REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.386
PARTE ACCIONANTE:
FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.673.099, asistido por LUISA TERESA FLORES DE REYES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.238.
ACTO RECURRIDO:
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2006, expediente 43.304 de la nomenclatura de dicho juzgado.
TERCERA INTERESADA:
PATRICIA DEL CARMEN FERMIN CHIRIBELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.484.931; representada judicialmente por JOSÉ LUIS LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.624.
MOTIVO:
Amparo directo.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El 1º de agosto de 2006 el ciudadano Freddy Harry Hernández Vivas, asistido de abogada, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la tercera interesada contra el hoy accionante, por estimar que dicha decisión viola sus derechos constitucionales.
La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que en mayo de 2003 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la empresa SANTA FE SUITE GARDEN C.A. representada por Armando Zuñiga, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8-2, de la torre “A” del edificio Santa Fe Suite Garden, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que desde mayo de 2003 hasta noviembre de 2005 la empresa arrendadora recibía el pago de los cánones de arrendamiento y otorgaba el correspondiente recibo, que el último recibo cancelado lo firmó el ciudadano Armando Zuñiga el 3 de noviembre de 2005, mediante el cual se cancelaba noviembre y diciembre de 2005.
Que en enero de 2006 cuando se dirigió a las oficinas de su arrendadora, el ciudadano Armando Zuñiga, le dijo que esperara para pagar el canon ya que próximamente le diría a nombre de quién debía mantener la relación arrendaticia, negándose a recibir el canon del mes de enero 2006.
Que a fin de no ser sorprendido por falta de pago, el 12 de enero de 2006 procedió a consignar el pago correspondiente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de Santa Fe Suite Garden C.A., solicitando se notificara a la empresa arrendadora.
Que en marzo de 2006 fue notificado de que estaba demandado ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Patricia del Carmen Fermín Chiribella, quien decía ser la arrendadora del inmueble. Que para probar su cualidad solamente acompañó en copia simple un documento de compra de fecha 25 de octubre de 2005.
Que no fue notificado de la intención del propietario Ernesto Fuenmayor Nava de vender el inmueble que ocupa, violándosele su derecho de preferencia.
Que la actora no trajo al juicio ninguna probanza de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal o escrito. Que demandó alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006.
Que el 4 de abril de 2006 fue reformada la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Que el 6 de abril de 2006 contestó la demanda, oponiendo como punto previo al fondo, la falta de objeto fundamental de la demanda, que era el contrato de arrendamiento, el defecto de forma de la demanda, pues, la parte actora adujo haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal. Que alegó la falta de cualidad de la actora por cuanto no aportó instrumento mediante el cual fundamentara su pretensión.
Que de seguidas, contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, consignando legajo de pagos de cánones demandados como insolutos, que cursaban en el expediente número 2006-0069 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la oportunidad probatoria, opuso y reprodujo el legajo del expediente de consignaciones, así como las copias de los recibos de pago de arrendamiento que recibió la empresa arrendadora, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados.
Que el 2 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo un supuesto documento suscrito el 31 de octubre de 2005, alegando que la empresa Santa Fe Suite Garden C.A. había notificado a la demandada el cese de las actividades como administradora de dicho inmueble, y que de igual manera sería notificado el demandado de la persona con quien, a partir de dicho momento, debía mantener su relación arrendaticia. Que el apoderado de la actora no consignó a los autos la supuesta notificación.
Que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de junio de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Que el 22 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente a los fines de resolver la apelación.
Que el 19 de julio de 2006 el prenombrado juzgado dictó sentencia, declarando: Primero: Con lugar la apelación de la parte actora; Segundo: Revocada la sentencia dictada por el juzgado municipal; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda, extinguido el contrato verbis celebrado entre las partes, se condenó al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado y a pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y desde marzo de 2006 hasta la entrega del inmueble; sin condenatoria en costas.
Que la sentencia recurrida es completamente contradictoria, viola el derecho al debido proceso, a la valoración de las pruebas y fue dictada con interpretaciones personales.
