REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.283
PARTE ACTORA:
COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1998 bajo el N° 20, Tomo 520-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JANEY AMARO ROBERTSON, JEISSY GARCÍA TORRES y NICOLÁS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.774, 50.203 y 6.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1962 bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO TRAVIESO URIBE, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, ANÍBAL VEROES, MARÍA GABRIELA BACALAO Z., PEDRO JEDLICKA, JOSÉ VICENTE HARO, JOSÉ ARMANDO SOSA, PEDRO JESÚS PALACIOS, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, CLAUDIA GUZMÁN, LAURA CURIEL, JAVIER RUÁN, LUIS ALBERTO TINOCO, EDUARDO ORTEGA R., JOSÉ MANUEL RODRIGUES, MIGUEL A. MORA, JUAN CARLOS SENIOR y HERNANDO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.428, 20.487, 31.035, 48.523, 24.099, 39.051, 64.391, 64.815, 48.464, 48.180, 48.155, 65.110, 72.986, 70.411, 13.279, 39.112, 91.408, 58.585, 84.836 y 89.805, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia en atención a lo resuelto en el presente juicio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandada contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación “al no haber expresado el juez de alzada, con sus propias palabras, las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión; por consiguiente, se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil”. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se ordenó al tribunal que resultara competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 27 de octubre de 2003 por el abogado NICOLÁS GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora, y 29 de octubre de 2003, por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL MORA en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el abogado NICOLÁS RAMÓN GARCÍA NAVARRO, apoderado actor, a la fianza consignada por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. a fin de suspender la medida de embargo preventivo acordada mediante auto de 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; desechó la oposición a dicha medida de embargo preventivo formulada por los abogados ANDRÉS MEZGRAVIS, PEDRO JEDLICKA y JAVIER RUÁN, apoderados de la demandada, e impuso las costas procesales a la parte perdidosa.
Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto en fechas 29 de octubre y 6 de noviembre de 2003, y por auto de 14 de noviembre de ese mismo año se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la tramitación de ambas impugnaciones, ante el cual los apoderados de la parte demandada presentaron oportunamente escrito de informes, insistiendo en sus puntos de vista. No hubo observaciones.
En fecha 16 de enero de 2004 compareció el abogado JAVIER E. RUÁN S, en su carácter de co-apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, y consignó en copia certificada las actuaciones del cuaderno principal.
En fecha 12 de julio de 2004 el mencionado Juzgado Superior Sexto dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación propuesta por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2003; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2003; confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 5 de agosto de 2003 y condenó en costas a las partes.
Por inhibición del doctor MANUEL PUERTA GONZÁLEZ en su condición de Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los autos pasaron este Tribunal Superior.
El expediente fue recibido el 20 de marzo de 2006 y por auto del día siguiente se le dio entrada y se fijó un lapso de cuarenta días continuos para sentenciar, paralelos al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Por auto de 21 de junio de 2006, notificadas las partes, se fijó uno cualquiera de los cuarenta días continuos siguientes para decidir, plazo éste diferido en fecha 31 de julio retropróximo, por treinta días consecutivos.
Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a sentenciar, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en el auto que encabeza el cuaderno de medidas, que en fecha 2 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.009.903.165.01), comprensiva del doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas en la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 301.485.476.76), en el juicio de cobro de bolívares incoado por COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., al considerar que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda se encuentra fundamentada en unos finiquitos de diferentes fechas, para ser pagados a la empresa COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A. por AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., “tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, librando al efecto la correspondiente comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2002 los profesionales del derecho ANDRÉS MEZGRAVIS, PEDRO ALBERTO JEDLICKA y JAVIER E. RUÁN S., en representación de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., de acuerdo con documento poder que consignaron en la ocasión, se opusieron a la medida preventiva mencionada, por cuanto a su entender no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), puesto que, agregan, de una simple revisión de los recaudos acompañados a la demanda se evidencia que la parte actora pretende fundamentarla en unos supuestos finiquitos, emanados “no de nuestra representada sino de terceras personas, documentos éstos que al no ser autenticados, registrados o reconocidos, ni merecer fe pública, deben ser ratificados en el proceso”; no pudiendo ser considerados como elementos que crean una presunción grave de la existencia del derecho alegado. Por otra parte, siguen diciendo, no se ha producido prueba alguna que demuestre la relación de causalidad entre los finiquitos en cuestión y el contrato supuestamente suscrito por ambas partes, sin que conste siquiera en tales documentos que los trámites para la obtención de tales finiquitos los hubiera realizado la parte actora conforme al supuesto contrato suscrito con AVON.
