REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5384.-

PARTE ACTORA: Inversiones Mapianvi C.A., de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada el 29 de diciembre de 1983, bajo el N° 66, Tomo 169-A-Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de diciembre de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 94-A-Pro.
APODERADOS
ACTORES: Jaime Reis de Abreu y Sonia Fernández de Abreu, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187 y 32.181 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDADOS: Faiez Abdul Hadi B. y Beatriz Margarita Linares Bermúdez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 42.989 respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia.-

JUICIO: Desalojo.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Jaime Reis de Abreu en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 11 de julio de 2006 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia por la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue Inversiones Mapianvi C.A. contra Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A., la cual se sustancia en el expediente signado con el N° 2068 de la nomenclatura del aludido tribunal.
En fecha 1 de agosto de 2006 se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 2 de agosto del 2006 se le dio entrada , fijándose un lapso de diez días de despacho para decidir la incidencia.
Encontrándonos dentro del mencionado plazo, este tribunal pasa a proferir su fallo de acuerdo con la síntesis narrativa, consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:
Constan en el expediente las siguientes actuaciones:
 Auto de fecha 19 de julio de 2006 mediante el cual se aperturó el cuaderno de regulación de competencia.
 Auto de fecha 26 de julio de 2006 que acordó agregar a los autos las copias certificadas conducentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
 Copia certificada del libelo de la demanda.
 Copia certificada de la contestación de la demanda.
 Copia certificada de la sentencia dictada 11 de julio de 2006 mediante la cual el a-quo declinó la competencia por la cuantía.
 Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de julio de 2006 consignada por el apoderado actor por medio de la cual impugnó la decisión incidental y ejerció el recurso de regulación de competencia.
 Oficio N° 06-00646 de fecha 26 de julio de 2006 mediante el cual se remitió el cuaderno de regulación de competencia.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los señalamientos concretos expresados por los apoderados judiciales de la parte actora al fundamentar su demanda de desalojo, pueden resumirse así:
• Que su representada es legítima propietaria del local comercial N° 2 ubicado en la planta baja del Edificio Residencial Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria, Caracas, con un área aproximada de 238 mt2., cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal (Capital) de fecha 29 de febrero de 1984, registrado bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo 28.
• Que según notificación recibida y firmada el 3 de agosto de 1999 por el representante legal y administrador de la empresa Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A., su mandante le notificó lo siguiente: 1.- Que Inversiones Mapianvi C.A. era la única propietaria del local descrito en el numeral anterior, donde funciona el fondo de comercio conocido como Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A.; 2.- Que la referida compañía Inversiones Mapianvi C.A. no reconocerá contrato de arrendamiento alguno sobre el local en referencia que haya sido celebrado o se celebre por terceras personas y 3.- Que cualquier contrato de arrendamiento sobre dicho local debe celebrarse con la propietaria del mismo.
• Que su representada y la empresa Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A. celebraron un contrato de arrendamiento verbal, el cual por convenio entre las partes entró en vigencia y se inició el 1 de agosto de 1999, con un canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), relación locativa que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar el canon de arrendamiento pactado el último día calendario de cada mes mientras fuese arrendataria de la cosa arrendada.
• Que la arrendataria ha venido usando el inmueble arrendado, pero no ha honrado las obligaciones asumidas legalmente en la convención locativa correspondiente a los meses vencidos desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2006, ambos inclusive, que totalizan 81 mensualidades de canon de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) cada una.
• Que por tales motivos es que proceden a demandar por vía de desalojo a la empresa Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto así sea condenada por el tribunal, en el desalojo del local comercial N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 238 m2; y en consecuencia, convenga en la entrega inmediata, material y voluntaria de la cosa arrendada o en su defecto el tribunal la ordene forzosamente, por vía cautelar o en el fallo definitivo. Asimismo solicitó que el inmueble objeto del desalojo sea entregado a su representada o a cualquiera de sus apoderados judiciales acreditados en el juicio, en perfectas condiciones de conservación y se condene expresamente en costas a la demandada.
• Finalmente, estimaron su demanda en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00) y fundamentaron su pretensión de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.264 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 10 de julio de 2006 comparecieron ante el a-quo los abogados Faiez Abdul Hadi B. y Beatriz Margarita Linares Bermúdez en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de la demanda, la cual hicieron en los siguientes términos:
• Como punto previo en el título primero solicitaron que se declare in limini litis la inadmisibilidad de la acción, en razón de que - a su decir- los apoderados actores en su escrito libelar omitieron señalar el objeto de la demanda, ya que no indicaron la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento ni los meses correspondientes a la falta de pago, lo cual hace improcedente el procedimiento, por cuanto el Juez no puede condenar a la parte demandada, sino en base a lo peticionado en el petitum de la demanda, porque el juzgador podría incurrir en ultrapetita o extrapetita.
• Promovieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa, por cuanto el artículo 36 ejusdem señala que si el contrato fuera por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y su representada estaba pagando a partir de marzo de 2005 hasta febrero de 2006 por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 950.000,00) y a partir de marzo 2006 hasta la fecha, su mandante paga la cantidad de un millón cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100.000,00) mensuales, debido a los sucesivos aumentos acordados verbalmente entre las partes contratantes.
• Que en el supuesto caso de que el tribunal a-quo no acogiera el punto previo señalado en el título primero, a todo evento daban contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegaron la falta de cualidad o la falta de interés en el representante legal de la empresa demandada para en sostener el juicio, por cuanto la empresa mercantil demandada está representada por una junta directiva integrada por un director-gerente y un director, quienes deben actuar conjuntamente, tal y como lo establecen los artículos 8° y 9° del Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones.
• Desconocieron e impugnaron el contenido y firma de la supuesta notificación de fecha 3 de agosto de 1999 alegada por la actora en su escrito libelar, practicada a su mandante en la persona del representante legal y administrador de la empresa.
• Impugnaron la cuantía estimada por la parte actora de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 3.600.000,00), suma que corresponde al valor determinado acumulativamente de las pensiones de un (1) año. Dicha impugnación la hicieron por cuanto su representada desde marzo de 2005 ha venido pagando la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento y a partir de marzo de 2006 ha pagado, por el mismo concepto, la cantidad de un millón cien mil bolívares exactos (Bs. 1.100.000,00); razón por la cual y en armonía con lo estipulado en el artículo 36 del Código Procedimiento Civil, la estimación de la demanda supera la cantidad de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), por lo que el juzgado a-quo debía declinar su competencia por la cuantía y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
• Solicitaron se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, por ser improcedente.

