REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5345
PARTE ACTORA:
MIGUEL ÁNGEL LOZADA TORRES, MARÍA EDILIA CASARES DE LOZADA, OLGA COLOMBO, DIANA COLOMBO, YUMAR LOZADA CÁCERES, LUIS ALBERTO PÉREZ, CHRISTIAM PÉREZ Y CHRISTOPHER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.126, 2.970.177, 4.636.935, 9.232.098, 10.869.904, 1.851.488, 7.951.504 y 10.864.279 respectivamente.
APODERADO ACTOR:
MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.340.055, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.995.
PARTE DEMANDADA:
CEDEL CASA DE BOLSA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 29, Tomo 105-A Sgdo., cambiando su denominación comercial según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 2000, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2001, bajo el N° 8, Tomo 63-A Sgdo.
APODERADOS DEMANDADOS:
SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA VALERO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.821 y 14.988.762, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.566 y 112.090 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas y negó la providencia de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora, por haber sido hecha de manera extemporánea.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 25 de abril de 2006 por la abogada MARÍA ELENA VALERO MOYETONES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas de las partes y negó providenciar la oposición a la admisión de las pruebas de la actora, por haber sido hecha de manera extemporánea por tardía, al cual nos referiremos más adelante.
Oído en el solo efecto devolutivo el recurso en cuestión, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de este mismo año.
En fecha 12 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones y por auto de 13 de junio del año en curso se fijó oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 29 de junio de 2006 por los abogados MARÍA ELENA VALERO MOYETONES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cinco folios útiles, y MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en tres folios útiles.
En fecha 3 de julio de 2006 se agregaron los respectivos escritos de informes y se fijó un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas sólo por la apoderada recurrente en fecha 14 de julio de 2006, constantes de 6 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006 el tribunal dijo “vistos” y estableció un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Encontrándonos dentro de este plazo, se procede a ello, con arreglo a la exposición y consideraciones siguientes:
Cursan en el expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
2.- Contrato de compromiso de compra venta de acciones.
3.- Documento mediante el cual la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la cantidad de Bs. 271.212.352,94 a favor de la parte actora.
4.- Diligencia de fecha 18 de abril de 2006 suscrita por la representante judicial de la demandada.
5.- Escrito de oposición a las pruebas de la actora presentado el 20 de abril de 2006 por la parte demandada.
6.- Auto recurrido de fecha 24 de abril de 2006.
7.- Diligencia de fecha 25 de abril de 2006 suscrita por la demandada, mediante la cual apela del auto del 24 del mismo mes y año.
8.- Auto que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, de fecha 4 de mayo de 2006.
9.- Libelo de demanda.
10.- Escrito de contestación presentado el 13 de marzo de 2006.
De los anteriores elementos de convicción procesal se desprende: PRIMERO: que la presente controversia se inició con motivo de la demanda intentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA TORRES, MARÍA EDILIA CASARES DE LOZADA, OLGA COLOMBO, DIANA COLOMBO, YUMAR LOZADA CÁCERES, LUIS ALBERTO PÉREZ, CHRISTIAM PÉREZ Y CHRISTOPHER PÉREZ, fundada en los hechos relevantes siguientes: 1)- Que sus representados celebraron con la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo A-84, un contrato de compromiso de compra venta sobre las acciones de que cada uno de ellos eran titulares en la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo.
2)- Que el paquete accionario completo ofertado en venta fue de 1.536.870 acciones, las cuales son no convertibles al portador y conformaban el 90.4% del capital social de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por un precio de venta que se fijó en la cláusula segunda del aludido contrato por la cantidad de Bs. 6.328.288.235.29, que sería cancelada de la siguiente manera: A) la cantidad de Bs. 5.062.575.882.35 al momento del traspaso de las acciones y la designación de la nueva junta directiva; B) la cantidad de Bs. 994.500.000.00 cancelada con bienes desincorporados de la compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y C) la cantidad de BS. 271.212.352.94 que sería cancelada a más tardar el 28 de febrero de 2005, la cual quedaría en resguardo en la administración que ejercerían los nuevos accionistas mayoritarios de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
3)- Que materializada la operación de compra del paquete accionario, la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A. procedió a cancelarlas en la forma convenida en la cláusula segunda, numerales A y B del contrato de compra venta; quedando por pagar la cantidad de Bs. 271.212.352.94 contenida en el numeral C del aludido contrato.
