a darse por notificado en fecha 31 de mayo de 2006. En esa misma fecha solicitó aclaratoria del auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el cual admitió las pruebas promovidas por la representación en la incidencia de tacha, por no haber determinado con precisión, cuales son aquellos hechos alegados sobre los que haya de recaer la prueba, asimismo, solicitó se declarara la nulidad del cartel ordenado en fecha 25 de octubre de 2005.
Sostuvo que el a quo, dejó supeditada la causa, a que emitiría un pronunciamiento, una vez transcurriera los lapsos, de diez (10) días de despacho, que concedió a la constancia en auto de la última notificación que de las partes se hiciera, mas tres (3) días de despacho que concede el referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que además sorprendió a esa representación judicial, que dándose por notificada mediante la referida diligencia de fecha 31 de mayo del 2006, el a quo por auto de fecha 12 de junio de 2006, o sea, al sexto (6to) día de despacho, se pronunció, no ordenando la notificación de las partes, creando un estado de indefensión, ya que al mismo momento que se avocó a la causa, estableció que dictaría el fallo respectivo, previa notificación de las partes y transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 20 de marzo de 2006.
Además de ello, sobre el referido auto, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, solicitó subsanara los vicios cometidos y a todo evento ejerció recurso de apelación, pero el a quo por auto de fecha 18 de julio de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, por extemporáneo por tardío, sin contar que el a quo había creado al momento de abocarse al conocimiento de la causa una especie de suspensión, por un lapso, el cual transcurrido era que el tribunal se pronunciaría, aunado a ello, que en el mismo auto, estableció, que dictado el pronunciamiento, ordenaría notificar a las partes.
Por último solicitó, se sirviera a este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de hecho, y como consecuencia ordenare al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 2006.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de julio de 2006, que negó la apelación interpuesta el 27 de junio de 2006 en contra del auto de fecha 12 de junio de 2006, que estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, parte demandada, mediante la cual solicita se aclare el auto que admite las pruebas en fecha 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas a todo evento por esta representación judicial en la presente incidencia de tacha incidental, del cual se observa que al momento de admitirlas, no determinó con toda precisión, cuales son aquellos hechos alegados sobre los que haya de recaer la prueba, y solicita se sirva declarar la nulidad del cartel librado en fecha 25 de octubre de 2005, por cuanto el referido cartel se identifica que es con motivo del juicio que por tacha siguen RUBEN PADILLA A., y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en su contra, lo cual es incorrecto, ya que la parte demandada es quien esta tachando incidentalmente. Este Tribunal a los fines de proveer observa: por cuanto se evidencia que en el auto que admite las pruebas en fecha 30 de septiembre de 2005, se encuentra bien claro, preciso y lacónico, este Tribunal, (sic)razón por la cual le resulta forzoso no aclarar el referido auto, en virtud de que cumple con las formalidades del artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara la nulidad del cartel de notificación librado en fecha 25 de octubre de 2005, de los errores materiales involuntarios señalados anteriormente…”

Por otra parte, el auto del cual se recurre, es de tenor siguiente:
“…Vista el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rafael Quintero Contreras en su carácter de apoderado judicial de Elías Emilio García contra el auto dictado el 12 de junio de 2006, este Tribunal observa que, en fecha trece (13) de junio de 2006 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para ejercer el recurso de apelación precluyendo tal lapso el diecinueve (19) de junio de 2006, lo que significa que la apelación ejercida el veintisiete (27) de junio de 2006 es extemporáneo por tardía, razón por la cual se declara inadmisible dicho recurso…”

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Suplente Dra. Elizabeth Breto González, se abocó al conocimiento de la causa y en vista a la diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por los abogados José Alberto Nunes y Rubén Padilla, apoderados judiciales de la parte actora, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta, del abocamiento realizado por ella, para que transcurrido diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en autos, que de la ultima notificación se practicara, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que, si fuere el caso ejerzan el derecho de recusación, y si no se hubiere ejercido ese derecho, el Tribunal procedería a dictar el fallo respectivo, que igualmente debería ser notificado a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Siendo a notificar a las siguientes personas: Elías Emilio García Cachazo y Javier Rojas.
Consta además, que en fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Javier Rojas Morales. Así como también, dejó constancia de que no pudo realizar la notificación personal del ciudadano Elías Emilio García Cachazo.