En fecha 11 de julio de 2006 el tribunal a-quo emitió pronunciamiento, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente para conocer de la causa por razón de la cuantía, en consecuencia declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

“… Alegada como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Despacho por mandato del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe pronunciarse con preferencia en la misma fecha de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y con los que consten en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para ello pasa a decidir:
En el caso de autos se evidencia que, la pretensión del actor va dirigida al desalojo de un local comercial, en ocasión a un contrato de arrendamiento verbal, según lo invocado en el escrito libelar, y estimó la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), tomando como valor del canon de arrendamiento acumulado de un año, conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la arrendataria como punto previo que si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año, y que su representada a partir del mes de marzo de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, pagaba por cánones de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍARES (B. 950.000,00), y a partir del mes de marzo de 2006 hasta la presente fecha paga la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, por lo que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, sin entrar a dilucidar materia de fondo, la presente acción se fundamenta en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios referente a la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, y siendo que la arrendataria alega que el canon de arrendamiento reclamado es mayor al indicado en el escrito libelar, desde el mes de marzo de 2005 al mes de febrero de 2006, debido a los sucesivos aumentos acordados verbalmente entre ambas partes, el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 8Bs. 950.000,00) mensuales, sumatoria que arroja un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,00), y que forma parte de la obligación que esta discutida en autos, sin incluir la totalidad de los cánones de arrendamientos insolutos demandados, es evidente que excede con creces al valor determinado en dicha demanda, conforme lo establecen los artículos 32 y 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Despacho pierde competencia para conocer este juicio, en ocasión a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en su Artículo 2° lo siguiente:
…OMISSIS…
Por lo razonamientos antes expuestos, y en virtud de la cuestión previa planteada por la parte demandada, es evidente que el valor de la obligación reclamada excede la cuantía de este Tribunal, por no tener competencia por el valor de la demanda, con fundamentó (sic) a la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1.996.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° de (sic) Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara incompetente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, y en consecuencia declina la cual competencia por la cuantía, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente causa….” (negritas propias del texto)