Que la sentencia recurrida en amparo señala que la representación judicial de la parte actora promovió copia fotostática de documento fechado el 31 de octubre de 2005, que a su decir evidencia la notificación del demandado del cese en la administración por parte de Santa Fe Suite Garden C.A. y que el mismo no corre inserto en autos.
Que la propia juez reconoce que no hay prueba de la notificación de que existía una nueva administradora o que la demandante tuviera la cualidad de arrendadora, y declara la extinción de un contrato que nunca existió. Que absolvió de la instancia al no revisar la cuestión previa y señalar que la misma no tenía apelación.
Que en cuanto a la falta de cualidad, la recurrida señaló que había un nuevo propietario según consta de copia simple de documento protocolizado el 28 de octubre de 2006, que al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio, y el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos le otorga legitimidad.
Que su arrendador nunca fue el primitivo propietario sino la empresa Santa Fe Suite Garden C.A.. Que al declarar la cualidad de la actora por haber presentado un documento de propiedad en copia simple, se le violó el debido proceso por no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos.
Que al analizar el fondo, la sentencia dice que en la contestación de la demanda el demandado aceptó que ocupaba el inmueble desde mayo de 2003, que la juez interpretó lo que le convino, pues, él aceptó que celebró un contrato de arrendamiento verbal en mayo de 2003, pero con Santa Fe Suite Garden C.A., no con la demandante.
Que la juez dio por cierto que el contrato era con la demandante, que por ser a tiempo indeterminado, al haber reconocido ambas partes la ocupación del inmueble, y ser la actora propietaria del inmueble, debía darse la relación arrendaticia por existente. Que nunca fue notificado, pues, de lo contrario hubiera ejercido su derecho al retracto legal.
Que al haber dado por cierto que la nueva propietaria se subrogó en los derechos del propietario primigenio, demuestra que no analizó la demanda, y no distinguió que el propietario y el arrendador eran dos personas distintas.
Que la juez sigue analizando la contestación y dice que la parte actora alegó que tuvo que depositar en el juzgado de consignaciones por cuanto su arrendadora Santa Fe Suite Garden C.A. se negó a recibir el pago, que le otorgó valor probatorio a las consignaciones de enero y febrero de 2006 a favor de Santa Fe Suite Garden C.A. quien no es la parte actora, por no haber sido impugnados, que no hay prueba alguna en autos que permita inferir que el demandado estuviera en conocimiento de la venta, por lo que el tribunal consideró que fueron válidamente consignados.
Que la alzada al pronunciarse acerca del pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2005 que hizo a Santa Fe Suite Garden C.A., los desechó por no ser presentados en original, cuando éstos no fueron desconocidos ni impugnados. Que de esa forma concluyó que la parte demandada se encontraba insolvente, por lo que resultaba procedente la demanda de desalojo. Que la juez de alzada tomó decisiones sin estar llenos los extremos de ley.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 20, 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo ello, ocurre en acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2006, expediente 43.304 de la nomenclatura de ese juzgado, solicitando se declare la nulidad de dicha decisión y la suspensión de la misma hasta tanto el tribunal constitucional dicte sentencia.
II
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 2 de agosto de 2006 fueron consignados, en copia simple y certificada, recaudos atinentes a la admisión. El 3 de agosto de 2006 el juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha la parte accionante consignó copia certificada de actuaciones del expediente número 43.304 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 4 de agosto de 2006 se acordó medida cautelar innominada, suspendiéndose los efectos de la decisión recurrida.
Los días 11 y 21 de agosto de 2006 se practicaron las notificaciones ordenadas. El 22 de agosto de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 22 de agosto de 2006 el tribunal recurrido consignó escrito constante de 7 folios útiles, en el cual señaló que el accionante está atacando la legalidad de la sentencia mas no su constitucionalidad, que en relación con el argumento de que le fue violado su derecho de preferencia, ello ni siquiera debe pasar a analizarse por cuanto no fue alegado por la parte demandada durante el devenir del juicio, y que para ello el accionante tiene una vía ordinaria; en lo que respecta a la absolución de la instancia, señaló que dicha cuestión previa no podía ser revisada por la juez de alzada; en lo referente al análisis del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mantiene que ello es de orden legal y que el propietario del inmueble tiene legitimación y por ende cualidad para accionar el desalojo. Que los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2005 fueron desechados por tratarse de un documento privado traído a los autos en copia simple. Que en conclusión, la sentencia impugnada no violó derecho constitucional alguno, que por el contrario actúo dentro de su competencia.