4)- Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSAS C.A., (antes Cedel Mercando de Capitales C.A.), se constituyó a favor de sus representados en fiadora y principal pagadora de la cantidad de Bs. 271.212.352.94, a que estaba obligada a pagar la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A., por concepto del saldo del precio de la operación de compra venta del paquete accionario.
5)- Que llegado el 28 de febrero de 2005, la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A. no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio que adeuda por concepto de las acciones adquiridas, cuya empresa vendió la totalidad de las acciones en fecha 9 de noviembre de 2004 mediante una asamblea extraordinaria de accionistas al ciudadano Juan Luis Castañas, titular de la cédula de identidad N° E-1.006.594, quedando demostrado que la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A. ya no es accionista de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
6)- Que en fecha 3 de marzo de 2005 el apoderado actor notificó en nombre de sus representados a la fiadora solidaria y principal pagadora sociedad mercantil CEDEL CASA DE BOLSA C.A., el incumplimiento del contrato por parte de la empresa CORPORACIÓN ENHESTAR C.A., solicitando el pago de la cantidad afianzada de Bs. 271.212.352.94.
SEGUNDO: Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de los documentos aportados por la parte actora se desprende que la demandada se comprometió a “cancelar” una obligación, es decir, asumió una obligación de hacer, por lo que no podría exigírsele que “pagara” una suma, que corresponde a una obligación de dar.
TERCERO: Que el 27 de marzo de 2006 la parte demandada promovió pruebas y la parte actora hizo lo propio mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, los cuales fueron agregados al expediente el 11 de abril de 2006.
CUARTO: Que el 18 de abril de 2006 la representación judicial de la demandada consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del poco tiempo que quedaba para concluir el despacho, por cuando era el último día para la presentación de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora y el 20 de abril de 2006 consignó el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, manifestando que el mismo era presentado de manera extemporánea.
QUINTO: Que en fecha 24 de abril de 2006 el a quo providenció las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada, de esta manera:
“…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentado por los ciudadanos Salvador Yannuzzi Rodríguez, Ibrahim Terán y María Elena Valero M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 17.230, y 112.900, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CEDEL casa de Bolsa C.A., y por el apoderado judicial de la parte actora, Miguel Ángel de Acevedo Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.995; este Juzgado procede a admitirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Con relación al Mérito Favorable y Documental de autos promovidos en el capitulo Primero “I”, por cuanto el contenido de lo indicado con respecto al mérito favorable, no constituye medio probatorio alguno, ni se indicó sobre cuales documentos en específico recaía, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva; de igual manera y visto el contrato de fianza, del que se desprenden los compromisos asumidos por los otorgantes, se admite la promoción documental del mismo, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se deja establecido.
Vistas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, quien aquí juzga decide con respecto a lo solicitado, lo siguiente:
1. Con relación al Mérito Favorable de autos promovidos en el capítulo Primero “I”, por cuanto el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio alguno, ni se indicó sobre cuales documentos en específico recaía, el tribunal respecto de los mismos no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. Así se deja establecido.
2. En cuanto a las pruebas Documentales promovidas en el capítulo Segundo, este tribunal los admite salvo su apreciación o no en la definitiva que corren insertos en anexos respectivamente.
Así mismo y vista la consignación hecha en fecha 18.4.2006, del escrito de oposición por parte de la nombrada abogada María Elena Valero M., este juzgado niega la providencia del mismo por haber se (sic) extemporáneo por tardío, tal y como lo expresara la parte.”
-DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
Que lo sometido a la revisión de esta alzada lo constituye el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril de 2006, mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, soslayando la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su representada en fecha 20 de abril de 2006, el cual no apreció por ser extemporánea por tardía, tal y como fue reconocido por la misma parte demandada al momento de su consignación, en razón de que esa representación judicial no tuvo acceso al expediente durante el transcurso del lapso de oposición.
Que en fecha 10 de abril de 2006 se venció el lapso de promoción de pruebas y el día 11 del mismo mes y año el a quo procedió a publicar las pruebas promovidas por las partes, fecha en la que también comenzaba a computarse el lapso para el contradictorio.
Que durante el lapso de oposición fue imposible para esa representación judicial tener acceso al expediente, bajo el argumento esgrimido por la secretaría del tribunal de la cognición, quien manifestó que el expediente estaba para la firma del ciudadano juez y hasta tanto ello no ocurriera, no se les podía facilitar el expediente.