Adujeron asimismo dichos apoderados al formular su oposición al embargo, que su representada es una compañía que lleva instalada en el país más de cuarenta años, demostrando ser una empresa reconocida, solvente y responsable, siendo necesario por lo tanto que la actora demostrara para la procedencia de su petición cautelar, actuaciones de su representada que hicieran presumir gravemente que pretende insolventarse o en todo caso cerrar sus oficinas en el país, nada de lo cual ocurre en el presente caso.
En la misma fecha (12 de agosto de 2002), el abogado JAVIER RUÁN, en su calidad de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., consignó fianza bancaria emitida por el Banco Provincial, con la finalidad de suspender la medida de embargo preventivo.
En virtud de esta fianza, ese mismo día el juzgado de la causa suspendió la medida de embargo preventivo decretada el 2 de agosto de 2002 y ordenó participar dicha suspensión al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
A través de escrito de fecha 14 de agosto de 2002, los mencionados abogados de la parte demandada hicieron nueva oposición, ratificando sus planteamientos primarios.
En fechas 16 y 20 de septiembre de 2002 la abogada JANEY AMARO ROBERTSON, en representación de COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A., consignó escrito de alegatos y pidió que se le concediera a su representada el lapso de ley para ejercer el derecho de objetar la eficacia o suficiencia de la garantía consignada y en fecha 9 de octubre de 2002 la representación accionada promovió pruebas en la incidencia. En este sentido, reprodujo el mérito favorable de los autos y presentó un ejemplar de los estados financieros auditados de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. “al 31 de Diciembre de 2002”, “a fin de demostrar la evidente solvencia de nuestra representada, y por tanto que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Por auto de 20 de noviembre de 2002 el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas.
En fechas 13 de enero y 5 de febrero de 2003 el abogado NICOLÁS GARCÍA NAVARRO hizo valer el mérito favorable de los autos referidos al expediente N° 02-5566 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por CHEZ ENZO S.R.L. contra Restaurant Los Pilones del Este C.A., así como lo decidido en el expediente N° 18.972 de la numeración del Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2002, que consignó en copia simple en dos folios útiles. Por su lado la representación accionada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
En los anteriores términos quedó planteada la controversia objeto de revisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- La decisión apelada desestimó la impugnación por razones de insuficiencia formalizada por el abogado NICOLÁS RAMÓN GARCÍA NAVARRO como apoderado judicial de la actora, contra la fianza constituida por AVON COSMECTICS DE VENEZUELA C.A. para suspender la medida preventiva de embargo acordada el día 2 de agosto de 2002 y al propio tiempo desestimó la oposición hecha por los apoderados judiciales de la demandada, con base en el siguiente razonamiento:
“Aduce la parte opositora que la medida de embargo preventivo decretada, no cumple con los requisitos de procedencia descritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la presunción del buen derecho, argumenta la parte demandada que de una revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, se evidencia que se pretende fundamentar la demanda en finiquitos emanados de terceras personas, los cuales deben ser ratificados en el proceso por las personas que lo emitieron, para que pueda (sic) ser valorados como prueba, por ende mal podría (sic) ser considerados como elementos de presunción grave de la existencia del derecho alegado; no se ha demostrado relación de causalidad entre los finiquitos en cuestión y el contrato supuestamente suscrito con AVON. En relación al requisito del Periculum in Mora, la parte opositora expuso que la accionante no demostró actuaciones que hicieren presumir gravemente que pretende insolventarse o en todo caso cerrar sus oficinas en el país, que no consta en autos presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia no llena los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgado observa:
Ciertamente el juzgador debe verificar al momento de decretar cualquiera de las providencias cautelares nominadas o innominadas, los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva: El Fumus boni iuris, o la apariencia del derecho que se reclama, es decir, que el juez debe constatar que el derecho invocado goza o no de credibilidad y que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser temeraria; y el Periculum in Mora, o la probabilidad potencial de peligro de que pueda quedar disminuida o ineficaz la ejecución del fallo definitivo, ya sea por causa del retardo de los procesos judiciales o por cualquier otra circunstancia proveniente de las partes, que funde un daño jurídico posible, inminente o inmediato; por lo cual se acoplan un presupuesto al otro, constituyendo un juicio de verosimilitud sobre el derecho y los hechos de la pretensión del solicitante de la medida.