El 28 de agosto de 2006, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual exhorta al tribunal constitucional a preservar la cosa juzgada. Alegó que en lo referente al derecho de preferencia el mismo no fue alegado en autos; que en relación a la cuestión previa la misma no podía ser revisada en segunda instancia tal como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la falta de cualidad su representada la tiene de conformidad con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según su artículo 20, por lo que no hay violación alguna de orden constitucional; que los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2005, no fueron considerados liberatorios por haber sido consignados en copia simple. Por todo ello solicitó que se declarase sin lugar la acción de amparo constitucional.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 29 de agosto de 2006 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES de REYES, del abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada PATRICIA DEL CARMEN FERMIN CHIRIBELLA, de la abogada MÓNICA MÁRQUEZ en su carácter de Fiscal 88° Encargada del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia asimismo, de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hicieron uso del derecho de palabra el ciudadano FREDDY HARRY HERNÁNDEZ y la abogada LUISA TERESA FLORES de REYES en su carácter antes indicado, quienes expusieron: “Que le violaron el derecho a la defensa, que su arrendador siempre ha sido SANTA FE SUITE GARDEN C.A., que nunca fue notificado de un cambio de arrendador, que siempre ha cumplido con sus obligaciones como inquilino, que la causa fue intentada por PATRICIA FERMÍN como única propietaria, siendo que ésta sólo cuenta con el 80% de la propiedad del bien arrendado; que demandó el 100% de un canon que no le corresponde, que el arrendador siempre fue SANTA FE SUITE GARDEN C.A.; que en el expediente no cursó documento alguno que probara la notificación, que el recibo de noviembre y diciembre de 2005 fue consignado en copia simple y le resta valor sin que éstos hayan sido impugnados o desconocidos, que le violaron el debido proceso, solicitaron se declarara con lugar el amparo. Es todo”. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado JOSÉ LUIS LACRUZ, y expuso: “Que la parte accionante pretende un tercer mecanismo para revisar la controversia, que sólo denuncia supuestos vicios de juzgamiento sin concatenarlos con vicios constitucionales, que pretenden atentar contra la cosa juzgada, que en lo referente al derecho ofertivo ello no fue alegado en autos, que ya finalizó el lapso correspondiente, que en relación a la cuestión previa ella no puede ser analizada en segunda instancia, que su cliente tiene cualidad para solicitar el desalojo por ser propietario, que en relación a los recibos de cánones ratifica el escrito presentado el día de ayer, que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la imposibilidad de volver a revisar la pretensión. Es todo”. Asimismo, hizo uso del derecho de palabra la abogada MÓNICA MÁRQUEZ en su carácter antes indicado, y expuso: “Que el amparo carece de fundamento, pues no se evidencia que el juez haya actuado fuera de su competencia, que pretende una tercera instancia y solicita se declare improcedente la solicitud de amparo. Es todo”. Concluidas sus exposiciones el Tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte accionante quien expuso: “Que el actor trata de confundir, por cuanto hubo fraudes procesales en esta causa, que la señora PATRICIA no es la dueña del 100% del inmueble arrendado, que se violaron normas constitucionales al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, que los recibos de pago consignados en copia simple no fueron desconocidos, que se le violó su derecho a una vivienda cómoda, que no comparte el criterio del representante de la tercera ni del Ministerio Público, que no pretende una tercera instancia”. Luego se concedió el derecho de contrarréplica al tercero interesado, quien expuso: Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, que no hay violaciones de orden constitucional, que sólo se alegaron supuestas violaciones de orden legal. Concluidas las exposiciones el accionante en amparo consignó escrito en siete (7) folios útiles y la representante del Ministerio Público consignó escrito en doce (12) folios útiles contentivo de la opinión de ese Despacho.
