REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 5.392
PARTE RECURRENTE:
MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.969.600 y 6.972.231 respectivamente, representados judicialmente por OMAIRA CABRERA MONAGAS, LUIS ALBERTO ALBARRÁN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.277, 15.511 y 44.924 respectivamente.

OBJETO DEL RECURSO:
Auto dictado el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra el auto dictado el 13 de julio de 2005.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 7 de agosto de 2006 por los abogados Luis Alberto Albarrán Torres y Frank De Armas Moreno en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marianela De Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, contra el auto dictado el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó el recurso de apelación ejercido por los accionantes contra el auto de fecha 13 de julio de 2005, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue GABRIEL R. OCA ÁVILA contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
En fecha 8 de agosto de 2006 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de 9 de agosto de 2006 se dio entrada al escrito, concediéndosele a los recurrentes diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez consignadas las copias, el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 20 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2006, que desechó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente.
El auto recurrido es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 13 de julio de 2006, presentado por el abogado LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.511, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS y JORGE IGNACIO PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nº 6.969.600 y 6.972.231 respectivamente, y el recurso de apelación ejercido por él contra el auto dictado el 13 de julio de 2005, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal DESECHA dicho recurso por cuanto el mismo no es el medio idóneo para lograr el restablecimiento o restitución del derecho presuntamente violentado, aunado al hecho que el fundamento jurídico utilizado por el apelante, es decir, el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la intervención de terceros, no es indicado para el presente caso, ya que el auto apelado no tiene característica ni efecto definitivo. Y así se decide”.

Consta en copia certificada contrato de opción de compra notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta el 7 de junio de 2005, donde Ricardo Antonio Torrealba Moreno otorga a Jorge Ignacio Pérez Loyola y a Marianela De Armas de Pérez opción de compra sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-52 del Edificio Residencias Celta II, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por otra parte, del legajo de copias certificadas consignadas en autos se desprende que el 13 de julio de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue Gabriel Oca Ávila contra Ricardo Antonio Torrealba Moreno, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número D-52 del Edificio Residencias Celta II, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, y a tal efecto libró oficio número 1.660 participándole del decreto al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; quien manifestó haber tomado la debida nota del contenido de dicho oficio el 22 de julio de 2005, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 8 de diciembre de 2005.
El 13 de julio de 2006, el abogado Luis Alberto Albarrán en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA apeló del auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de julio de 2006 el juzgado a-quo desechó el recurso de apelación.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo antes transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Ahora bien, el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho, conforme a su calendario oficial, desde que se dictó el auto recurrido hasta cuando se interpuso el recurso de hecho, lo cual determina que el mismo fue tempestivo.
Por otra parte, prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.-

La tercería es definida por el diccionario de la Real Academia de la lengua como el “Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvando en pro de alguno de ellos”.
En general, la doctrina entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.
Desde el punto de vista de la relación procesal, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva, la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal.
En nuestro Código de Procedimiento Civil aparecen las formas de intervención de una manera ordenada y sistematizada en un solo capítulo, en consecuencia se clasifican en dos grupos (Art. 370 CPC): La intervención coactiva o forzosa y la voluntaria.
La Intervención Coactiva o Forzada: En este caso hay dos supuestos en que los terceros pueden ser llamados a la causa por alguna de las partes (Art. 370 ord. 4° y 5° CPC).
Los supuestos son: Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. La llamada de oficio del tercero es excepcional y en Venezuela sólo se puede hacer en otros dos casos: al tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca (Art. 661 CPC) y en el caso de que el juez considere al tercero con un interés en la solicitud de jurisdicción voluntaria (Art. 900 CPC); y cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía.
La Intervención Voluntaria: Los casos en que el tercero puede intervenir voluntariamente en las causas pendientes entre las personas son: La tercería, que es una acción que puede proponer una persona contra las partes del juicio original, alegando que tiene un derecho preferente al actor; que debe concurrir con el actor en el derecho demandado, porque ambos tienen el mismo título; o que es propietario de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar y gravar; o que tiene algún derecho sobre tales bienes. La oposición al embargo, es el supuesto de hacer oposición al embargo, la ley también se la confiere al propietario pero de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El interviniente adhesivo. Esta forma es una innovación del Código de Procedimiento Civil vigente y consiste en una persona que pretende ayudar a una de las partes del proceso, porque tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes e interviene para ayudarla a ganar el juicio (Art. 370 ord. 3° CPC). Y, finalmente, por apelación de una sentencia definitiva, por tener el tercero interés en el objeto del juicio, si resultare perjudicado por la sentencia. El tercero podrá apelar de la sentencia que le cause un perjuicio, le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Para este tipo de intervención, es necesario:
 Una sentencia definitiva.
 Que el tercero demuestre su interés en el objeto.
 Que el tercero haya sido perjudicado por la sentencia.
Ahora bien, este último supuesto fue el alegado por los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, para apelar del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; es menester en consecuencia, analizar si se cumple con los requisitos necesarios para la intervención de terceros mediante la apelación, a los fines de determinar si la misma es admisible o no.
En primer lugar, debe tratarse de una apelación de una sentencia definitiva. Las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la controversia, es decir, el mérito de lo litigado; de igual forma, existen las llamadas sentencias “definitivas formales”, que son aquéllas que se dictan en la oportunidad y en lugar de las definitivas de fondo. En el caso de autos, nos encontramos ante una decisión que decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual no resuelve el mérito de la pretensión ni fue dictada en la oportunidad y en lugar de la definitiva de fondo, por lo cual concluye el tribunal que la intervención voluntaria, vía apelación, no cumplió con el primer requisito exigido por la ley.
Siendo así, es forzoso para este juzgador estimar que dicha apelación, tal como lo señaló el juzgado a-quo, debe ser desechada, por no ser esa la vía idónea para la intervención de los terceros en la presente situación, razón por la cual debe desestimarse el recurso de hecho planteado y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRÁN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, contra el auto dictado el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 13 de julio de 2005, en el juicio que por cobro de bolívares sigue GABRIEL R. OCA ÁVILA contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Por cuanto en la alzada no hubo actuación distinta a la de los recurrentes, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 26 de septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles, siendo las 11:00 a.m..
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5.392
JDPM/ERG.-.