Ahora bien, en vista de la decisión emitida por este sentenciador sobre la fianza consignada a los fines de suspender la medida de embargo preventivo decretada, considera inoficioso pronunciarse sobre una cautelar suspendida y que no surte efectos sobre los bienes muebles de la parte demandada, en consecuencia se desecha la oposición formulada. Y así se decide”.
Al haber apelado ambas partes de la sentencia de primer grado, sin especificar los puntos comprendidos en la impugnación, obviamente que el juez de la apelación asume plenamente la jurisdicción para revisar todo lo juzgado y decidido en primera instancia, sin embargo, en razón de la naturaleza y contenido de lo juzgado por la recurrida, es indispensable considerar en la alzada, en primer lugar, lo relativo a la oposición a la medida preventiva de embargo, pues, de estimarse procedente la misma, carecería de toda utilidad pronunciarnos acerca de si la garantía constituida es eficaz y suficiente.
El a quo desechó la oposición hecha por los apoderados judiciales de la demandada, valiéndose del siguiente razonamiento:
“Aduce la parte opositora que la medida de embargo preventivo decretada, no cumple con los requisitos de procedencia descritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la presunción del buen derecho, argumenta la parte demandada que de una revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, se evidencia que se pretende fundamentar la demanda en finiquitos emanados de terceras personas, los cuales deben ser ratificados en el proceso por las personas que lo emitieron, para que pueda (sic) ser valorados como prueba, por ende mal podría (sic) ser considerados como elementos de presunción grave de la existencia del derecho alegado; no se ha demostrado relación de causalidad entre los finiquitos en cuestión y el contrato supuestamente suscrito con AVON. En relación al requisito del Periculum in Mora, la parte opositora expuso que la accionante no demostró actuaciones que hicieren presumir gravemente que pretende insolventarse o en todo caso cerrar sus oficinas en el país, que no consta en autos presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia no llena los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgado observa:
Ciertamente el juzgador debe verificar al momento de decretar cualquiera de las providencias cautelares nominadas o innominadas, los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva: El Fumus boni iuris, o la apariencia del derecho que se reclama, es decir, que el juez debe constatar que el derecho invocado goza o no de credibilidad y que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser temeraria; y el Periculum in Mora, o la probabilidad potencial de peligro de que pueda quedar disminuida o ineficaz la ejecución del fallo definitivo, ya sea por causa del retardo de los procesos judiciales o por cualquier otra circunstancia proveniente de las partes, que funde un daño jurídico posible, inminente o inmediato; por lo cual se acoplan un presupuesto al otro, constituyendo un juicio de verosimilitud sobre el derecho y los hechos de la pretensión del solicitante de la medida.
Ahora bien, en vista de la decisión emitida por este sentenciador sobre la fianza consignada a los fines de suspender la medida de embargo preventivo decretada, considera inoficioso pronunciarse sobre una cautelar suspendida y que no surte efectos sobre los bienes muebles de la parte demandada, en consecuencia se desecha la oposición formulada. Y así se decide”.
