REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.399
PARTE ACCIONANTE:
CLARA BUDNIK, chilena, mayor de edad, titular del pasaporte número 3.836.427-8, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARAUJO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.707.
ACTO RECURRIDO:
Sentencia dictada el 20 de octubre de 1998, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta sigue Ovidio Rondón Boada contra Esther Gélfenstein de Rodríguez y Alberto Villalón Galdamés.
MOTIVO:
Amparo en apelación.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante el 2 de agosto de 2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional intentado por CLARA BUDNIK SINAY, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 11 de agosto de 2006, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 25 de agosto de 2006.
Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2006 se le dio entrada y se fijó uno cualquiera de los 30 días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta el 31 mayo de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de CLARA BUDNIK SINAY, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha representación judicial aduce en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el 5 de diciembre de 1995 el juzgado presuntamente agraviante admitió demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por Ovidio Rondón Boada contra Esther Gélfenstein de Rodríguez y Alberto Villalón Galdamés.
Que el objeto del contrato cuyo cumplimiento solicitaba era un apartamento ubicado en el edificio Residencia Unión, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuya titularidad ostentaban en comunidad Alberto Villalón y Clara Budnik.
Que el tribunal presuntamente agraviante, a pesar de haber establecido como valor de la demanda quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), continuó conociendo de la causa a pesar de su incompetencia por la cuantía.
Que la actora promovió y evacuó como único medio probatorio para demostrar la supuesta existencia del contrato, el testimonio de un ciudadano de nombre Eduardo E. De La Hoz Polo.
Que el juzgado accionado en la oportunidad de dictar sentencia señaló que Clara Budnik otorgó poder a Alberto Villalón para otorgar documento de propiedad, que la demanda debía prosperar en derecho en cuanto al litis consorte pasivo Alberto Villalón, que en cuanto a la co-demandada Esther Gélfenstein procede la excepción de falta de cualidad, pues no siendo propietaria no se le puede obligar a vender. Que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por Ovidio Rondón contra Alberto Villalón, quien debía otorgar el documento de propiedad del inmueble que se encuentra registrado a nombre de Alberto Villalón y su mandante Clara Budnik.
Que Clara Budnik nunca fue demandada personalmente ni con fundamento en la representación del co-demandado; que sin haber sido demandada la condenaron al cumplimiento de un contrato de venta, y a transmitir su alícuota como comunera.
Que de esa forma le impidió el ejercicio de su derecho de defensa, vulnerando el derecho fundamental a la tutela real y efectiva. Que el ciudadano Ovidio Rondón registró copia certificada de la sentencia el 17 de agosto de 2000, y el 25 de octubre de 2000 cedió la titularidad del inmueble a la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Caurimare, C.A.
Solicitó, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 20 de octubre de 1998 por el Juzgado presuntamente agraviante, la nulidad de los asientos registrales mediante los cuales se transmitió la propiedad, y se dicte nueva sentencia, finalmente pidió medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL
Admitida la acción de amparo el 8 de junio de 2005, se ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público, y a tal fin se libraron oficios.
El 7 de julio de 2005 el juzgado a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante.
El 23 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del juez, el cual tuvo lugar en la misma fecha.
El 15 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la notificación ordenada.
El 28 de abril de 2006 el tribunal de la causa instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos. El 3 de julio de 2006 el abogado de la parte accionante dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de los traslados del alguacil. El 10 de julio de 2006 compareció el alguacil del juzgado a-quo y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, y, el 17 del mismo mes y año dejó constancia de haber notificado al tribunal presuntamente agraviante.
El 18 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de julio de 2006 se celebró el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de la ciudadana MORELLA GONZÁLEZ MÉNDEZ en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público (E) de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas; dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada. En la misma audiencia se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.
El 21 de julio de 2006 el tribunal a-quo dictó el extenso del fallo de amparo. En fechas 26 de julio y 2 de agosto de de 2006 el abogado José Gregorio Araujo Márquez, en representación judicial de la parte accionante, apeló de dicha sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es este juzgado, como Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia, competente para conocer de las apelaciones de sus fallos.
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
En el caso de autos, la acción de amparo propuesta va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 20 de octubre de 1998, en el juicio de cumplimiento de venta incoado por Ovidio Rondón Boada contra Esther Gélfenstein de Rodríguez y Alberto Villalón Galdamés.
La recurrida declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional en virtud de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.
Observa este juzgado que a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, el juzgado a-quo debió llamar, para formar la litis, a los terceros interesados, es decir, a quienes formaron parte de la causa principal, (actor y demandados), por cuanto la decisión a tomarse pudiera afectar derechos de aquéllos.
Entiende el tribunal que la informalidad es un principio rector que caracteriza a la institución del amparo constitucional, así pues, ésta se sirve de la informalidad para garantizar la celeridad y brevedad que la guían. La jurisprudencia patria ha considerado que las notificaciones en materia de amparo constitucional pueden realizarse mediante cualquier medio de comunicación interpersonal.
A pesar de esta característica de celeridad y simplicidad del procedimiento de amparo, no es menos cierto que en cualquier tipo de actuación judicial es menester garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa de los interesados; ya que no puede colocarse a la celeridad por encima del derecho de defensa, el cual se garantiza llamando debidamente a juicio a las personas con interés en el asunto de que se trate.
Así las cosas, considera este tribunal que las irregularidades observadas podrían obligar a reponer la causa al estado de que previa notificación de las partes, tenga lugar nuevamente la audiencia constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos involucrados, aun cuando la misma obre en contra del principio de celeridad y economía procesal, pues prelaría en esta situación la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como postulados básicos del estado de derecho y de justicia.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el procedimiento de amparo fue admitido el 8 de junio de 2005 y que fue el 15 de marzo de 2006 cuando la parte interesada impulsó la notificación del tribunal presuntamente agraviante y del Ministerio Público; lo cual se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la presunta agraviada CLARA BUDNIK, lo que a su vez entraña el decaimiento del interés procesal, o como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:
“Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982)
Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expuesto, la alzada considera que se encuentra relevada de reponer la causa a los fines de que se conforme debidamente el cuerpo subjetivo del procedimiento, pues, si bien es cierto que el tribunal a-quo no llamó a los fines de su comparecencia a todos los involucrados, no es menos cierto que la parte accionante fue negligente con las notificaciones que sí fueron ordenadas; por lo que el juzgador de primer grado no debió proveer sobre las notificaciones estando el expediente paralizado por falta de impulso procesal por más de seis (6) meses, ni fijar la audiencia constitucional.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana CLARA BUDNIK contra la decisión dictada el 20 de octubre de 1998 por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de venta intentó Ovidio Rondón contra Esther Gélfenstein de Rodríguez y Alberto Villalón Galdamés.
Se impone a la parte accionante una multa de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) suma ésta que corresponde al término medio de la multa prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal a-quo.
Se CONFIRMA, aunque con diferente motivación, la sentencia apelada.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA.,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado. LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente Nº 5.399
JDPM/ERG.
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