En fecha 17 de julio de 2006 el abogado Jaime Reis De Abreu en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia contra la decisión proferida el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada al oponer la cuestión previa únicamente produjo su escrito de contestación y el mandato conferido a sus abogados, por lo que hay carencia de elementos probatorios que pudieran llevar al a-quo a declinar la competencia por la cuantía. Adujo, además, que del contexto del mencionado fallo el juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen materialmente incorporadas en el expediente, al afirmar que el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2005 al mes de febrero de 2006 ascendía a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00) mensuales, sumatoria que arroja la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 11.400.000,00); asimismo, que la sentencia interlocutoria carece de fundamento legal, puesto que el canon de arrendamiento establecido en el libelo de demanda no fue desvirtuado por la demandada, ni ésta aportó elemento probatorio que pudiere haber desvirtuado el monto señalado por la actora, en consecuencia, agrega, debe tenerse con talante jurídico que el canon de arrendamiento es por la cantidad mensual de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas conducentes al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia propuesto.


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el asunto ha resolver en esta alzada, para decidir, se observa:
La competencia es el límite interno de la jurisdicción, es la porción que ésta asignada a cada Juez, pues, como comenta la doctrina, plantea la separación de funciones entre los distintos órganos del poder judicial. La competencia por la materia y la competencia por la cuantía han sido catalogadas como de orden público, por lo cual deben ser examinadas con suma atención.
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Ley Orgánica del Poder Judicial que los juzgados de municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00).
La parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del texto Adjetivo Civil, estimó la demanda en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600.000,00), suma que corresponde al valor determinado acumulativamente de las pensiones de un año.
Se evidencia del libelo de demanda, que la actora solicita únicamente la entrega inmediata del inmueble arrendado, tal y como se desprende del petitorio del aludido escrito, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“…PRIMERO: En el desalojo del Local comercial No 2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las esquinas de Puente Arauco, Puente República, Cervecería y Teatro de Caracas de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un área aproximada de 238 mts2.; y en consecuencia, convenga en la entrega inmediata, material y voluntaria de la cosa arrendada o en su defecto, el Tribunal la ordene forzosamente, por vía cautelar o en el fallo definitivo.-
SEGUNDO: En que el inmueble objeto del desalojo sea entregado a nuestra representada INVERSIONES MAPIANVI C.A., o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales acreditados en este juicio, en perfectas condiciones de conservación.
TERCERO: Pedimos al Tribunal que se condene expresamente en costas a la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA DORAL CARACAS C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimient6o Civil.” (negritas propias del texto).

Estima el tribunal que la regla del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no es vinculante en esta oportunidad a los efectos de la determinación del valor de la demanda, por cuanto concretamente lo que exige la actora es la entrega inmediata, material y voluntaria del inmueble arrendado, en perfectas condiciones de conservación, sin pretensión alguna sobre las pensiones vencidas o por vencerse, de modo que no hay cánones en litigio; en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad estimar la solicitud de regulación de competencia, y declarar que el juzgado competente es el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se dispondrá en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia intentada el 17 de julio de 2006 por el abogado Jaimes Reis de Abreu en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Mapianvi C.A., contra la decisión proferida el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinó la competencia en razón de la cuantía, en el juicio que por desalojo intentara la sociedad mercantil Inversiones Mapianvi C.A. contra la empresa Panadería y Pastelería Doral Caracas C.A. SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,



Dr. José Daniel Pereira Medina.-

La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-



En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2006, siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-




Exp. N° 5384.-
JDPM/ERG/Saraii.-