La sentencia de primer grado pareciera estar inspirada en la tesis del autor Rafael Ortiz Ortiz de que “…Si la parte contra la cual se dirige la medida ofrece caución o fianza de las previstas en el artículo 590, quiere decir que acepta la existencia del Fumus boni iuris y del pericolo anotado…” (“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, 2002, Editorial Frónesis S.A., página 638).
No obstante, cree este sentenciador que si la parte contra quien se ha decretado el embargo -para ubicarnos en la situación controvertida- se opone antes que nada a dicha medida alegando que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, para evitar la práctica del embargo, constituye fianza, no puede luego el juzgador, sin restringir severamente el derecho de defensa, dar por cierto que ambos mecanismos defensivos son excluyentes, pues, sin mayor esfuerzo interpretativo se puede concluir que la oposición está destinada a rebatir la procedencia de la medida (aspecto substancial) mientras que la constitución de la caución se dirige a remediar el evidente estado de apremio generado por el decreto de la cautela, sobre todo si a los fines de su ejecución se ha librado ya la correspondiente comisión a otro órgano tribunalicio; de modo que en este aspecto la alzada acoge el criterio del comentarista de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil Henríquez La Roche, invocado por los apoderados de la demandada en el capítulo II del escrito de informes presentado el 30 de enero de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el orden de que ambas defensas (oposición y constitución de caución) pueden ejercerse sin solución de continuidad. Así se decide.
Comoquiera que hoy día prevalece el criterio de que la tutela judicial efectiva no sólo implica la declaración del derecho debatido en juicio, si fuere el caso, sino también la garantía, hasta donde sea posible, de la ejecución de la sentencia favorable, nuestro legislador ha previsto desde antaño las medidas preventivas inaudita parte, teniendo el buen cuidado, eso sí, de brindar luego al afectado la oportunidad de alegar y probar cuanto estime conducente para la defensa de sus intereses, con derecho a una respuesta jurisdiccional oportuna y congruente.
Por eso el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. Añade la regla que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos. De acuerdo con la parte in fine del artículo 602, sólo en los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición ni la articulación “de que trata este artículo”, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Analicemos entonces si cursan en el cuaderno de medidas y en el de anexos, los plurales elementos de convicción procesal necesarios para decretar una medida como la requerida por la parte actora, lo que nos llevaría a ratificar la apelada, o si por el contrario no los hay, lo que conduciría a la apreciación de la oposición.
Para decidir, se observa:
El primero de dichos requisitos (fumus bonis iuris), ha dicho este tribunal en otras ocasiones, “…alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resulten creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la acción”.
En relación con el segundo, igualmente ha precisado este tribunal, que “…el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado”.
Obviamente que es a la parte interesada en la medida a quien concierne ofrecer las pruebas que considere evidenciadoras de tales extremos así como las explicaciones que justifiquen la providencia cautelar como instrumento destinado a asegurar las resultas del juicio.
De acuerdo con el libelo de la demanda cursante en copia certificada a los folios 2 al 26 del cuaderno de anexos, la razón de pedir de la actora radica principalmente en que suscribió un contrato de servicios profesionales con la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por medio de su director de finanzas y apoderado general, licenciado JORGE UZCÁTEGUI BLANCO, quien se encontraba facultado para ese acto según se desprendía del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1986, anotado bajo el N° 75, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de la copia del periódico Repertorio Forense de 27 de abril de 1986, cursante a los folios 45 al 47 del mencionado cuaderno.