En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana Patricia del Carmen Fermín contra el ciudadano Freddy Harry Hernández.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A criterio de este tribunal, las imputaciones esenciales que se le hacen al fallo recurrido en amparo, son las siguientes: a) Haber violado el derecho de preferencia del presunto agraviado; b) Haber absuelto de la instancia al decidir respecto de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dicha cuestión previa no tiene apelación y no era revisable por la alzada; c) Haberle dado a la actora la cualidad de propietaria arrendadora, en violación del debido proceso al no haber sentenciado con lo alegado y probado en autos y d) Haber concluido en forma insólita que la parte demandada en el juicio de desalojo no probó haber satisfecho el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, cuando si se revisa el expediente consta de los recaudos correspondientes al pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2005 fueron cancelados a SANTA FE SUITE GARDEN C.A.
En relación con el primer punto (privación del derecho de preferencia), estima el juzgador que ello no es un asunto de relevancia constitucional, puesto que se trata de un derecho de rango legal, aparte de que no fue expresamente planteado por la representación demandada, por lo que no integró el mérito de la controversia. En cuanto a que el fallo de alzada absolvió de la instancia ya que no decidió sobre la cuestión previa y además reconoció cualidad para accionar el desalojo a la demandante, cabe destacar, por un lado, que el fallo del ad quem decidió que dicha cuestión previa no tenía apelación, y por el otro, que la actora, como propietaria, sí tenía cualidad para solicitar el desalojo. Indudablemente que el tribunal de segunda instancia al resolver ambos puntos de esa manera, hizo uso de la soberanía de juzgamiento de que está investido el juez en su quehacer jurisdiccional; lo que es irrevisable en sede de la jurisdicción constitucional, pues el proceso de amparo, como repetida y pacíficamente se ha dicho, no es una tercera instancia, Así se declara.
Por último, en cuanto a que la juzgadora de segundo grado concluyó insólitamente que el demandado no probó haber pagado los cánones de noviembre y diciembre de 2005, se observa que el tribunal ad quem determinó que los recibos de pago fueron consignados en fotocopia, y que por consiguiente, apoyándose en los criterios jurisprudenciales que citó, el recibo cursante al folio 47 no podía ser valorado al tratarse de una copia simple de un documento privado, toda vez que los únicos documentos que pueden aportarse en copia simple son los señalados en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Quizás sea éste el punto más polémico en el presente proceso de amparo, pues, revisar si el tribunal de la apelación hizo una acertada o desacertada valoración de la copia en cuestión (recibo de pago), es un asunto de fondo que en principio no puede ser revisado por el juez constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.834, de 9 de agosto de 2002. Sin embargo, la referida Sala ha estimado como revisable dicha valoración por la jurisdicción constitucional en situaciones excepcionales; como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (sentencia N° 1.571 de 11 de junio de 2003).
En el caso de autos, la juez ad quem restó toda eficacia probatoria a la copia del recibo de pago de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2005, con fundamento en lo ya señalado. Aun cuando este criterio valorativo no sería correcto según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA-20-C2005000703 de fecha 18 de julio de 2006, caso Consultores Técnicos Empresariales Cotemca Maracaibo C.A. contra Baker Hughes S.R.L., conforme a la cual la “copia simple no impugnada ni desconocida, en el proceso…se considera un documento privado reconocido, con fuerza de documento público entre las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil”, sin embargo este juzgador considera que no estamos en el supuesto de una valoración “claramente errónea o arbitraria”, puesto que la determinación del juzgado de alzada se apoyó en otros criterios jurisprudenciales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por el ciudadano FREDDY HARRY HERNÁNDEZ VIVAS, asistido por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES de REYES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 43.304. SEGUNDO.- Se suspende la medida decretada en fecha 4 de agosto de 2006 por este tribunal; y se ordena remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-V-2006-000150 de la nomenclatura de dicho juzgado; y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 43.304 de la nomenclatura de ese juzgado.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 4 de septiembre de 2006 se publicó y registro la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.386
JDPM/ERG
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