REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 5.405
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.715.541, contra el auto dictado el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reconvención propuesta en el juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA GREEN 7-1, C.A. contra el ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, en el expediente signado bajo el número 24.273 de la nomenclatura de dicho juzgado; a la cual se le dió entrada en el libro de causas llevado por este juzgado bajo el número 5.405.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En la especie, la violación de derechos constitucionales es atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega la representación judicial de la quejosa como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento número 1, piso 1, del edificio GREEN SIETE, ubicado en la Urbanización El Bosque, final de la Avenida Libertador, cruce con el Country Club, Caracas, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GREEN 7-1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 1988, bajo el número 54, Tomo 89-A-Pro, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad.
Que admitida la demanda y citado el demandado, éste en su escrito de contestación de fecha 6 de junio de 2006, propuso reconvención en contra de INMOBILIARIA GREEN 7-1, C.A. y de la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAIN, la cual fue admitida por el tribunal de la causa el 8 de agosto del año en curso, ordenando notificar a las partes.
Que el demandado reconviniente no sólo desconoce el ordenamiento venezolano en lo atinente a la reconvención al contrademandar a quien no lo demandó, sino que hace lo mismo con las normas relativas a la intervención de terceros, voluntaria o forzosa, al pretender incorporar como actor reconvenido, a quien no lo demandó.
Que lo más grave es que el tribunal a-quo la haya admitido mediante auto dictado el 8 de agosto de 2006.
Que el objeto de la acción es la nulidad del auto de admisión de la reconvención, debido a que en él se admite una contrademanda en contra de una persona natural que no es parte en el juicio principal, como es la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAIN; sin siquiera ordenar su notificación expresa para que acuda al expediente a ejercer su derecho a la defensa, sino que sólo ordena la notificación del actor y del demandado.
Finalmente, solicitan medida cautelar innominada a los efectos de que se suspenda la sustanciación del juicio principal, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de amparo.
Consta en autos copia simple del libelo de demanda, del escrito de contestación y del auto recurrido, de los cuales se evidencia, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el ciudadano Leonardo José Viloria en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GREEN 7-1, C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN.
Que dicha demanda fue admitida el 25 de mayo de 2006 por el juzgado de la causa mediante el procedimiento breve.
Que el 6 de junio de 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda, y, en la misma oportunidad reconvino por el cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GREEN 7-1, C.A. y a su representante legal JAKQUELINE ABUDEI CHAIN, quien, a su decir, es la única accionista y dueña de la sociedad mercantil antes mencionada.
Que al final de su escrito de contestación-reconvención señala que reconviene a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GREEN 7-1, C.A. y subsidiariamente a la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAIN, por el pago de honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, el auto recurrido en amparo es del tenor siguiente:
“Practicada como ha sido la revisión de los Libros Diarios llevados por este Tribunal y a los fines de la reconstrucción del escrito correspondiente en el expediente signado con el número 24.273, se procede a proveer lo solicitado de la siguiente manera:
Vistas las diligencias suscritas por los abogados LEONARDO JOSE VILORIA y JULIO TERAN, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 27.385 y 82.740, respectivamente, el primero de los nombrados en la cual solicita se declare confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto(sic) la presente demanda en la fecha la cual correspondía y el segundo en la cual solicita se admita la reconvención; este Tribunal observa:
Consta en los libros diarios llevados por este tribunal específicamente el Nº 92, que en fecha 06 de junio del presente año, en el vto. del folio ciento veinticinco (125), en el asiento Nº 1, en la cual se deja constancia que compareció Julio Teran(sic), quien consigno (sic) constante de ocho (8) folios útiles y cuatro anexos escritos de contestación y reconvención.
De lo transcrito se evidencia que la parte demandada contesto(sic) en su debida oportunidad tal como consta del libro diario supra mencionado, en consecuencia este juzgado niega la confesión ficta.
Ahora bien Vista la Reconvención presentada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de junio del 2006, por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y como parte demandada, este Tribunal es competente por la materia y por la cuantía y no se trata de procedimientos incompatibles; en consecuencia la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad, el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de representante de la parte actora reconvenida, de contestación a la reconvención incoada en su contra.-
Por cuanto el presente auto se dicta fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar, a la parte actora reconvenida, ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA, antes identificado, haciéndole saber de la admisión de la presente reconvención y del termino (sic) del segundo (2do) DÍA DE DESPACHO, fijado para la contestación de la misma. Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la notificación aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la presente reconvención.-
De igual manera vista la diligencia suscrita por la parte actora reconviniente en la cual solicita se oficie al Ministerio Público sobre el extravió (sic) del escrito de contestación de la demanda y reconvención y de igual manera en la cual solicita se resguarde el expediente; este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se ordena librar oficio al Ministerio Publico (sic) y se ordena resguardar dicho expediente en la caja fuerte de este tribunal. Cúmplase y Librese (sic) Oficio.
Asimismo se ordena notificar al ciudadano JULIO CESAR TERAN, parte actora reconviniente del presente auto. Notifíquese”.

Observa este tribunal que el auto de admisión de la reconvención se refiere exclusivamente al ciudadano “Leonardo José Viloria en su carácter de representante de la parte actora reconvenida”; por consiguiente, no habiéndose llamado expresamente al proceso a la presunta agraviada Jakqueline Abbudei Chain, es obvio que ella está al margen de la relación jurídica procesal.
La acción de amparo es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya admisibilidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los requisitos previstos en su artículo 6, el cual prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional
En el caso de especie, siendo que el presunto agraviante no admitió reconvención alguna contra la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAIN, el auto en cuestión no la perjudica, por lo que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional alegada, no es inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presenta acción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, KORAD KOESLING y KENNET KOESLING inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAKQUELINE ABUDEI CHAIN, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º y 147°.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En la misma fecha 26 de septiembre de 2006, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Exp. N° 5.405
JDPM/ERG.