Ahora bien, el contrato en cuestión está consignado en autos y forma el folio 38 de dicho cuaderno. Su texto es el siguiente:
“ENTRE LA EMPRESA, AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., CON REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N: J-00002735-8 E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N: 76, TOMO 34-A DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1962 Y LA EMPRESA COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A., CON REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N: 30577897-3, E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL TOMO 520-A SGDO NUMERO 20 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1998, SE HA CONVENIDO EN CELEBRAR EL SIGUIENTE CONTRATO PARA LA OBTENCION DE FINIQUITOS DE IMPORTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS (U.N.E.C.) Y TODOS LOS TRAMITES PERTINENTES ANTE LAS BANCAS COMERCIALES, ESTABLECIENDO HONORARIOS PROFESIONALES POR UN MONTO DEL 5.5% SOBRE EL TOTAL DE CADA UNO DE LOS FINIQUITOS OTORGADOS.
EN CARACAS A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVESCIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE.
POR COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A.
MARIA C. NOCERA
C.I.N: 5.537.627
POR AVON COSMETICS DE VENEZUELA
LIC. JORGE UZCATEGUI BLANCO
C.I. N: 2.937.038
DIRECTOR DE FINANZAS Y APODERADO GENERAL”.
No obstante, se trata de un documento privado, expresamente desconocido por la parte demandada en el capítulo II del escrito de oposición de cuestiones previas, cursante en copia certificada a los folios 294 al 298 del cuaderno de anexos, a lo que cabe agregar que la representación querellada en los informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegó que AVON impugnó y desconoció oportunamente todas y cada una de las fotocopias que fueron producidas por QUENEPE junto a su libelo de demanda, y que ésta nunca acompañó los originales de tales documentos ni inició un procedimiento de cotejo o ratificación testimonial y mucho menos procuró a través de otro medio de prueba demostrar la veracidad de tales instrumentos, por lo que es forzoso para el tribunal “desechar dichos documentos y, por lo tanto, declarar que no existe tal presunción de buen derecho”.
Observa el juzgador, que nada contradijo sobre el particular la parte actora, a pesar de que es inobjetable que el derecho de defensa y de contradicción muchas veces se erige en una carga procesal, especialmente en situaciones como la de autos, ya que el documento redactado como prueba de la convención de servicios especiales ha sido desconocido por la parte a quien se le opuso, instrumento éste que a no dudarlo conforma una pieza probatoria clave en esta relación procesal.
En virtud de las precedentes observaciones, no podemos afirmar fundadamente que esté demostrado, con la claridad del caso, la presunción fiable del derecho reclamado, vale decir, que esté acreditado, aunque sea medianamente, la veracidad de la relación jurídica constitutiva del vínculo negocial conforme al cual COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A. tendría poder para constreñir a AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. a que le pague los honorarios profesionales equivalentes al 5,5% “sobre el total de cada uno de los finiquitos otorgados”, supuestamente causados con motivo de la obtención de finiquitos de importaciones ante la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) “y todos los trámites pertinentes ante las bancas comerciales”.
La demandante alegó en el libelo, que relacionó en la misiva de 30 de marzo de 2000, dirigida a AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., los finiquitos cuyo pago demanda, los cuales consignó en número de 36, con sus respectivas facturas, recaudos todos estos cursantes en copia certificada a los folios 139 al 292 del cuaderno de anexos.
Aprecia el juzgador, que en dichos finiquitos la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su Directora Ejecutiva Ana Bejarano, certificó en cada caso “que las operaciones abajo descritas”, resultaron conformes, “luego de haber pasado todos los mecanismos de Comprobación de Uso de Divisas para Importación, establecidos por esta Unidad”. Desde luego que las facturas en cuestión, por emanar de la parte actora, no hacen mérito contra la demandada, conforme al principio probatorio de que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba; no obstante, en relación con las certificaciones emitidas por la Unidad de Estudios Cambiarios, gozarían al menos de la presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por consistir en declaraciones de la administración en ejercicio de la competencia que le es propia y estar referidas a datos que constan en sus archivos, lo que permitiría a las partes, llegado el caso, controlar y contradecir la verdad de la declaración administrativa.