Dada a la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, actuando en su carácter de intimantes, solicitaron se realizara la notificación del abocamiento de la Dra. Elizabeth Breto González, mediante cartel, para ser publicado en la prensa, al ciudadano Elías Emilio García Cachazo.
Se observa además, que en fecha 08 de mayo de 2006, dicho cartel fue acordado por el a quo, con el objeto de que compareciera el ciudadano Elías Emilio García Cachazo, por ante el a quo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la consignación que del presente cartel se hiciere, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, También, se dejó constancia en el cartel de notificación, que la Dra. Elizabeth Breto González, habiendo prestado juramento de Ley el día 3 de marzo de 2006, y tomando posesión del cargo el día 7 de marzo de 2006, se abocaba al conocimiento de la causa.
Luego de ello, se evidencia de autos, que en fecha 16 de mayo de 2006, se consignó el respectivo cartel, ya publicado en la prensa.
Posteriormente a ello, en fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, se dio por notificado del abocamiento de la Dra. Elizabeth Breto González, y solicitó la aclaratoria del auto de admisión de pruebas, así como también, la nulidad del cartel de notificación.
En atención al pedimento, el a quo declaró la nulidad del cartel y negó el pedimento de aclaratoria, en virtud de que el auto dictado el 30 de septiembre de 2005, se encontraba claro, preciso y lacónico.
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actuaciones que se asentaron con anterioridad, el lapso de diez (10) días que tenia el ciudadano Elías Emilio García Cachazo, para darse por notificado, comenzaron a transcurrir, a partir del día de despacho siguiente al 16 de mayo de 2006, fecha en la cual se consignó el cartel publicado en presa en autos, y no desde el día en que la representación judicial del ciudadano Elías Emilio García Cachazo, se dio por notificado, que fue el 31 de mayo de 2006.
Resulta pues evidente, que la fecha en que comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho que tenia el ciudadano Elías Emilio García Cachazo, para darse por notificado del abocamiento de la Dra. Elizabeth Breto González, comenzaron a transcurrir a partir de la consignación del cartel de notificación (16 de mayo de 2006), siendo además que la otra parte codemandada ciudadano Javier Rojas, ya estaba notificado del abocamiento de la Juez Suplente, la cual se realizó mediante boleta el 29 de marzo de 2006.
De allí que, no es como lo indica el recurrente, en el sentido de que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del 31 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio expresamente por notificado del abocamiento de la Dra. Elizabeth Breto González, sino que esos diez (10) días comenzaron a transcurrir inexorablemente una vez consignado en autos el cartel de notificación, tal como se puede apreciar de la parte inicial del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
Artículo. 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la representación judicial de el ciudadano Elías Emilio García Cachazo, al haber apelado el 27 de junio de 2006, del auto de fecha 12 de junio de 2006, lo realizó en forma extemporánea por tardía, tal como indicó el aquo, dicho lapso de apelación comenzó a transcurrir, el 13 de junio de 2006 y precluyó el 19 de junio de 2006, lo que significa que la apelación ejercida el veintisiete (27) de junio de 2006, fue extemporánea por tardía. Así se decide.
Por otra parte, es oportuno aclarar que aunque no consta en autos cómputo del lapso transcurrido desde el 16 de marzo de 2006, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para darse por notificado y posteriormente, los tres (3) días a que hace alusión el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que desde la primera fecha, es decir, desde el 16 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 12 de junio de 2006, fecha en la cual fue dictado el auto, del cual se apeló, y que fue negada; se evidencia de nuestro calendario judicial que han transcurrido 17 días hábiles, lapso suficiente para haber transcurrido tanto los diez (10) días de despacho para darse por notificado y los 3 días de despacho, para ejercer el derecho de recusación, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem. En razón de ello, y en virtud de que la parte recurrente no fue diligente en consignar dicho cómputo, y no cumplir así con su carga procesal, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el presente recurso de hecho propuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, es evidente que cuando el a quo estableció que, una vez dictado el fallo respectivo, se notificará a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, se referiría al fallo definitivo, y no a cualquier actuación que dictare con posterioridad a la notificación de las partes. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, sigue en su contra los ciudadanos Rubén Padilla y José Alberto Núñez, en contra del auto de fecha 18 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9432 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VGJ/RM/Marielis
Exp: No. 9432