REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5349.-
SOLICITANTES: Ernesto Velazco Sauvalle, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con domicilio en Barcelona- España, identificado en ese país con permiso de residencia signado con el N° X04935061-C. y Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con permiso de residencia en España signado con el N° X4749500-T, con domicilio en Barcelona, calle Sors, N° 29, Ático 4, España.-
APODERADOS
JUDICIALES: Hugo Bolívar Bolívar y Freddy Amaya Hidalgo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.097 y 43.698 respectivamente.-

MOTIVO: Exequátur.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inició la presente acción mediante escrito presentado el 12 de junio de 2006 por los abogados en ejercicio Hugo Bolívar Bolívar y Freddy Amaya Hidalgo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ernesto Velazco Sauvalle, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de exequátur mediante la cual solicitaron la homologación de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, España, en fecha 25 de julio de 2005, que declaró el divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento y libremente por haber estado separados de hecho por más de un año, de los ciudadanos Ernesto Velazco Sauvalle y Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna, quienes contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas en fecha 22 de febrero de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 11 de esa misma fecha, fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 15 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 7 folios útiles.
En fecha 19 de junio de 2006 (folio 8) compareció el abogado en ejercicio Freddy José Amaya Hidalgo y consignó escrito constante de 2 folios útiles y 3 anexos.
En fecha 21 de junio de 2006 (folio 27) se admitió la presente solicitud de exequátur y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de su intervención en el presente proceso; igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informara el último movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna.
El 28 de junio de 2006 el alguacil de este despacho, ciudadano Fidel Estacio, consignó oficio N° 2006-264 librado a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a fines de su intervención, el cual fue debidamente recibido y firmado por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 32).
En fecha 4 de julio de 2006 compareció el abogado en ejercicio Freddy José Amaya Hidalgo y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna que acredita su representación judicial y la del abogado Hugo Bolívar Bolívar, a los fines de que soliciten conjunta o separadamente el exequátur de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, Reino de España, de fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 12 de julio de 2006 el alguacil de este despacho, ciudadano Fidel Estacio, consignó oficio N° 2006-265 librado a la ONIDEX, el cual fue debidamente recibido y firmado (folio 38).
En fecha 18 de julio de 2006 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2006 (exclusive), fecha en la se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta ese día, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas ni fijar oportunidad para que las partes consignaran informes, en consecuencia se fijó un lapso de 60 días continuos siguientes para sentenciar.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos los oficios Nros. RIIE-1-0601-4019 y RIIE-1-0501-2192 de fechas 27 de julio y 1 de agosto del año en curso, proveniente el primero de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y el segundo de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, a los fines de que surtan los efectos de ley.
Estando dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas, fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-
La representación judicial de los ciudadanos Ernesto Velazco Sauvalle y Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna, fundamentaron la presente solicitud de exequátur en los siguientes términos:
 Que la sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
 Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, España, de fecha 25 de julio de 2005, por la que se declaró el divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento y libremente, por haber estado separados de hecho por más de un año.
 Que en la parte in fine de la citada sentencia se estableció que contra esa decisión no cabe recurso alguno.
 Que no se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva.
 Que el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demandada se introdujo por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio del demandado.
 Que no consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mimas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
 Que existe una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, España, lo que indica que al momento de presentar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, estaban domiciliados legalmente en esa ciudad.
 Que la sentencia objeto del exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
 Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Fueron acompañados al escrito de solicitud los siguientes recaudos relevantes:
 Acta de matrimonio N° 11, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2001.
 Sentencia de divorcio N° 541/05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 Barcelona, España, Procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo 719/2005 2°, de fecha 30 de septiembre de 2005, donde se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos Ernesto Velazco Sauvalle y Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna, con la correspondiente Apostilla certificada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
 Instrumento poder conferido por el ciudadano Ernesto Velazco Sauvalle a los abogados Hugo Bolívar Bolívar y Freddy José Amaya Hidalgo, debidamente otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, y en presencia del Cónsul General, dejándolo inserto bajo el N° 63/2006, folio 26, 27 y 28, Tomo II del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos, llevados por ante la citada Oficina Consular.
 Instrumento poder conferido por la ciudadana Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna a los abogados Hugo Bolívar Bolívar y Freddy José Amya Hidalgo, debidamente otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, y en presencia del Cónsul General, dejándolo inserto bajo el N° 73/2006, folio 48, 49 y 50, Tomo II del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos, llevados por ante la citada Oficina Consular.
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
-III-
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
PRIMERO: El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
Sobre este particular considera este sentenciador que es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 719/2005 Sección 2° formulado por la procuradora Anna Serrat Carmona en nombre y representación de la ciudadana Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna y con el consentimiento del ciudadano Ernesto Velazco Sauvalle, declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas y se aprobó en todas sus partes la propuesta de Convenio Regulador de los efectos del Divorcio aportado al procedimiento; circunstancia ésta que le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
 La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
 Tiene fuerza de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona, España, de fecha 30 de septiembre de 2005, que declaró la disolución del vínculo matrimonial, por mutuo consentimiento y libremente por haber estado los cónyuges separados de hecho por más de un año y aprobó en todas sus partes la propuesta de Convenio Regulador de los efectos del Divorcio aportado, de fecha 25 de julio de 2005. Asimismo, estableció en la parte in fine que contra esa decisión no cabe recurso alguno.
 No se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
 El Juzgado de Instancia 17 de Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, en razón del que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar del domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
 No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
 Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, pues, al momento de ser promovida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, ambos cónyuges estaban domiciliados legalmente en Barcelona, España.
 Se desprende del texto de la sentencia, numeral segundo del capitulo referido a los “Antecedentes de Hecho” que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante el Juzgado Primera Instancia 17 de Barcelona, España.
 La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
 Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.
-V-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17° de Barcelona, España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, ciudadanos Ernesto Velazco Sauvalle y Rocio de las Margaritas Rodríguez Campagna, y aprobó en todas sus partes la propuesta de Convenio Regulador de los efectos del Divorcio aportado, de fecha 25 de julio de 2005.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,


Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-

En esta misma data, 21 de septiembre de 2006, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-



Expediente Nº 5349.-
JDPM/ERG/Saraii.-