A pesar de ello, dichas certificaciones no desvirtúan la conclusión del tribunal de que no obra en autos la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, ya que para que ello fuera así sería indispensable que la empresa accionante hubiese demostrado, no sólo que tales finiquitos fueron otorgados por la administración, sino además, que los mismos fueron emitidos con ocasión de la actuación de COMERCIALIZADORA QUENEPE C.A. en ejercicio de la autorización derivada del contrato para la obtención de finiquitos de importaciones ante la Unidad de Estudios Cambiarios y todos los trámites pertinentes ante las bancas comerciales. Empero, al quedar en entredicho la verosimilitud del contrato en cuestión, según lo explicado, para el tribunal no está claro si en tales condiciones existe el crédito reclamado y en consecuencia la correlativa obligación de satisfacer la comisión, a cargo de la demandada. Así se deja establecido.
En cuanto a las documentales que hacen los folios 48 al 136 del cuaderno de anexos, consistentes en: a) las autorizaciones concedidas por la demandada a través de su director de finanzas y apoderado JORGE UZCÁTEGUI BLANCO a MARÍA CONCHITA NOCERA, para tramitar ante la Unión de Estudios Cambiarios “todo lo relacionado con las importaciones realizadas durante el régimen de control de cambio, para efectos de la comprobación del curso de divisas” (folios 48 al 51); b) estado de cuenta emitido por dicha entidad administrativa a pedido de la ciudadana MARÍA NOCERA (folios 52 y 53); c) copia del cheque N° 00024274 (folio 54); d) factura 0557 (folios 55 y 56); e) certificaciones cursantes a los folios 59, 65, 70, 75, 81, 84, 89, 94, 101, 105, 109, 113, 116, 119, 125, 129, 133 y 136 y f) las facturas que las acompañan, las mismas carecen de toda relevancia jurídica, por cuanto no se refieren la petición deducida. Así se declara.
En resumen, pues, no ha quedado evidenciado el fumus bonis iuris, lo que de suyo sería suficiente para negar la medida preventiva de embargo solicitada, acordada y ratificada por el juzgado a quo. Así se decide.
Pero es que además, a criterio de quien resuelve, tampoco ha quedado demostrado el segundo de los prementados requisitos (fumus periculum in mora), porque aun cuando en el documento de creación de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 10.830 del 13 de noviembre de 1962, consignada en copia certificada por la parte actora, aparece que el capital inicial de la compañía es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.oo), sin embargo durante la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición al embargo decretado, la demandada consignó informe de los contadores públicos independientes ESPIÑEIRA, SCHELDON & ASOCIADOS, y estados financieros al 31 de diciembre de 2001 y 2000, expresados en miles de bolívares nominales, en el que se aprecia, entre otras cosas, que la utilidad neta durante el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2001 fue de Bs. 14.539.009.oo, balance éste que tampoco fue objetado o de alguna manera contradicho por la parte actora, por consiguiente, al menos para los efectos procesales que nos ocupan, tampoco fue demostrada la presunción grave de que de obtener la compañía querellante una sentencia favorable, corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así también se decide.
En fuerza de lo expuesto, el sentenciador considera que no están dados los presupuestos legales necesarios para mantener la medida preventiva de embargo decretada en fecha 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual habrá de revocarse la apelada y declararse con lugar la oposición formulada por la representación demandada en fecha 12 de agosto de 2002 y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
En virtud de esta declaratoria, se hace innecesario que el tribunal se pronuncie acerca de la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida y constituida por la parte demandada, que fue la materia específicamente impugnada por la representación accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 12 de agosto de 2002, contra la medida preventiva de embargo decretada el 2 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la empresa COMERCIALIZADORA QUENEPE S.R.L. contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ambas partes ut supra identificadas; en consecuencia, se REVOCA dicho auto. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2003 por el abogado NICOLÁS GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2003 por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL MORA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en esta causa el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante a pagarle a la demandada las costas procesales causadas en la incidencia de oposición a la medida de embargo.
No hay condenatoria en las costas del recurso de la parte actora, habida cuenta de que su examen devino en innecesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 18/9/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles, siendo las 9:45 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.283
JDPM/ERG/cs.-
|