Que fue al final del despacho del día 18 de abril del 2006, que tuvo acceso al expediente y logró conocer el contenido de las pruebas promovidas por la parte contraria, sin embargo para esa oportunidad le fue imposible realizar la oposición en razón del poco tiempo que quedaba de despacho, situación que le manifestaron a la secretaria del tribunal en forma verbal y al efecto consignaron una diligencia para dejar testimonio de lo ocurrido.
Que tal situación le cercenó el derecho a la defensa que le corresponde a las partes, al no poder tener acceso a las pruebas promovidas por el contrario en la oportunidad correspondiente, perdiendo de esa manera el derecho a la oposición de las mismas.
Que dada la situación, procedieron a consignar su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora el día de despacho siguiente, a saber, el 20 de abril de 2006, el cual no fue apreciado por el tribunal, lo que - a su decir- es una evidente violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, lo cual es única y exclusivamente responsabilidad del funcionamiento del tribunal.
Finalmente, solicitaron a esta alzada que reponga la causa al estado de la admisión de las pruebas promovidas, tomando en consideración la oposición formulada por esa representación.
-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-
La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado en este ad quem, alegó lo siguiente:
Que la parte demandada fundamentó su apelación en el supuesto de hecho de que no le fue suministrado el expediente en el lapso correspondiente, atribuyéndole tal hecho al personal del archivo del tribunal, lo que es falso, debido a que el expediente estuvo a disposición de las partes, evadiendo su responsabilidad de la no oportuna presentación de su escrito de oposición.
Que ante tal situación presentó una diligencia en el propio expediente el día 18 de abril de 2006 donde hizo las críticas y fue hasta el día 20 de abril de 2006 que presentó su escrito de oposición a las pruebas de la actora, el cual fue negado por el tribunal de la causa por haber sido presentado de manera extemporánea.
Que en el caso de autos la parte demandada tuvo su momento para realizar sus actos, pasado el cual ya no podrían realizarlo de acuerdo al principio de preclusividad, según el cual los lapsos son improrrogables; solicitando al efecto que se declarara sin lugar la apelación y se condenara en costas la parte demandada.
Planteado en los precedentes términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Aunque la representación accionada simplemente apeló del auto de fecha 24 de abril retropróximo, sin expresar el motivo de la disidencia, lo que en principio obligaría a examinar dicho auto en todo lo que resultó adverso a los intereses de su cliente, en los informes presentados en esta alzada ha puntualizado que lo sometido a revisión es el hecho de haber procedido el juzgado a quo a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, soslayando la oposición a la admisión de las mismas, presentada por esa representación el día 20 de abril de 2006, “la cual no apreció por ser extemporánea por tardía”, solicitando finalmente que se reponga la causa al estado de admisión de pruebas, tomando en consideración para ello la oposición ejercida por su representada.
El planteamiento capital que hacen los apoderados judiciales de la demandada radica en que se le vulneró a su mandante el derecho de defensa, pues, no les fue posible tener acceso al expediente sino a última hora del último día del lapso concedido para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte adversaria, lo que les impidió a su vez cerciorarse oportunamente de los términos de la promoción de la parte demandante y en consecuencia formalizar tempestivamente su oposición.
Indudablemente que la indisposición del expediente para una de las partes, por hechos o actos indebidos del tribunal, que es la situación denunciada, quebranta el derecho de defensa y de acceso a la justicia; sin embargo, en autos no existe ningún indicio siquiera de la veracidad de las afirmaciones en cuestión, las cuales, por lo demás, han sido expresamente negadas por la representación querellante; sin que pueda tomarse como un elemento indiciario en ese sentido el hecho argumentado por los abogados de la demandada de que la irregularidad fue formalizada ante el propio tribunal a quo mediante diligencia, suscrita también por la secretaria; pues, tal actuación sólo da fe de la comparencia del interesado y de su queja, mas no de la exactitud o de la verdad de la declaración del diligenciante. Se niega por consiguiente el referido pedimento de reposición, al no quedar evidenciado que la presentación a destiempo del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora se haya debido a una causa imputable al órgano jurisdiccional. Así se decide.-
En cuanto a la admisión de “las pruebas Documentales promovidas en el capítulo Segundo”, ofrecidas por la representación actora, las mismas, una vez confrontadas con los hechos controvertidos, no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que a criterio de este juzgador obró correctamente el tribunal de primer grado al admitirlas, reservándose su valoración para el momento de decidir. Así igualmente se deja establecido.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2006 por la abogada MARIA ELENA VALERO MOYETONES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles, siendo las 10:35 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5345.
JDPM/ERG/Saraii.-
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