REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. 5.382
PARTE ACTORA:
REBECA JOSEFINA AGREDA MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.565.358; representada judicialmente por RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.596.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES AGREDA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.351.289; representada judicialmente por MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES y JOSÉ MACHADO H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.038 y 3.673 respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación contra la negativa decidida el 10 de julio de 2006.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 26 de julio de 2006 por los abogados María Auxiliadora Alfaro Jones y José Machado en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los accionantes contra la negativa decidida el 10 de julio de 2006, en el juicio que por partición sigue REBECA JOSEFINA AGREDA MILANO contra MARÍA DE LOS ÁNGELES AGREDA DÁVILA.
En fecha 28 de julio de 2006 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de 31 de julio de 2006 se dio entrada al escrito, concediéndosele a los recurrentes diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las copias, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 11 de agosto de 2006 la abogada María Auxiliadora Alfaro J., consignó los recaudos solicitados.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia cursante al folio 296, suscrita por la abogada MARÍA ALFARO JONES, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual APELA del acta de fecha 10 de los corrientes, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio por partición de herencia de la sucesión de Armando Agreda Abreu, incoado por Rebeca Josefina Agreda Milano contra María de los Ángeles Agreda Dávila.
Asimismo, del legajo de copias certificadas consignadas en autos se desprende que el 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la ejecución de la sentencia alegando que no puede haber partición o liquidación de la herencia, pues ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda de simulación de filiación la cual se encuentra en estado de sentencia, que es el caso que la ciudadana Rebeca Josefina es hija del Comandante Marcial Dávila Newman, quien se la entregó al ciudadano Armando Agreda Dávila para su crianza.
Que el 18 de enero de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la nulidad de lo actuado, por cuanto no se puede ejecutar la sentencia hasta tanto sea resuelto el juicio de simulación de filiación.
Que el 5 de abril de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró boleta de notificación a la ciudadana María de los Ángeles Agreda Dávila a fin de que compareciera para el nombramiento del partidor.
Que el 16 de septiembre de 2005, el juzgado a-quo dictó un auto explicando que en los juicios de partición no es aplicable la disposición prevista en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que la ejecución consiste en el nombramiento del partidor que ha de hacer las adjudicaciones, que por auto de 5 de abril de 2005 se estableció como ha de ejecutarse la sentencia definitiva y a tal efecto ordenó notificar a las partes para el nombramiento del partidor, e instó a la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada.
Que el 10 de julio de 2006 el juzgado de la causa levantó acta en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 10 de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para el nombramiento de PARTIDOR en el presente juicio. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil Titular de este despacho; en este estado comparecen los abogados: RAFAEL ENRIQUE CHERUBINI OCANDO y JOSE MACHADO HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.414.725 y 218.133, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.596 y 3.673, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada también respectivamente. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Designo como partidor por la parte que represento al Dr. José Alfredo Meléndez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: “En este estado impugno la notificación que dice el alguacil de este Tribunal que dice haberme hecho dentro del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito(sic), en el mesón de diligenciar de dicho Juzgado, piso 17 de este edificio José Maria(sic) Vargas, por cuanto dentro del Juzgado me encontraba en la espera para hablar con el titular de ese Juzgado en la realización de un acto, la cual notificación(sic) es nula de pleno derecho por estar consagrada así en nuestra legislación procedimental que ni en las iglesias, ni dentro de los Tribunales no se puede citar persona alguna, para actuaciones judiciales. Asimismo, vengo a impugnar las actuaciones de partición y me opongo a ello por cuanto hay una causa pendiente por sentenciar en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito(sic) donde existe un juicio de simulación, de filiación entre quien se dice aquí parte actora Rebeca Josefina Agreda Milano contra Maria(sic) de los Ángeles Agreda Dávila y en dicho juicio de simulación está demostrado que existe una confesión por parte de Rebeca Josefina Agreda Milano, que al ser citada para la contestación de la demanda de simulación de filiación de Rebeca Josefina Agreda Milano con el hermano de ésta fallecido, quedó confesa por no haber contestado la demanda, igualmente en las posiciones juradas también quedó confesa, vista la situación planteada en el Juzgado Duodécimo, expediente 20178, y siendo aquella causa principal en el sentido, y que se encuentra en estado de sentencia , es la que vendría a dilucidar la situación de si rebeca Josefina Agreda Milano es o no es familiar e interesada en la presunta partición que aquí se pretende en el expediente 33608. De conformidad con la norma del artículo 48, 49, 50, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil vigente debe acumular aquella causa principal. Siendo la materia de filiación, de orden público por cuanto es el estado y la sociedad que tiene interés en saber la verdad sobre el caso planteado de filiación, por lo tanto de orden público como insisto en decirlo, es en razón de ello, que procede la acumulación y así lo solicito. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Insisto en la notificación que le practicara el alguacil de este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se hizo con sujeción a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya única excepción establecida en la norma constituye el que la parte citada o notificada, se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y ninguna de las dos situaciones se ha dado en el presente caso, tal como lo manifestó el distinguido colega de la contraparte él se encontraba esperar(sic) ser atendido por el Juez Superior titular del Tribunal donde se encontraba, es decir no se encontraba en ningún acto público, bien de contestación de demanda, acto de testigos, o acto de informes, por lo tanto la notificación es perfectamente valida(sic) para este acto y en cuanto a la exposición formulada por el colega de la contraparte argumentando una serie de elementos que ya fueron vistos y analizados en este proceso y ya este Tribunal ha tenido su pronunciamiento tanto en la sentencia definitiva ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación, así como de los autos de fecha 05/04/2005 y 16/09/2005, por tanto y en virtud de que nos encontramos ya en proceso de ejecución, pido del Tribunal se dé continuación a este acto y en todo caso acuerde el diferimiento previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,” En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “Insisto en la acumulación planteada por ser de orden público y de no acordarse en la forma como ha sido planteada la acumulación el tribunal estaría causando un daño irreparable que consistiría en continuar el procedimiento de ejecución sin haber oído el planteamiento anteriormente señalado. Es Todo.” En este estado el tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación a la notificación realizada al apoderado judicial de la parte demandada abogado José Machado, la cual considera totalmente valida(sic), ya que el mismo tal y como fue manifestado no se encontraba en ningún acto público, cumpliéndose el fin de la referida notificación, corroborando dicha actuación la presencia del mencionado abogado en este acto. En relación a la acumulación también solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto, ya se emitió pronunciamiento al respecto mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, que corre inserta al folio 280 y vto, del presente expediente. Asimismo, visto que no hubo nombramiento de partidor por mayoría absoluta de personas y haberes, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m. para el acto de nombramiento de Partidor tal y como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Que el 11 de julio de 2006 la abogada María Auxiliadora Alfaro Jones, apela, vista la negativa de la oposición a la partición de fecha 10 de julio de 2006 y la negativa de la acumulación. Que el 17 de julio de 2006 se designó como partidor judicial al abogado José Alfredo Meléndez.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo antes transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Ahora bien, el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que habían transcurrido tres (3) días de despacho, conforme a su calendario oficial, desde que se dictó el auto recurrido hasta que se interpuso el recurso de hecho, lo cual determina que el mismo fue tempestivo.
Por otra parte, prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En el caso de autos podría afirmarse que estamos ante una decisión interlocutoria, y que en este supuesto no hay disposición alguna que prevea algo distinto a la regla general de oír la apelación en un solo efecto, por el contrario, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez comenzada la ejecución, ésta continuara de derecho sin interrupción, salvo que se alegue y pruebe la prescripción de la ejecución o el pago de la obligación.
En el supuesto de marras se está ante un juicio de partición que se encuentra en fase de ejecución, razón por la que las apelaciones de las decisiones que allí se tomen, en la generalidad de los supuestos, deben ser oídas en el solo efecto devolutivo, razón por la cual debe desestimarse el recurso de hecho planteado tal como se resolverá en la dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES y JOSÉ MACHADO H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra el acta de fecha 10 de julio de 2006, en el juicio que por partición sigue Rebeca Josefina Agreda Milano contra María de los Ángeles Agreda Dávila.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso, dado el carácter confirmatorio de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles, siendo las 9:55 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 5.382
JDPM/ERG.-
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
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